ipresenieb tn CLhc ilibrarg oí tire pntnersiiy of Curanto bu THE VARSITY PJND for the purchase of books in lmTIN-AMERICAN history ÍChe íUhrarg nf tlic ¿tíntuersitu of (Lonnüo bu THE VARSITY FUND for the purchase of books in lmTIN-AMERICAN history SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO de la CONFEDERACIÓN ARGENTINA JUAN BAUTISTA ALBERDI Nació en Tucumán el 29 de agosto de 1810. Estudió en Buenos Ai- rea, en '1 Colegio de Ciencias Morales, vinculándose a Echeverría y Juan M. Gutiérrez, con quienes fundó la "Asociación de Mayo" (1837). Un año más tarde graduóse en derecho, emigrando a Montevideo, donde co- menzó (1839) su interminable batalla de polemista, por la prensa y por el libro. En esa primera época de su vida, cultivó casi todos los géneros literarios hasta que su vocación fué decidiéndose por las cien- cias políticas y económicas. Pertenece a los comienzos de su carrera el libro "Preliminar al es- tudio del Derecho" (1837, seguido por varios panfletos políticos de im- portancia. Después de su viaje por Europa (1843), se estableció en Chile, alcanzando gran éxito como jurisconsulto y dando a luz nuevos escritos políticos, históricos y forenses. En momentos de prepararse la organiza- ción nacional, publicó el de mayor significación histórica, "Bases para la organización política de la Confederación Argentina", en Valparaíso (1852), inspirador de la Constitución Argentina de 1853; corregido y aumentado, hasta adquirir los caracteres de un texto definitivo, fué ree- ditado en Besanzón (1858). Esa obra fué pronto complementada por el "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina" y los " Elementos del Derecho Público Provincial Argentino ". De sus polémi- cas con Sarmiento, nació el más agudo y certero de sus panfletos, "Car- tas sobre la prensa y la política militante de la República Argentina", conocido con el nombre de " Cartas Quillotanas " y replicado por Sar- miento en " Las Ciento y Una ". Pasó luego Alberdi más de veinticinco años en el extranjero, polemizando sobre política interior e internacional, hasta escribir la "Peregrinación de Luz del Día, o Viaje y Aventuras de la Verdad en el nuevo mundo", sátira moral y profundamente humorís- tica en que aparecen caricaturados sus más ilustres enemigos políticos. Entre sus escritos de esa última época merece mencionarse "Las pala- bras de un ausente", magnífico de sinceridad y altivez. Esos libros y pnnfl' tos, unidos a otros muchos, constituyen las "Obras completas", de Alberdi, editadas en ocho volúmenes por Bilbao y O'Connor, bajo los auspicios del gobierno argentino. Después de su muerte, otros libros y apuntes inéditos fueron dados a luz, bajo el título de "Obras postumas", en 16 volúmenes, editados por Manuel Alberdi y Francisco Cruz. Son los más importantes: "Estudios económicos", "El crimen de la guerra",, "Del srobierno en Sud América", etc. Estos nuevos escritos constituyen un magi#fico archivo de historia argentina, desde 1830 hasta 1880. Desterrado la mayor parte de su vida, por motivos de política interior, Alberdi puso grandísima pasión en cuan- to escribió, por cuya causa la ecuanimidad en sus obras postumas es muy discutida. Por su ciencia económica y sociológica, su obra es unánimemente re- conocí la como la más docta y clarovidente pensada por argentino algu- no. T.a transformación política ocurrida en la Argentina, en 1880, es la realización de ideas básicas que Alberdi defendió sin descanso durante medio siglo. Su actuación política fué llmitnda. Tuvo la representación diplomá- tica de la Confederación Argentina ante algunos «roblemos europeos; en 1878 fué electo diputado por Tucumán y regresó n Buenos Alr^s, sin- tiéndose extraño y endurando para no volver. Falleció en París el 18 do junio de 1 É ' .su ;r'-sti,Tio ha crecido extraordinaria- mente; en la actualidad comparte con Sarmiento el primer puesto en la aulmiración nacional. L.A CULTURA ARGENTINA JUAN B. ALBERDI SISTEMA ECONÓMICO y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA Según su Constitución de 1853 Con una introducción de MARTIN GARCÍA MÉROU ADMINISTRACIÓN GENERAL : VACCARO, Avenida de Mayo 638, — Buenos Aictá. 1321 Me hf7 ■sta cualidad que él lia querido hacer constar a su favor, no como un timbre de orgullo sino como una disculpa ins- plrada p<>r su modestia: " El país de los publicistas, de los o -ado- !■-> loa escritores ruidosos en Sud América, no ha tenido un solo libro en que su Juventud pudiera aprender los elementos del lio público argentino, los principios y las doctrinas en vista de las cuales debía organizarse e] gobierno político de la República toda. Ni los unitarios ni los Federales habían formulado la doctrina respectiva ere ncia política en un cuerpo regular de ciencia. Pedid las obras de Varóla, de Rivadavia, de Indarte, de Alsina, y os darán periódicos y discursos sueltos, alguna compilación de do- cumentos, una que otra traducción anotada; pero ni un solo libro que encierre la doctrina más o menos completa del gobierno que concierne a la república. No pretendo que no haya habido hombres capaces de formarlos, sino que tales libros no existen. Un tercer partido, representado por hombres jóvenes, inició trabajos de ese orden en IS^S en los cuales e^tán tal vez los elementos principales de la organización que ha prevalecido por fin para toda la nación en 1853. Alguna vez será pr-ciso ver el Gobierno y la política en otra cosa que en periódicos y discursos, y sobre todo en otra cosa que en el engaño, el dolo y el fraude. . . ". Gracias a Alberdi poseemos ya esos libros que él buscaba en vano y que hoy son monumentos imperecederos de nuestra litera- tura. Y en ellos no se limita solamente al examen de las institucio1 res que deben regir a una nación organizaría bajo los principios federales, sino que encuentra acentos viriles para defender la obra de su cerebro y de su corazón, respondiendo al ataque sistemático de sus impugnadores. Los Estudios sobre la Constitución Argenti- na de lSr>r: responden a este propósito. En ellos r?futa los Comen- tarios de dirha Constitución, obra híbrida escrita por el señor Sar- miento con la mira de atacar al g°neral Urqniza, como sostenedor de la política federal a gue r"«pondía la carta fundamental cuyos cimientos había arroiado Alberdi en los escritos de que acabamos de ocuparnos. Alberdi empieza por señalar en la publicación del se- ñor Parmiento un comentario y un ataoue. y advierte que "es pre- ciso no dejar nacer la costumbre de arruinar la ley so pretexto de exp1 icaria ". Más lejos confronta la actitud hostil del encarnizado adversario de la Constitución con la de los patriotas de los Esta- dos Unidos, que procedieron de un modo radicalmente opuesto: " Jefferson, Franklin. Madisson y el mismo Washington, dice, des- aprobaron y se opusieron vivamente a puntos muy graves de la Constitución mientras se discutía; pero desde el instante de bu sanción por la mayoría del Congreso y del país seVaron su labio y sólo tuvieron por ella el respeto religioso que todo buen repu- blicano drbe a la voluntad nacional. Es imposible tener leyes de otro modo. No puede haber dogma ni ley ante el exam-en que no rabe res y respetar alfrún límite. El que discute su deber es- •1 camino de desronocerlo. Hay un punto de honor en no dis- cutir la.s leyes juradas de la República". Por lo demás, penetrando en el detalle del sistema seguido por el comentarista en su trabajo, tra nue ha tomado por guía a Story y que se ha limitado a hacer trasposiciones de los estudios de aquél, aplicán- dolo n argentina. Esta tendencia marcada de su ■ñor Sarmiento prescinda de las verdad I ntefi preparatorios, que dan un origen nacional 7 propio (nacido de nuestra revolución de 1810 y de las tentativas hechas posteriormente para organizar la Nación) a los principios SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 13 proclamados y sostenidos en la ley fundamental de 1853. El error en que reposa, pues, el sistema de comento del autor de Facundo es esencial y desnaturaliza por completo el carácter y la originalidad de su obra. " Se reprochó en otro tiempo a Rivadavia, escribe Al- berdi, el error de importar en el Río de la Plata instituciones fran- cesas que chocaban con la condición del país. Hoy se incurre en el mismo error por los que le criticaban, con sólo la diferencia de fuente extranjera. ¿Se necesita una institución para la Rio ja? Al momento se hojean los archivos de Pensilvania. ¿Se quiere una respuesta de la historia para resolver una cuestión administrativa en San Juan? Pues no se acude a la historia de San Juan, sino a la historia del Maine, en Estados Unidos. ¿Esto es jurisprudencia argentina? ¿Story ha dado el tipo de esa jurisprudencia? Cuando él se propone explicar las leyes de Pensilvania o de Massachussets, ¿revuelve I03 archivos de Lucerna o de Ginebra en la Federación Helvética? " Exacto en el fondo, es necesario no exagerar el juicio de Al- berdi sobre las diferencias radicales de ambas Constituciones. El mismo espíritu de justicia y libertad las anima, y si bien es incu- rrir en error aplicar textualmente a la letra de las cláusulas de la carta argentina la crítica que ha sido hecha, para la americana, es desconocer el mecanismo de ambas, no encontrar en ellas una simi- litud perfecta de ideales y de propósitos. En este sentido, como lo hace notar el señor Nicolás Calvo en el brillante proemio que ha puesto a una de sus laboriosas y notables traducciones de los comen taristas norteamericanos, los argentinos tenemos el deber de estu- diar con asiduidad el modelo que hemos adoptado y que está pro- bado es el mejor que existe. " Tenemos en vigencia, añade el, apre- ciable constitucionalista, el mismo pacto fundamental que ligó a aquellos Estados", antes separados y desprendidos entre sí por cau- sas religiosas que entre nosotros no existen y por otras varias de circunstancias y de origen que tampoco operan entre nosotros, y han logrado por la unión alcanzar el primer puesto entre las Na- ciones que en el mundo moderno pe distinguen por su extraordina- rio progreso. La Constitución americana, como la Constitución ar- gentina, lo abarca todo, lo prevé to^o. resuelve pacíficamente todos los conflictos posibles, marca fijamente todos los rumbos adminis- trativos y puede decirse que, por sí misma, es el primer impulsor del progreso común, de la libertad individual y del poder co'ectivo, y que con sólo la estabilidad y la paz ha conseguido este resultado, que no es debido a la extraordinaria fecundidad del suelo ni a la disposición especial de sus habitantes primitivos, porque nuestro suelo es más fecundo que aquél y más variado, y la raza argentina, como la americana ahora, será muy en breve de origen cosmo- polita. " (1) M. García Mérou. (1) N. A. Calvo: "Decisiones constitucionales de los tribunales fe- derales de los Estados Unidos". SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA, según su Constitución de 1853 INTRODUCCIÓN La Constitución federal argentina contiene un sistema com- pleto de política económica, en cuanto garantiza, por disposiciones terminantes, la libre acción del trabajo, del capital y de la tierra, como principales agentes de la producción, ratifica la ley natural de equilibrio que preside al fenómeno de la distribución de la ri- queza, y encierra en límites discretos y justos los actos que tienen relación con el fenómeno de los consumos públicos. Toda la mate- ria económica se halla comprendida en estas tres grandes divisiones de los hechos que la constituyen. Esparcidas en varios lugares de la Constitución, sus disposicio- nes no aparecen allí como piezas de un sistema, sin embargo, de que le forman tan completo como no lo presenta tal vez Constitu- ción alguna de las conocidas en ambos mundos. Me propongo reunir esas disposiciones en un cuerpo metódico de ciencia, dándoles el sistema de que son susceptibles por las re- laciones de filiación y de dependencia mutuas que las ligan, con el fin de generalizar el conocimiento y facilitar la ejecución de la Constitución en la parte que más interesa a los destinos actuales y futuros de la República Argentina. La riqueza importa a la prospe- ridad de la Nación y a la existencia del Poder. Sin rentas no hay Gobierno; sin Gobierno, sin población, sin capitales, no hay Estado. La economía, como la legislación, es universal, cuando estudia los hechos económicos en su generalidad filosófica, y nacional o práctica, cuando se ocupa de las modificaciones que esos hechos re- ciben de la edad, suelo y condiciones especiales de un país deter- minado. Aquélla es la economía pura: ésta es la economía aplicada o positiva. El presente escrito, contraído al estudio de las reglas y principios señalados por la ley constitucional argentina al desarro- llo de los hechos que interesan a la riqueza de aquel país, pertenece a la economía aplicada, y es más bien un libro de política económi- ca, que de economía política. En él prescindo del examen de toda teoría, de toda fórmula abstracta, de las que ordinariamente son materia de los escritos económicos, porque este trabajo de econo- mía aplicada y positiva supone al lector instruido en las doctrinas de la economía pura; y sobre todo porque están dados ya en la Constitución los principios en cuyo sentido se han de resolver to- das las cuestiones económicas del dominio de la legislación y de la política argentina. Al legislador, al hombre de Estado, al publicista, al escritor, sólo toca estudiar los principios económicos adoptados por la Cons- titución, para tomarlos por guía obligatoria en todos los trabajos de legislación orgánica y reglamentaria. Ellos no pueden seguir otros principios, ni otra doctrina económica que los adoptados ya en la Constitución, si han de poner en planta esa Constitución, y no otra que no existe. 1S JUAN 1). ALB1JUH Ensayar nuevos sistemas, lanzarse en el terreno de las nove- dades, es desviarse de la Constitución en el punto en que debe ser mejor observada, falsear el sentido hermoso de sus disposiciones, y echar el país en el desorden y en el atraso, entorpeciendo los in- tereses materiales que son los llamados a sacarlo de la posición os- cura y subalterna en que se encuentra. Pero como la economía política es un caos, un litigio intermi- nable y complicado en que no hay dos escuelas que se entiendan 60bre el modo de comprender y definir la riqueza, la producción, el valor, el precio, la renta, el capital, la moneda, el crédito, es muy fácil que el legislador y el publicista, según la escuela en que reci- ban su instrucción, se desvíen de la Constitución y alteren sus principios y miras económicas, sin pensarlo ni desearlo, con sólo adoptar principios opuestos en las leyes y reglamentos orgánicos que se dieren para poner la Constitución en ejercicio. Para evitar ese peligro, conviene tener presente a cuál de las escuelas en que se halla dividida la ciencia económica pertenece la doctrina de la Constitución argentina; y cuáles son las escuelas que profesan doctrinas rivales y opuestas a la que ha seguido esa Constitución ten su plan económico y rentístico. Veamos antes cual er,, para nuestro objeto, el punto principal que las divide. Hay tres elementos que concurren a la formación de las ri- quezas: 1? Las fuerzas o agentes productores, que son el trabajo, la tierra y el capital. 2? El modo de aplicación de esas fuerzas, que tiene tres t la agricultura, el coynercio y la industria fabril. 3? Y, por fin, los productos de la aplicación de esas fuerzas. Sobre cada uno de esos elementos ha surgido la siguiente cuestión, que ha dividido los sistemas económicos: En el interés de la sociedad, ¿vale más la libertad que la regla, o es más fecunda la regla que la libertad? Para el desarrollo de la producción mejor que cada uno disponga de su tierra, capital o trabajo a bu entera libertad, o vale más que la ley contenga algunas de esas fuerzas y aumente otras? ¿Es preferible que cada uno las aplique a la industria que le diere gana, o conviene más que la ley ensan- che la agricultura y restrinja el comercio, o viesven-a? ¿Tod( productos deben ser libres, o algunos deben ser excluidos y prohi- bidos, con miras protectoras? il ahí la cuestión más grave que contenga la economía políti ca en sus relaciones con el derecho público. Un error de sistema en ese punto es asunto de prosperidad o ruina para un país. La Es- paña ha pagado con la pérdida de su población y de su industria • 1 error de su política económica, que resolvió aquellas cuestiones en sentido opuesto a la liberta Veamos, ahora, cómo ha i Ido resuelta esta cuestión por las cuatro principales escuelas en que se divide la economía política. La eecw antil, representada por Colbsrt, ministro de Luis XIV. que sólo veía la riqueza en el dinero y no admitía otro.; medios de adquirirla que las manufacturas y el comercio, seguía naturalmente el sistema protector y restrictivo. Colbert formu codificó el sistema económico introducido en Europa por Cari' y Felipe II. Esa escuela, perteneciente a la infancia de la eeonom:'a, cf-ntemporánea del mayor i io político en los países de su origen galo-español, representa la intervención limitada y de/; de la ley en el ejercicio de la industria. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 19 A esta escuela se aproxima la economía socialista de nuestros días, que ha enseñado y pedido la intervención del Estado en la organización de la industria, sobre bases de un nuevo orden social más favorable a la condición del mayor número. Por motivos y con fines diversos, ellas se dan la mano en su tendencia a limitar la libertad del individuo en la producción, posesión y distribución de la riqueza. Estas dos escuelas son opuestas a la doctrina económica en que descansa la Constitución argentina. Enfrente de estas dos escuelas y al lado de la libertad, se halla la escuela llamada pliysiocrática, representada por Quesney, y la grande escuela industrial de Adam Smith. La filosofía europea del siglo XVIII, tan ligada con los oríge- nes de nuestra revolución de América, dio a la luz la escuela pliy- siocrática o de los economistas, que flaqueó por no conocer más fuente de riqueza que la tierra, pero que tuvo el mérito de profe- sar la libertad por principio de su política económica, reaccionando contra los monopolios de toda especie. A ella pertenece la fórmula que aconseja a los Gobiernos: dejar hacer, dejar pasar, por toda in- tervención en la industria. En medio del ruido de la independencia de América, y en vís- peras de la revolución francesa de 1789, Adam Smith proclamó la omnipotencia y la dignidad del trabajo; del trabajo libre, del tra- bajo en todas sus aplicaciones — agricultura, comercio, fábricas — como el principio esencial de toda riqueza. " Inspirado por la nue- va era social, qu9 se abría para ambos mundos (sin sospecharlo él tal vez, dice Rossi), dando al trabajo su carta de ciudadanía y sus títulos de nobleza, establecía el principio fundamental de la cien- cia. " Esta escuela, tan íntima, como se ve, con la revolución de América, por su bandera y por la época de su nacimiento,. que a los sesenta años ha tenido por neófito a Roberto Peel en los últi- mos días de su gloriosa vida, conserva hasta hoy el señorío de la ciencia y el respeto de los más grandes economistas. Su apóstol más lucido, su expositor más brillante es el famoso Juan Bautista Say, cuyos escritos conservan esa frescura imperecedera que acom- paña a los productos del genio. A esta escuela dé libertad pertenece la doctrina económica de la Constitución argentina, y fuera de ella no se deben buscar co- mentarios ni medios auxiliares para la sanción del derecho orgá- nico de esa Constitución. La Constitución es, en materia económica, lo que en todos los ramos del derecho público: la expresión de una revolución de li- bertad, la consagración de la revolución social de América. Y, en efecto, la Constitución ha consagrado el principio de la libertad económica, por ser tradición política de la revolución de mayo de 1810 contra la dominación española, que hizo de esa li- bertad el motivo principal de guerra contra el sistema colonial o prohibitivo. El doctor Moreno, principal agente de la revolución de 1810, escribió el programa de nuestra regeneración económica en un célebre memorial, que presentó al último virrey español, a nom- bre de los hacendados de Buenos Aires, pidiendo la libertad de comercio con la Inglaterra, que el desavisado virrey aceptó con un resultado que presto nos dio rentas para despedirle al otro con- tinente. Nuestra revolución abrazó la libertad económica, porque ella es el manantial que la ciencia reconoce a la riqueza de las nacio- nes; porque la libertad convenía esencialmente a las necesidades de la desierta República Argentina, que debe atraer con ella la po- 20 JIWN 11. AI.Ul.RDI blarlón, los capitales, las industrias de que carece hasta hoy con o de su Independencia y libertad, expuestas siempre a perder- ara el país, en el mi lo en que España perdió su se- ñorío: en la miseria y pobreza. Luego la economía de la Constitución escrita es expresión fiel de la economía real y normal que debe traer la prosperidad ar gentina; que no depende de sistema ni de partido político interior, pues la República, unitaria o federal (la forma no hace al caso), no tiene ni tendrá más camino para escapar del desierto, de la pobreza y del atraso, que la libertad concedida del modo más am- plio al trabajo industrial en todas sus fuerzas (tierra, capital y trabajo), y en todas su aplicaciones (agricultura, comercio y fá- bricas ) . Por eso es precisamente que la Constitución argentina ha he- cho de su sistema económico la facción que la distingue y coloca sobre todas las constituciones republicanas de la América del Sud. Comprendiendo que son económicas las necesidades más vitales del país y de Sud América, pues son las de su población, viabilidad te- rrestre y fluvial, importación de capitales y de industrias, ella se ha esmerado en reunir todos los medios de satisfacer esas necesi- dades, en cuanto depende de la acción del Estado. ¿Cuál es la necesidad argentina de carácter público que no dependa de una necesidad económica? El país carece de caminos, de puentes, de canales, de muelles, de escuadra, de palacios para las autoridades. ¿Por qué carece de todo eso? ¿Por qué no lo ad- quiere, por qué no lo pose-e? Porque le faltan medios para obtener- lo, es decir, capital, caudales, riqueza. ¿Por qué no se explotan en grande escala las industrias privadas? Por la misma causa. ¿Por qué duerme en sueño profundo y yace en oscuridad tan próxima a la indigencia esa tierra que produce la seda, el algodón y la co- chinilla sin cultivo, que tiene vías navegables que no se harían con cientos de millones de pesos; centenares de leguas de estas mismas Cordilleras de los Andes, que han dado nombre fabuloso a Méjico, al Perú y Copiapó? Por falta de capitales, de brazos, da población, de riqueza acumulada. Luego es menester que empiece por salir de pobrs para tener hogar, instrucción, gobierno, libertad, dignidad y civilización, pues todo esto se adquiere y conserva por medio de la riqueza. Luego es económico su destino presente; y son la riqueza, los capitales, la población, el terial, lo primero de que debe ocuparse por ahora y por mucho tiempo. Pava alcanzar el goce de eso:; bienes, ¿qué ha hecho la Consti- tución argentina? Estudiar y darse cuenta de los manantiales de la riqueza; y guiada por los consejos de la ciencia, que ha demos- trarlo y señalado la naturaleza y lugar de esos orígenes, rodear de gara] a curso espontáneo y natural. En efecto, ¿quién hoce la riqueza? ¿es la riqueza obra del Go- rio? ¿se decreta la riqueza? El Gobierno tiene el poder de es- torbar o ayudar a su producción, pero no es obra suya la creación de la rioueza. La riqueza es hija del trabajo, del capital y de la tierra; y co- mo i rsas, consideradas como instrumentos de producción. no son más que facultades que el hombre pone en ejercicio para B de su naturaleza, la riqíx le] hombre, impuesta por el instinto de su conser- vación y mejora, y obtenida por las Facultades de que se halla do- tado para llenar su destino en el mundo. ■ste sentido, , a la riqueza de parte de la ley para SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍS1 21 producirse y crearse? Lo que Diógenes exigía de Alejandro; que no le haga sombra. Asegurar una entera libertad al uso de las fa- cultades productivas del hombre; no excluir de esa libertad a nin- guno, lo que constituye la igualdad civil de todos los habitantes; proteger y asegurar a cada uno los resultados y frutos de su in- dustria: he ahí toda la obra de la ley en la creación de la riqueza. Toda la gloria de Adam Smith, el Homero de la verdadera eco- nomía, descansa en haber demostrado lo que otros habían sentido, que el trabajo libre es el principio vital de la riqueza. La libertad del trabajo, en este sentido, envuelve la de sus me- dios de acción, la tierra y ei capital, y todo el círculo de su triple empleo — la agricultura, el comercio, las manufacturas, — que no son más que variedades del trabajo. Según esto, organizar el trabajo no es más que organizar la libertad; organizarlo en todos sus ramos, es organizar la libertad agrícola, la libertad de comercio, la libertad fabril. Esta organi- zación es negativa en su mayor parte; consiste en la abstención reducida a sistema, en decretos paralelos de los del viejo sistema prohibitivo, que lleven el precepto de dejar hacer a todos los pun- tos en que los otros liacian por si, o impedían hacer. Por fortuna la libertad económica no es la libertad política; y digo por fortuna, porque no es poca el que jamás haya razón de circunstancias bastante capaz de legitimar, en el ejercicio de la li- bertad económica, restricciones que, en materia de libertad polí- tica, tienen divididas las opiniones de la ciencia en campos rivales en buena fe y en buenas razones. Ejercer la libertad económica es trabajar, adquirir, enajenar bienes privados: luego todo el mundo es apto para ella, sea cual fuere el sistema de gobierno. Usar de la libertad política, es tomar parte en el gobierno; gobernar, aun- que no sea más que por el sufragio, requiere educación, cuando no ciencia, en el manejo de la cosa pública. Gobernar es manejar la suerte de todos; lo que es más complicado que manejar su destino individual y privado. He aquí el dominio de la libertad económica, que la Constitución argentina asimila a la libertad civil concedida por igual a todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, por los artículos 14 y 20. Así colocada esta libertad fecunda, en manos de todo el mun- do, viene a ser el gran manantial de riqueza para el país; el ali- ciente más poderoso de su población por la introducción de hom- bres y capitales extranjeros; la libertad llamada a vestir, nutrir y educar a las otras libertades, sus hermanas y pupilas. Pero la riqueza no nace por nacer: tiene por objeto satisfacer las necesidades del hombre, que la forma. Así es que luego que existe, ocurre averiguar cómo se reparte o distribuye entre los que han concurrido a producirla. Para esto es producida; y si el pro- ductor no percibe la parte que corresponde a su colaboración, deja de colaborar en lo sucesivo, o trabaja débilmente, la riqueza decae y con ella la prosperidad de la Nación. Luego es preciso que se cumpla la ley natural, que hace a cada productor dueño de la uti- lidad o provecho correspondiente al servicio de su trabajo, de su capital o de su tierra, en la producción de la riqueza común y par- tibie. ¿Qué auxilio exige de la ley el productor en la distribución de los provechos? El mismo que la producción: la más completa liber- tad del hombre; la abstención de la ley en regular el provecho, que obedece en su distribución a la justicia acordada libremente por la voluntad de cada uno. 22 JIAN B. ALBEEDI El consumo es el fin y término de la riqueza, que tiene por objeto desaparecer en servicio de las necesidades y goces del hom- bre, o en utilidad de su propia reproducción: de aquí la división del consumo en improductivo y productivo. Distínguense igualmen te los consumos en privados y públicos. La ley nada tiene que ha- cer en los consumos privados; pero puede establecer reglas y ga- rantías para que los consíimos f)úblicos o gastos del Estado no de- voren la riqueza del país; para que el Tesoro nacional, destinado a sufragarlos, se forme, administre y aplique en bien y utilidad de la Nación, y nunca en daño de los contribuyentes. El conjunto de estas garantías forma lo que se llama el sistema rentístico o financiero de la Confederación. He ahí todo el ministerio de la ley, todo el círculo de su inter- vención en la jyroducción, distribución y consumo de la riqueza pú- blica y privada: se reduce pura y sencillamente a garantizar su más completa independencia y libertad, en el ejercicio de esas tres grandes funciones del organismo económico argentino. La Constitución argentina de 1853 es la codificación de la doc- trina que acabo de exponer eh pocas palabras, y que voy a estudiar en sus aplicaciones prácticas al derecho orgánico en el curso de este libro, que será dividido, como la materia económica, en tres partes, destinadas: La 1." al examen de las disposiciones de la Constitución, que se refieren al fenómeno de la producción de la riqueza; La 2.a a la exposición y estudio de los principios constituciona- les, que se refieren a la distribución de la riqueza; Y, por fin, la 3.» al examen de las disposiciones que tieuen re- lación con el fenómeno de los consumos públicos; o bien sea de la formación, administración y empleo del Tesoro nacional. PRIMERA PARTE Disposiciones y principios de la Constitución Argentina referentes a la producción de las riquezas CAPÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES. El preámbulo en que la Constitución expresa sumariamente las grandes miras que presiden a sus disposiciones, enumera, entre otras varias, la de promover al bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para todos los hombres. del mundo que Quieran habitar el suelo argentino. La libertad, cuyos beneficios procura asegurar la Constitución, no es la política exclusivamente, sino la libertad de todo género, tanto la civil como la religiosa, tanto la económica como la inteli- gente, pues de otro modo no la prometería a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Todos los intereses contribuyen al bienestar general, pero nin- guno de un modo tan inmediato como los intereses materiales. Es- te principio, que es verdadero en Londres y París, el seno de la opulencia europea, lo es doblemente en países desiertos en que el bienestar material es el punto de partida y el resumen de la pros- peridad presente. Por esta razón la Constitución argentina (artículo 64, inci- so 16), dando al gobierno legislativo el poder de realizar todo lo que puede ser conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias y al progreso de la ilustración, le demarca y señala terminantemente, como medios conducentes a esos fines de bienestar y mejoramiento de todo género, " el fomen- to de la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad na- cional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos in- teriores, por leyes protectoras de estos fines ". Como la industria, es decir, el trabajo, como la inmigración y colonización, es decir los brazos, como los capitales no son más que los agentes o instrumentos de la producción de las riquezas, se in- fiere que las leyes protectoras de esos medios son otras tantas le- yes protectoras de la producción. Las leyes protectoras de la producción tienen ya sus principios en la Constitución; no pueden ser arbitrarias, ni deben ser otra cosa que leyes orgánicas de la economía constitucional. En el curso de esta primera parte vamos a exponer los principios que la Cons- titución reconoce y garantiza como orígenes de la producción ar- gentina. 24 JUAN Ií. AIJiKBDI Pero, antes de pasar adelante, detengámonos en la observación de un hecho, que constituye el cambio más profundo y fundamen- tal que la Constitución haya introducido en el derecho económico argentino. Ese hecho consiste en la escala o rango preponderante que la Constitución da a la producción de la riqueza nacional; sobre La formación del Tesoro o riqueza fiscal. ¿Quién creyera que a los cuarenta años de principiada la revolución fundamental fuese esto una novedad en la América antes española? La Constitución argentina es la primera que distingue la ri- queza de la Nación de la riqueza del Gobierno; y que, mirando a la última como rama accesoria de la primera, halla que el verda- dero medio de tener contribuciones abundantes, es hacer rica y opulenta a la Nación. Y, en efecto, ¿puede haber Fisco rico de país desierto y pobre? Enriquecer el país, poblarlo, llenarlo de capitales, ¿es otra cosa que agrandar el Tesoro fiscal? ¿Hay otro medio de nutrir el brazo, que engordar el cuerpo de que es miembro? ¿O la Nación es hecha para el Pisco y no el Fisco para la Nación? Importaba consignar este hecho en el código fundamental de la República, porque él solo constituye casi toda la revolución ar- gentina contra España y su régimen colonial. Hasta aquí el peor enemigo de la riqueza del país ha sido la riqueza del Fisco. Debemos al antiguo régimen colonial el legado de este error fundamental de su economía española. Somos países de complexión fiscal, pueblos organizados para producir rentas rea- les. Simples tributarios o colonos, por espacio de tres siglos, somos hasta hoy la obra de ese antecedente, que tiene más poder que nuestras constituciones escritas. Después de ser máquinas del Fisco español, hemos pasado a serlo del Fisco nacional: he ahí toda la diferencia. Después de ser colonos de España, lo hemos sido de nuestros gobiernos patrios: siempre Estados fiscales, siempre má- quinas serviles de rent;:s. que jamás llegan, porque la miseria y el atraso nada pueden redituar. El sistema económico de la Constitución argentina hiere a muerte a este principio de nuestro antiguo y moderno aniquila- miento, colocando la Nación primero que el Gobierno, la riqueza pú- blica antes que la riqueza fiscal. Pero en economía, más que en otro ramo, es nada consagrar el principio; lo que más importa, lo más arduo es ponerlo en ejecución. No se aniquila un régimen por un decreto, aunque sea constitucional, sino por la acción lenta de otro nuevo, cuya creación cuesta el tiempo mismo que costó la for- mación del malo, y muchas veces más, porque el destruir y olvidar ee otro trabajo anterior. El moderno régimen está en nuestros co- razones, pero el colonial en nuestros hábitos, más poderosos de or- dinario que el deseo abstracto de lo mejor. Hay, pues, un escollo en que puede sucumbir el hermoso siste- ma de la Constitución argentina, si no lo toma en cuenta el legis- lador que debe reglar la ejecución del nuevo sistema en sus rela- ciones con la producción de la riqueza nacional. Para servir a ese propósito, yo expondré primero el cuadro de las garantías constitucionales protectoras de la producción, y a su lado el de los emolios y peligros. De aquí los dos capítulos que siguen. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 25 CAPÍTULO II. DERECHOS Y GARANTÍAS PROTECTORES DE LA PRODUCCIÓN. La producción de las riquezas se opera por la acción combina- da de tres agentes o instrumentos, que son: El trabajo, El capital, Y la tierra. En la tierra comprenden los economistas el suelo, los ríos y lagos, las plantas, las minas, la caza. En este sentido puede haber y hay riquezas que no son producidas. Tomando esta palabra en su acepción técnica, significa la modificación por medio de la cual se da o aumenta el valor de una cosa. En estas riquezas, que se lla- man naturales, abunda admirablemente la República Argentina, pues tiene ríos que representan ingentes millones como vehículos de comunicación; producciones increadas por el hombre, como son la grana, el algodón, la seda, el oro y plata, las maderas de varie- dad infinita, la sal, el carbón de piedra y campos fecundados por un clima superior a toda industria. Unas y otras riquezas entran en el dominio de las disposiciones constitucionales. La acción, casi siempre combinada, de estos tres agentes o fuer- zas productoras, se opera de tres modos o formas del trabajo in- dustrial, que son: La agricultura, Las fábricas, Y el comercio. Fuera de estos tres modos de producción, fuera de estas tres grandes divisiones de la industria del hombre, no hay otras. Im- porta no olvidar que la agricultura, en su alto sentido económico, comprende, al mismo tiempo que la labrantía del terreno, la mi- nería, la caza y pesca, el corte de maderas y la producción rural o crianzas de ganados. Cada uno de estos tres modos de producción ha sido objeto de disposiciones especiales de la Constitución argentina; y todos los tres de disposiciones que les son comunes. Para exponerlas con claridad y buen método, voy a dividir es- te capítulo en cuatro artículos que traten: el 1? de las garantías de la producción en general; el 2? de las relativas a la producción agrícola; el 3? a la producción fabril, y el 4? a la producción co- mercial. ARTÍCULO I. GARANTÍAS Y LIBERTADES COMUNES A LOS TRES INSTRUMENTOS Y A LOS TRES MODOS DE PRODUCCIÓN. Son garantías comunes a todo género de industria y al ejerci- cio de toda fuerza industrial: La libertad, La igualdad, La propiedad. La seguridad, La instrucción. 26 J I AN n. AIJJERDI Estas garantías tienen dos aspectos, uno moral y político, y otro material y económico. Aquí serán consideradas como garantías concedidas a la producción de la riqueza argentina. En cuatro pá- rrafos distintos haremos ver que al consagrarlas, la Constitución lia querido asegurar otras tautas fuentes o principios de riqueza y de bienestar material para el país. § l De la libertad en sus relaciones con la producciún económica. Ella es consagrada de un modo amplísimo por el artículo 14 de la Constitución argentina, que dispone lo siguiente: Todos los habitantes de la Confederación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber: de tra- bajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; d© peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y sa- lir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociar- se con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y de aprender. Consideremos estos derechos en su aplicación económica y en sus resultados prácticos a la riqueza argentina. La libertad económica es para todos los habitantes, para nacio- nales y extranjeros, y así debía de ser. Ceñirla a sólo los hijos del país, habría sido esterilizar este manantial de riqueza, supues- to que el uso de la libertad económica, más que el de la libertad política, exige, para ser productivo y fecundo, la aptitud e inteli- gencia que de ordinario asisten al trabajador extranjero y faltan al trabajador argentino de esta época. Derecho es el nombre y rango que la Constitución da a la li- bertad económica, lo cual es de inmenso resultado, pues la libertad, como dice Guizot, es un don ilusorio cuando no es un derecho exi- gible con la Constitución en la mano. Ni la ley, ni poder alguno pueden arrancar a la industria argentina su derecho a la libertad constitucional. Conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, es concedido el goce de las libertades económicas. La reserva deja en manos del legislador, que ha sido colono español, el peligro grandísimo de de- rogar la Constitución por medio de los reglamentos, con solo ceder al instinto y rutina de nuestra economía colonial, que gobierna tros hábitos ya que no nuestros espíritus. Reglamentar la li- bertad no es encadenarla. Cuando la Constitución ha sujetado su ejercicio a reglas, no ha querido que estas reglas sean un medio de esclavizar su vuelo y movimientos, pues en tal caso la libertad eería una promesa mentirosa, y la Constitución libre en las pala- bras sería opresora en la realidad. Todo reglamento que so pretexto de organizar la libertad eco- nómica en su ejercicio, la restringe *y embaraza, comete un doble atentado contra la Constitución y contra la riqueza nacional, que en esa libertad tiene su principio mas fecundo. El derecho ai trabajo y de ejercer luda industria licita, es una libertad que abraza todos 103 medios de la producción liumana, sin exoepclOD que la industria IHdta o criminal, es decir, la in- dustria atentatoria de la libertad de otro y del derecho de tercero. Toda la grande escuela de Adam Smith está reducida a demostrar que el trabajo Ubre es el principio esencial de toda riqueza creada. SISTEMA ECONÓMICO Y BEWTÍSTJCO 27 La libertad o derecho de petición es una salvaguardia de la producción económica, pues ella ofrece el camino de obtener la eje- cución de la ley, que protege el capital, la tierra y el trabajo, sin cuya seguridad la riqueza carece de estímulo y la producción de objeto. La libertad o derecho de locomoción es un auxilio de tal modo indispensable al ejercicio de toda industria y a la producción de toda riqueza, que sin ella o con las trabas puestas a su ejercicio, es imposible concebir la práctica del comercio, v. g., que es la pro- ducción o aumento del valor de las cosas por su traslación del pun- to de su producción al de su consumo; y no es menos difícil con- cebir producción agrícola o fabril, donde falta el derecho de darle la circulación, que le sirve de pábulo y de estímulo. La libertad de publicar por la 'prensa importa esencialmente a la producción económica, ya se considere como medio de ejercer la industria literaria o intelectual, o bien como garantía tutelar de todas las garantías y libertadeSi tanto económicas como políticas. La experiencia acredita que nunca es abundante la producción de la riqueza, en donde no hay libertad de delatar y de combatir por la prensa los errores y abusos que embarazan la industria; y, sobre todo, de dar a luz todas las verdades con que las ciencias físicas y exactas contribuyen a extender y perfeccionar los medios de producción. La libertad de usar y disponer de su propiedad es un comple- mento de la libertad del trabajo y del derecho de propiedad; garan- tía adicional de grande utilidad contra la tendencia de la economía socialista de esta época, que, con pretexto de organizar esos dere- chos, pretende restringir el uso y disponibilidad de la propiedad (cuando no niega el derecho que ésta tiene de existir), y nivelar el trabajo del imbécil con el trabajo del genio. La libertad de asociación aplicada a la industria es uno de los resortes" más poderosos que reconozca, la producción económica mo- derna; y en la República Argentina es garantía del único medio de satisfacer la necesidad que ese país tiene de emprender la cons- trucción de ferrocarriles, de promover la inmigración europea, de poner establecimientos de crédito privado, mediante la acción de capitales asociados o unidos, para obrar en el interés de esos fines y objetos. La libertad de asociación supone el ejercicio de las otras li- bertades económicas; pues si el crédito, si el trabajo, si el uso de la propiedad, si la locomoción no son del todo libres, ¿para qué ha de servir la libertad de asociación en materia industrial? El derecho de profesar libremente su culto es una garantía que importa a la producción de la riqueza argentina, tanto como a su progreso moral y religioso. La República Argentina no tendrá inmigración, población ni brazos, siempre que exija de los inmigran- tes disidentes, que son los más aptos para la industria, el sacrificio inmoral del altar en que han sido educados, como si la religión aprendida en la edad madura tuviese poder alguno y fuese capas de reemplazar la que se ha mamado con la leche. La libertad de enseñar y aprender se relaciona fuertemente con la producción de la riqueza, ya se considere la primera como in- dustria productiva, ya se miren ambas como medio de perfeccionar y de extender la educación industrial, o como derogación de las rancias leyes sobre maestrías y contratos de aprendizaje. En este sentido las leyes restrictivas de la libertad de enseñar y aprender, a la par que ofensivas a la Constitución que las consagra, serían opuestas al interés de la riqueza argentina. IS BSBOI A los principios que anteceden, consagrados por la Constitu- ción argentina a favor de la producción fie la riqueza, añade otro ódigo. que procurando satisfacer solamente una necesidad de moral y religión, sirve a los intereses del trabajo industrial, cu- rándole de una llaga afrentosa. El trabajo esclavo mengua el pro- vecho y el honor del trabajo libre. El hombre-máquina, el hombre- cosa, el hombre-ajeno, es instrumento sacrilego, con que el ocioso c inmoral dueño de su hermano obliga a malbaratar el producto de un hombre libre, que no puede concurrir con el esclavo, pues tra- baja de balde porque trabaja para otro. La Constitución argentina previene ese desorden por su artícu- lo 15, concebido de este modo: "En la Confederación Argentina no hay esclavos; los pocos que hoy existen, quedan libres desde la ju- ra de esta Constitución, y una ley especial reglará, las indemniza- ciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra- venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebraren y el escribano o funcionario que lo autorice ". La libertad del trabajo recibe su última sanción del articulo 19 de la Constitución, que dispone lo siguiente: " Las acciones priva- das de I03 hombres, que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservada.? a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habi- tante de la Confederación será obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe". Vemos, por todo lo que anteceded que la libertad, considerada por la Constitución en sus efectos y relaciones con la producción económica, es principio y manantial de riqueza pública y privada, tanto como una condición de bienestar moral. Toda ley, según esto, todo decreto, todo acto, que de algún modo restringe o comprom •- te el principio de libertad, es un ataque más o menos serio a la ri- queza del ciudadano, al Tesoro del Estado y al progreso material del país. El despotismo y la tiranía, sean del poder, de las leyes o de los reglanvntov aniquilan en su origen el manantial de la ri- queza—que es el trabajo libre — , son causas de miseria y de esca- sez para M país, y origen de todas las degradaciones que trae con- sigo la pobreza. 8 II De la igualdad en sus relaciones con la producción. Los términos en que la Constitución argentina establece el principio ríe igualdad dan a esta garantía un inmenso influjo en la producción y distribución de la riqueza. Por el artículo 14 ya citado, todos los habitantes de la Confe- deración gozan de las mismas libertades conforme a las leyes. Por el artículo 15, citado ya también, " en la Confederación Ar- gentina no hay esclavos". El artículo 1G, más explícito que todos, dispone lo siguiente en favor del principio de igualdad: "La Confederación no admite pre- rrogatlvaa de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros per- sonales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley.l. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pú- blicas ". La Constitución hace extensiva la garantía de la igualdad en favor de loe extranjero*. " Los extranjeros (dice el artículo 20) SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 29 gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos ci- viles del ciudadano. " La Constitución no especifica cuál es la ley ante la cual seam iguales todos los habitantes, lo cual demuestra que se refiere a la ley civil, económica y fiscal, lo mismo que a la ley política respec- to de los naturales del país. Así establecida la igualdad, tenemos que nuestro derecho fun- damental económico desconoce absolutamente las distinciones ded antiguo derecho realista, que dividía las personas, para los efectos económicos, en: Libres y esclavos, Nobles y plebeyos, Comunes y privilegiados, Trabajadores y ociosos por clase y nacimiento, Extranjeros y nacionales, Tributarios y libres de cargas y pechos, Mayorazgos y segundones, etc. Todos son iguales hoy día ante la ley del trabajo, que preside a la producción de las riquezas. Elevando al esclavo al nivel del hombre libre, la Constitución sirve poderosamente a la producción, porque previene la concurren- cia desastrosa entre el trabajador libre que produce para sí y el tra- bajador esclavo que produce para su amo; y rehabilita y dignifica el trabajo, envilecido en manos del esclavo hasta volverle vergon- zoso a los ojos del hombre libre. Ennobleciendo, glorificando el tra- bajo, por ese medio, la Constitución pone al ciudadano en el camino de su verdadera independencia y libertad personales, pues el tra- bajo es la fuente de la fortuna, por cuyo medio el hombre sacude todo yugo servil, y se constituye verdadero señor de- sí mismo. El hombre indigente es libre en el nombre; no tiene opinión, sufragio, ni color. Lo da todo en cambio de su pan, que no sabe ganar por el trabajo inteligente y viril. Volt aire decía que amaba la riqueza como medio de independencia y libertad: y así es amada justamen- te donde quiera que hay hombres libres. Igualando al extranjero con el nacional en el goce de los de- rechos civiles para ejercer todo género de industria, trabajo y pro- fesión, la Constitución argentina (Art. 20) da a la producción na- cional un impulso poderosísimo, porque el trabajo del extranjero, más adelantado que nosotros, a la par que fecundo en productos por ser más inteligente, activo y capaz, contribuye por su ejemplo a la educación del productor nacional. Las consecuencias civiles del principio de igualdad, consagra- do por la Constitución en el derecho de sucesión hereditaria, son de gran trascendencia en la producción económica, porque excluyen la existencia de los mayorazgos, cuya institución arrebata a la in- dustria el uso general de la tierra, su más poderoso agente, y faci- lita su empleo por la subdivisión de la propiedad. También se deben considerar como postulados del principio de igualdad en lo económico, porque lo son efectivamente, la extinción de las matrículas y gremios en los varios ramos de industria, y de patentes de monopolio indefinido que en cierto modo desmienten la garantía de la igualdad. Son también contrarios al principio de igualdad económica, consagrado por la Constitución, las leyes y reglamentos protectores de ciertos géneros de producción, por medio de prohibiciones direc- tas o de altos impuestos, que equivalen a prohibiciones indirectas. 30 - •' E. AXBKBD1 La igualdad, como principio tributario o de imposición que es- tablece el Alt. 16 de la Constitución, emancipa a la producción de enormes cargas, que gravitaban sobre la parte menos feliz de la po- blación, en la época de las divisiones de clases y de rangos. Hoy de- ben concederse a los inmigrantes, a los importadores de industrias, de máquinas y procederes mecánicos las exenciones que en otra época se daban a nobles ociosos y a soldados estériles. Los derechos diferenciales en el derecho marítimo argentino, por razón de la nacionalidad extranjera del comerciante, serían un contrasentido con el espíritu y tendencia económica del Art. 20, que asimila la condición civil del industrial extranjero con la del na- :1, como medio de multiplicar las fuerzas y facultades de la producción nacional. Resulta de lo que precede, que siendo la igualdad económica, por nuestra Constitución, más bien un medio de enriquecimiento y de prosperidad que un fin, toda ley o reglamento contrarios al prin- cipio de igualdad, más que a la Constitución son dañinos a la ri- queza y bienestar de la República Argentina. III De la propiedad en sus relaciones con la producción industrial. ' La propiedad, como garantía de derecho público, tiene dos as- pectos: uno jurídico y moral, otro económico y material puramente. Considerada como principio general de la riqueza y como un hecho meramente económico, la Constitución argentina la consagra por su artículo 17 en los términos más ventajosos para la riqueza nacional. He aquí su texto: " La propiedad es inviolable, ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella, sino en virtud de sen- tencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad públi- ca debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el Art. 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley y de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que lesacuercle la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Có- digo Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisi- ciones, ni exigir auxilios de ninguna especie ". La economía política más adelantada y perfeccionada no po- dría exigir garantías más completas en favor de la propiedad, como principio elemental de riqueza. Se ha visto que la riqueza, o bien sea la producción, tiene tros instrumentos o agentes que la .dan a luz: el trabajo, el c-apital y la :. Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo con- veniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción BUB instrumentos, es decir, paralizar!: funciones fecunda-, hacer imposible la riqueza. Tal C3 la tras- cendencia económica de todo ataque a la propiedad al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del • ropiedad en la generación de la riqueza general. La propiedad < el móvil y estimulo de la producción, el aliciente del trabajo, y un termino remuneratorio de los afanes de la industria. SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 31 La propiedad no tiene valor ni atractivo, no es riqueza propiamen- te cuando no es inviolable por la ley y en el hecho. Pero no bastaba reconocer la propiedad como derecho inviola- ble. Ella puede ser respetada en su principio, y desconocida y ata- cada en lo que tiene de más precioso, — en el uso y disponibilidad de sus ventajas. Los tiranos más- de una vez han empleado esta distinción sofística para embargar la propiedad, que no se atrevían a desconocer. El socialismo hipócrita y tímido, que no ha osado des- conocer el derecho de propiedad, ha empleado el mismo sofisma, atacando el uso y disponibilidad de la propiedad en nombre de la organización del trabajo. Teniendo esto en mira y que la propiedad sin el uso ilimitado es un derecho nominal, la Constitución argen- tina ha consagrado por su artículo 14 el derecho amplísimo de usar y disponer de su propiedad, con lo cual ha echado un cerrojo de fierro a los avances del socialismo. La Constitución no se ha contentado con entablar el principio de propiedad, sino que ha dado también los remedios para curar y prevenir los males en que suele perecer la propiedad. El ladrón privado es el más débil de los enemigos que la pro- piedad reconozca. Ella puede ser atacada por el Estado, en nombre de la utilidad pública. Para cortar este achaque, ¡la Constitución ha exigido que el Congreso, es decir, la más alta representación del país, califique por ley la necesidad de la expropiación, o mejor dicho, de la enaje- nación -forzosa, pues en cierto modo no hay expropiación desde que la propiedad debe ser previamente indemnizada: Puede ser atacada la propiedad por contribuciones arbitrarias o exorbitantes del Gobierno. Para evitar este mal ordinario en paí- ses nacientes, la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso el poder de establecer contribuciones. La propiedad intelectual puede ser atacada por el plagio, me- diante la facilidad que ofrece la difusión de una idea divulgada por la prensa o por otro medio de publicidad. Para remediarlo, la Cons- titución ha declarado que todo autor o inventor es propietario ex- clusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que la ley le acuerde. Esto es lo que vulgarmente se llama privilegio o patente de invención, que, como se ve, no es monopolio ni limita- ción del derecho de propiedad, sino en el mismo sentido que así pu- diera llamarse la propiedad misma. El trabajo y las facultades personales para su desempeño cons- tituyen la propiedad más genuina del hombre. La propiedad del trabajo puede ser atacada en nombre de un servicio necesario a la República. Para impedirlo, la Constitución declara que ningún ser- vicio personal es exigible sino en virtud, de ley o de sentencia fun- dada en ley. Se entiende que la ley o la sentencia no son causa, si- no medio de exigir el servicio que tiene por causa la de un com- promiso personal libremente estipulado. L?. propiedad puede ser atacada por el derecho penal con el nombre de confiscación. Para evitarlo, la Constitución ha borrado l3 adelante en su apoyo, sin comprome- ter la libertad que sirve de base a su sistema económico. Al estu- diar sus disposiciones con relación a cada una de las ramas de la industria, veremos lo que ella hace de positivo en favor de la riqueza, sin mengua de la libertad. Veamos aquí el servicio que presta a la producción en general, interviniendo en favor de la instrucción pública gratuita. La instrucción debe ser tan variada en sus ramos y materias, como los objetos y necesidades que presenta la vida social. La ma- teria industrial tiene derecho a ocupar un lugar prominente en las divisiones de la enseñanza pública. El artículo 5? de la Constitución federal quiere que cada pro- vincia asegure por medio de su constitución local la educación pri- maria gratuita. El Art. 64 da entre su poderes al Congreso el de " proveer lo conducente a la prosperidad del país y bienestar de las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción ge- neral y universitaria, y promoviendo la industria y la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, y la coloni- zación de tierras de propiedad nacional, la introducción y estable- cimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extran- jeros y la expiración de los ríoo interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recom- pensas de estímulo. Igual poder atribuye el Art. 104 de la Constitución federal a las legislaturas de provincia, sin perjuicio del que concede al Con- greso nacional para los fines indicados. 34 .HAN 1!. AXBEBDI Para que la instrucción general y la educación gratuita produz- can ■ '¡ue les atribuye entre otros la Constitución, de servir a la prosperi aestar material del país, será preciso que se contraiga a instruir a las nuevas generaciones en el ejercicio prác- tico de loe medios de producción. La instrucción comercial, la en- y oficios, los métodos prácticos de labrar la tie- rra y de mejorar L8 de animales útiles, el gusto y afición por I nicas, deberá ser el grande objeto de la ense- a popular de estas sociedades ávidas de la gloria frivola y sal- vaje tic los hombres que tienen opinión contraria, en lugar del honor de vencer la naturaleza inculta y poblar de ciudades el desierto. La mejor escuela del productor argentino es el ejemplo prác- tico del productor europeo. Penetrada de ello, la Constitución mis- ma ha trazado el método de educación que más conviene a nues- tras clases industriales, encargando al Congreso de promover la in- migración (Art. 64). y haciendo "al Gobierno general un deber de fomentar la inmigración europea, y negándole el poder de restrin- gir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el terri- torio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes" (Art. 25). Las teyes protectoras (le eso3 fines, por cuyo medio debe in- tervenir el Estado, según la Constitución, en servicio de la educa- ción industrial, han de proteger no de otro modo esos fines que por la libertad y seguridad más completas, por ser éste el único siste- ma de protección que la Constitución admita, bien estudiado el fondo de su sistema económico. En cuanto a los privilegios y re- estimulo, que también admite como medios de pro- tección, ellos son aplicables a las invenciones o importaciones de - de grande utilidad, en cuyo caso son más bien el reco- nocimiento de una propiedad o especie de propiedad intelectual (Art 17». que el otorgamiento de un monopolio restrictivo de la libertad económica. • aininarlo hasta aquí las garantías protectoras de los ■dos de producción; veamos ahora las que se relacionan con cada género de producción en particular. ARTÍCULO II. y garantías coxstitucionat.es que tienen relación con la producción agrícola. iltura, en su más lata acepción económica, abraza no sola: cultivo de las producciones vegetales, como cereales, ar, algodón, cáñamo, . etc., sino también rural o crianza útiles al hombre, corte de maderas, explo- 'o aquello en que la tierra con- curre como Instrumento principal de producción. En rkultura es la industria por excelencia la época presente, por la aptüml ; ;is para la producción agrícola en todos los ran i 'os. no ha sido objeto de especiales o de aquellas en que la Cons- ta industria comercial. ¿Por lo la agricultura la única industria SISTEMA ECONÓMICO Y BENXISTICO 35 permitida bajo el antiguo régimen, no ha tenido el moderno que emanciparla de las trabas que mantuvieron encadenado a nuestro antiguo comercio, colonial y monopolista por esencia. Si no hay para su régimen y arreglo especial más principio» y garantías que les ya mencionados de propiedad, de libertad, de igualdad, de seguridad y de instrucción, que la Constitución conce- de a todos los modos de producción, se deduce que todo el dere- cho constitucional agrícola de la República Argentina se reduce a la no intervención reglamentaria y legislativa, o, lo que es lo mismo, al régimen de dejar hacer, de no estorbar, que es la fórmula más positiva de la libertad industrial. Sigúese de aquí también que tanto la legislación minera, como los reglamentos de caza y pesca, las leyes agrarias y los estatutos rurales que han existido hasta aquí en la República Argentina, de- ben considerarse derogados en la parte inconciliable con los prin- cipios de libertad económica consagrados por la moderna Constitu- ción; y acomodarse a dichos principios los reglamentos y leyes que en lo sucesivo se dieren sobre intereses agrícolas de cualquier género. Organizar la agricultura según la mente de la Constitución moderna es organizar su libertad. La única intervención que, según ese código, pueda ejercer la ley en este ramo de la industria nacio- nal, debe tener por objeto desembarazar de toda traba y obstáculo al trabajo agrícola, facilitando todos los medios de poner a su al- cance los opulentos recursos y manantiales de riqueza que presenta nuestra tierra digna del nombre de argentina, que lleva como sím- bolo expresivo de su riqueza incomparable. Muchas producciones y cultivos para los cuales es aptísimo nuestro suelo dejaron de atenderse bajo el antiguo régimen, por errores económicos de la política peninsular, que creyó servir los intereses de su monopolio, prohibiéndonos, por ejemplo, el cultivo de la caña de azúcar, del algodón, del lino, etc., etc. ARTÍCULO III. PRINCIPIOS T DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE REFIEREN A LA PRODUCCIÓN COMERCIAL. ¿Hay una producción que pueda llamarse comercial? ¿El co- mercio produce, en el sentido que esta palabra tiene en la econo- mía política? 'Hoy no hay un solo economista que no dé una so- lución afirmativa a esta cuestión. Entienden por producción los economistas, no la creación mate- rial de una cosa que carecía de existencia (el hombre no tiene semejante facultad), sino la transformación que los objetos reciben de su industrial haciéndose aptos para satisfacer alguna necesidad del hombre y adquiriendo por lo tanto un valor. En este sentido el comercio contribuye a la producción en el mismo grado que la agricultura y las máquinas, aumentando el valor de los productos por medio de su traslación de- un punto en que valen menos a otro punto en que valen más. Un quintal de cobre de Coquimbo tiene más valor en un almacén de Liverpool, por la obra del comerciante que lo ha trasportado del país en que no era necesario al país en que puede ser más útil. El comercio es un medio de civilización, sobre todo para nues- tro continente, además que de enriquecimiento; pero es bajo esta último aspecto como aquí le tomaremos. 36 .11 A N B. AI.l'.EBDr Ninguna ue nuestras fuentes naturales cíe riqueza se hallaba tan cegada como l >r ello, si el comercio es la industria que la Constitución, es porque ninguna las necesitaba en i ado, habiendo ella sido la que soportó el peso de nuestro antiguo régimen colonial, que pudo definirse el código de cantil y marítima, a destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo de icio un monopolio de la España, la Constitución ar- gentina ha convertido en derecho público y fundamental de todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el comercio y la navegación. Todos tienen el derecho de navegar y comerciar, ha di- cho terminantemente su artículo 14. Y para que la libertad de navegación y comercio, declarada en principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada por reglamen ios involuntariamente por la rutina que gobierna las nociones económicas de todo legislador ex colono, la Constitu- ción ha tenido el acierto de sancionar expresamente las demás li- bertades auxiliares y sostenedoras de la libertad de comercio y de navegación. El derecho de comerciar y de navegar, admitido como princi- pio, ha sido y podía ser atacado por excepciones que excluyesen de su ejercicio a los extranjeros. Nuestra legislación de Indias era un dechado de ese sistema, que continuaba coexistiendo con la Re- pública. Para no quitar al comercio sus brazos más expertos y ca- paces, el Art. 20 de la Constitución ha dado a los extranjeros el derecho de comerciar y navegar, en igual grado que a los natu- rales. " Los extranjeros, ha dicho, gozan en el territorio de la Con- federación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejer- tria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, com- prarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto, etc. " El derecho de navegar y comerciar había sido y podía ser. anu- por restricciones excepcionales puestas a la libertad de salir y de entrar, de permanecer y de circular en el territorio, que no es más que un accesorio importantísimo de la libertad comercial. La Constitución haca imposible este abuso, consagrando por su artícu- lo 14 " el derecho en favor de todos los habitantes de la Con ede- •n de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio ar- gentino. erecho de comerciar y navegar, establecido como principio fundamental, podía ser anulado por exclusiones de banderas en la n de mi ttro r >rea y cosías marítimas. Para que la navegación interior tenga un sentido real y una exist t, el Art, 26 de la Constitución ha declarado que "la na- ióñ de los ríos interiores de la Confederación es libre para ■ '• ción únicamente a los reglamentos que autoridad municipal". la navegación, la circulación interiores, de< icipio de derecho constitucional, podían ser y ha- durante la revolución republicana, por reg'amen- 1 i contribuciones di ayo ha querido hacer impoíi' mis- rcial, declaran lo ( áatro reces por [ ció y la navegación interior no pueden ser .. Ición. Los artículo 9 10, Ll 7 12 : aon cuatro versiones de un mismo pr cepto do libertad comercial. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 37 *' En todo el territorio de la Confederación, dice el Art. 9, no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. " " En el interior de la República, dice el Art. 10, es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. " " Los artículos de producción o fabricación nacional o extran- jera, dice el Art. 11, así como los ganados de toda especie que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, .buques o bes- tias en que se trasportan; y ningún otro derecho podrá imponérse- les en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. " " Los buques destinados de una provincia a otra, dice el artícu- lo 12, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por cau- sa de tránsito. " Por estas disposiciones se ve que la Constitución ha tomado todas sus medidas para no poder ser derogada por la ley reglamen- taria. Para mayor seguridad, ha agregado una nueva garantía de irrevocabilidad, mediante el Art. 28, que dispone lo siguiente: "Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores ar- tículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio ". Pero la Constitución irrevocable por Ja ley orgánica podía ser derogada por otra Constitución en punto a libertad de navegación y comercio como en otro punto cualquiera. Para salvar la libertad comercial de todo cambio reaccionario, el Art. 27 de la Constitución ha declarado que " el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por me- dio de tratados que estén en conformidad con los principios de de- recho público establecidos en esta Constitución" (1). Los tratados así considerados son un remedio internacional aconsejado por la experiencia contra el mal de versatilidad de nues- tra democracia sudamericana, que todo lo altei'a y destruye, sin conservar ni llevar a cabo cosa alguna grande y útil, por la velei- dad de sus instituciones sin raíz ni garantía. En todas esas libertades aseguradas al comercio y a la nave- gación, la Constitución ha servido admirablemente a la producción de la riqueza argentina, que reconoce en la industria comercial su más rico y poderoso afluente. Por mejor decir, esas libertades no son sino derechos concedidos a la producción económica: la liber- tad es el medio, no el fin de la política de nuestra Constitución. Cuando decimos que ella ha hecho de la libertad un medio y una condición de la producción económica, queremos decir que la Constitución ha impuesto al Estado la obligación de no intervenir por leyes ni decretos restrictivos en el ejercicio de la producción o industria comercial y marítima; pues en economía política, la libertad del individuo y la no intervención del Gobierno son dos locuciones que expresan un mismo hecho. (1) En cumplimiento ele este artículo de la Constitución, el Gobier- no ha garantizado para siempre en Ja Confederación las libertades de na- vegación y de comercio, firmando tratados a este fin con Inglaterra, Francia, Estados Unidos, el Portugal, Cerdeña, Chile, el Brasil. Esos tra- tados son anclas de la Constitución federal en cuanto al principio que le sirve de base — : la libortpd de comercio y de navegación fluvial. Allí to- dos los puertos son fluviales. 38 JUAX B. ALBEBDf ARTÍCULO !▼. PRIXCiriOS T DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SH REFIEREN A LA INDUSTRIA FABRIL. § i Situación fabril del país. La organización económica de las colonias españolas, que hoy son las Repúblicas de la América del Sud, tuvo origen en el cono- cido sistema de Carlos V y Felipe II, a quienes se atribuye la ruina de la libertad económica en Europa, y el establecimiento de la po- lítica de prohibiciones y exclusiones, que tantas guerras estúpidas ha ocasionado a la Europa. " Fué la época de todos los malos pen- samientos, dice Blanqui, de todos los malos sistemas, en industria, en política, en religión. No conocemos hoy una falta, no obedecemos* a una sola preocupación industrial, que no se nos haya legado por ese poder malhechor, demasiado fuerte para convertir en ley sus más fatales aberraciones. No, jamás la ciencia hallará términos bastante enérgicos, ni la humanidad bastantes lágrimas para con- denar y deplorar los precedentes nefastos de semejante régimen. Felipe II, de siniestra memoria, sólo sacó las consecuencias; fué Carlos V quien echó las bases. " Este solo antecedente basta para apreciar la complexión eco- nómica que debemos a la política de nuestro origen, y cuanto tra- bajo y tiempo serán necesarios para cambiar ventajosamente nues- tro modo de ser originario y secular. Satisfecha con el oro de América, la España desatendió y per- dió sus fábricas. Para imponernos el consumo de sus productos fabriles, nos im- pidió obtenerlos del extranjero, y nos prohibió establecer manufac- turas, construir buques y educar nuestros hijos en otro país euro- peo que la España. He ahí el doble origen de nuestra absoluta nulidad en materia de industria fabril. Nos hallamos en el caso de crearla, como está toda la América española. Para ello, ¿cuál será el sistema que debemos adoptar? Se pre- sentan dos: el de las prohibiciones y exenciones, y el de fomentos conciliables con la libertad. La historia fabril puede estar dividida en este punto, aunque no lo esté la ciencia económica de nuestros días, cuyas verdades son de todas las edades como los fenómenos de la química. Esta cuestión ha dejado de serlo para la República Argentina, cuya Constitución ha determinado los únicos medios de interven- ción de parte del Estado en la creación y fomento de la industria fabril. Esos medios son: La educación e instrucción, Los estímulos y la propiedad de los inventos, La libertad de industria y de comercio, La n de leyes prohibitivas y el deber de derogar las existentes. Examinemos estos medios en otros tantos parágrafos. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 39 § H La Constitución argentina admite dos géneros de educación in- dustrial para nuestras clases trabajadoras: el que se obtiene por la instrucción profesional, recibida en escuelas públicas o privadas; y el que se opera por la acción del ejemplo de trabajadores ya for- mados, venidos de países fabriles. En apoyo del primero lia declarado la libertad de la enseñanza y del aprendizaje, por su Art. 14; el deber de los gobiernos de pro- vincia de dar educación primaria gratuita al pueblo, por su Art. 5; y la obligación de parte del Congreso de proveer al progreso de la ilustración por la organización de la instrucción general y univer- sitaria (Art. 64, inciso 16 de la Constitución). Gran partido podrá sacar el Estado del ejercicio de estos me- dios de instrucción en favor de la industria fabril, fundando es- cuelas de artes y oficios para la enseñanza gratuita de las clases obreras. Más que la inteligencia de las artes, importa que la ju- ventud aprenda en esas escuelas a honrar y a amar el trabajo, a conocer que es más glorioso saber fabricar un fusil que saberle emplear contra la vida de un argentino. He aquí el principal medio que el Estado tiene de fomentar ia industria fabril en la República: consiste en gastar una parte del Tesoro público en hacer enseñar al pueblo trabajador las dife- rentes fabricaciones y manufacturas de que el país necesita. El otro más urgente y eficaz por ahora consiste en la inmigra- ción de clases laboriosas e inteligentes en el trabajo. El poder de intervención del Estado sobre este punto se halla demarcado por los siguientes artículos de la Constitución: "El Gobierno federal (dice el Art. 25) fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto la- brar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes ". "Corresponde al Congreso (dice el Art. 64, inciso 16), proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración... promovien- do la industria, la inmigración... la introducción y el estableci- miento de nuevas industrias . . . por leyes protectoras de estos fi- nes, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. " El artículo 104 de la Constitución establece otro tanto con relación al poder de provincia en el fomento de la industria. § IH Las leyes protectoras, las concesiones temporales de privilegios y las recompensas de estímulo son, según el artículo citado, otro medio que la Constitución pone en manos del Estado para fomen- tar la industria fabril que está por nacer. Este medio es delicadísimo en su ejercicio, por los errores en que puede hacer caer al legislador y estadista inexpertos, la ana- logía superficial o nominal que ofrece con el aciago sistema pro- teccionista de exclusiones privilegiarías y de monopolios. Para saber qué clase de protección, qué clase de privilegios y de recompensas ofrece la Constitución como medios, es menester fi- jarse en los fines que por esos medios se propone alcanzar. Volva- mos a leer su texto, con la mira de investigar este punto que im- 40 .11 AN B. A1.ÜERDI porta a la vida de la libertad fabril. Corresponde al Co7igrcso (di- ce el art. 64) pro ■ nducente a la prosperidad del ¡mis, etc.. promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferro- carriles y canales navegables, la COh de tierras de propie- dad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas indus- trias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores (¿por qué medio?) — La Constitución prosigua.), por leyes i ;. y por concesiones temporales de v y recompensa* de estimulo (protectoras Igualmente de esos fines, se supone). Según esto, los i ines que las leyes, los privilegios y las recom- pensas están llamados a proteger, son: La industria, La inmigración, La construcción de ferrocarriles y canales navegables, La colonización de tierras de propiedad nacional. La introducción y establecimiento de nuevas industrias, La importación de capitales extranjeros, Y la exploración de los ríos interiores. Basta mencionar estos iinks para reconocer que los medios de protección que la Constitución les proporciona, son la libertad y los privilcyios y recompensas conciliables con la libertad. § iv En efecto, ¿podría convenir una ley protectora de la industria por medio de restricciones y prohibiciones, cuando el artículo 14 de la Constitución concede a todos los habitantes de la Confederación la libertad de trabajar y de ejercer toda industria? Tales restric- ciones y prohibiciones serían un medio de atacar ese principio de la Constitución por las leyes proteccionistas que las contuviesen; y esto es precisamente lo que ha querido evitar la Constitución cuando ha dicho por su artículo 28: "Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser al- terados por las leyes que reglamenten su ejercicio ". Esta disposi- ción cierra la puerta a la sanción de toda ley proteccionista, en el sentido que ordinariamente se da a esta palabra de prohibitiva o restrictiva. ¿Podéis concebir una ley que proteja la inmigración por res- tricciones y prohibiciones? Semejante ley atacaría los medios que señala la Constitución misma para proteger ese fin. En efecto, la Constitución dice por su artículo 25: "El Gobierno federal fomen- tará la inmigracióu europea; y no podrá restringir, limitar, ni gra- var con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar la industria, e introducir y enseñar las ciencias y las artes". Este artículo pone en manos del Estado cuanto medio se quiera de fo- mentar la inmigración, excepto el de las restricciones y limita* clones. Tampofo se concibe cómo pudiera la ley alcanzar la introduc- ción de nuevas industrias y la importación de capitales extranje- ros, cerrándoles la puerta del país con prohibiciones o con limita- ciones y restricciones equivalentes a una prohibición indirecta. La ley protectora de esos fines no tiene otro medio de obtenerlos, se- gún la mente de la Constitución, que la libertad más completa. El dinero es bastante poderoso por sí mismo para que la ley le pro- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 41 teja con prohibiciones; la única protección que la ley pueda darle, es la libertad. Tampoco ha querido la Constitución que la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de las tierras nacionales, el establecimiento de nuevas industrias y la exploración de los ríos interiores, se protejan por medio de leyes prohibitivas y restrictivas de la libertad, que ella misma ha dado por su ar- tículo 14, de trabajar y ejercer toda industria, de navegar y comer- ciar, de transitar el territorio, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles; porque eso sería admitir que ella ha querido derogarse con excepciones legislativas, lo cual ha rechaza- do de un modo expreso y enérgico por su artículo 25, que queda citado textualmente. Los privilegios exclusivos que la Constitución admite como me- dio de protección industrial, son más que privilegios, simples deri- vaciones o modos del derecho de propiedad intelectual. El artícu- lo 17 de la Constitución, consagrando la inviolabilidad de la propie- dad, declara que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. Esta propiedad exclusiva por determinado tiempo recibe el nombre de privilegio temporal en el Art. 64, inciso. 16. Extendiéndose, por una jurisprudencia recibida umversalmen- te, el sentido de la invención o descubrimiento a la introducción de toda industria nueva y a la aplicación de todo mecanismo desco- nocidos en el país, aunque no lo sean en otras partes, la Constitu- ción considera como propietarios exclusivos de su introducción o aplicación a los empresarios o autores de semejantes empresas; y no es otra cosa que esta propiedad transitoria el privilegio tempo- ral de que los inviste. Tal sería, por nuestra Constitución, el sen- tido de los privilegios exclusivos con que la ley protegiese los es- fuerzos de las compañías y de los capitales, que emprendiesen la construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de nuestras tierras desiertas, y la importación de capitales extranjeros para fundar bancos particulares. Las recompensas de estimulo, admitidas por la Constitución, son otro medio de protección que podrá emplear la ley con el fin de fomentar la industria fabril, sin el menor ataque a la libertad; pues ninguno de sus fines se compromete en lo mínimo por conce- siones de medallas, de primas, de honores, de tierras, de premios pecuniarios y de exenciones remuneratorias, con que el Estado pue- de contribuir al establecimiento y progreso de las manufacturas nacionales, sin necesidad de echar mano de prohibiciones y exclu- siones, más desastrosas para las manufacturas que se trata de pro- teger, que para la libertad industrial atacada por ellas. § v En efecto, los medios ordinarios de estímulo que emplea el sis- tema llamado protector o proteccionista, y que consisten en la pro- hibición de importar ciertos productos, en los monopolios indefini- dos concedidos a determinadas fabricaciones y en la imposición de fuertes derechos de aduanas, son vedados de todo punto por la Constitución argentina, como atentatorios de la libertad que ella garantiza a todas las industrias del modo más amplio y leal, como trabas inconstitucionales opuestas a la libertad de los consumos privados, y, sobre todo, como ruinosas de las mismas fabricaciones nacionales, que se trata de hacer nacer y progresar. Semejantes 42 N B. Aijnu:ni medios son la protección dada a la estupidez y a la pereza, el más torpe de los privilegios. Abstenerse de su empleo, estorbarlo en todas las tentativas le- gislativas para introducirlo, promover la derogación de la multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado el antiguo régi- men colonial, son otro medio que la Constitución da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero eficacísimo, en favor de la industria fabril de la República Argentina. Se puede decir que en este ramo toda la obra del legislador y del estadista está reducida a proteger las manufacturas nacionales, menos por la sanción de nue\as leyes, que por la derogación de las que existen. Derogar con tino y sistema nuestro derecho colonial fabril, es el modo de introducir la lógica y la armonía entre la litución sancionada y nuestra legislación industrial, que, mien- tras esté vigente, mantendrá como en encantamiento a la Constitu- ción, señora del país de las ideas, en tanto que las leyes coloniales conservan el señorío de los hechos. Tal es la obligación política que nace del artículo 2S de la Constitución, que dice: Los principios, garantías y derechos (de libertad) reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser al- terados por leyes que reglamenten su ejercicio. Este artículo habla de las leyes pasadas, lo mismo que de las leyes futuras: a las unas les prohibe nacer, a las otras les ordena desaparecer. Lo que quie- re es que no haya leyes, viejas o nuevas, que alteren los principios, garantías y derechos constitucionales con motivo de reglamentar u organizar su ejercicio. Y cuando el artículo 64, inciso 11, ha dado al Congreso la in- cumbencia de dictar los códigos civil, comercial y de minería, no ha hecho otra cosa que imponerle el deber de reformar nuestra le- gislación realista y colonial de origen y destino, para ponerla en armonía con los nuevos principios de la Constitución republicana, que encierra el código de nuestra nueva existencia nacional. Por fin, el artículo 24 de la Constitución completa la sanción de ese deber legislativo, declarando que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos su ramos. Para facilitar el ejercicio práctico de esta rama importantísi- ma de nuestra política económica, vamos a destinar el siguiente capítulo al examen de los diversos medios de excepción con que pueden ser anuladas, en sus resultados, todas las libertades protec- toras de la producción por las leyes y reglamentos orgánicos. CAPÍTULO III. Escollos y peligros a que están expuestas las libertades protectoras de la producción. ARTÍCULO I. DE c • GARANTÍAS ecoxomioas de la constitución PUEDEN SER IRROGADAS TOR LAS LEYES QUE SE DIESEN PARA ORGANIZAR SU EJERCICIO. Estos peligros y escollos de la libertad constitucional en mate- ria económica residen t ¡i laa leyes orgánicas reglamentarias de su ejercicio. Son orgánicas de la Constitución, tanto las leyes que se SISTEMA ECONÓMICO T BENTÍRT1CO 43 dieren después de ella para ponerla en ejercicio, como la* anterio- res a su sanción. Unas y otras serán respectivamente objeto de do* artículos en que será dividido este capítulo III. § X La libertad declarada no es la libertad puesta en obra. Consignar la libertad económica en la Constitución es apenas escribir, a, es declararla como principio y nada más; trasladarla de allí a las leyes orgánicas, a los decretos, reglamentos y ordenanzas de la administración práctica, es ponerla en ejecución: y no hay más medio de convertir la libertad escrita en libertad de hecho. Ninguna Constitución se basta a sí misma, ninguna se ejecuta por sí sola. Generalmente es un simple código de los principios que deben ser bases de otras leyes destinadas a poner en ejecución esos principios. A este propósito ha dicho Rossi, con su profunda razón habitual, que las disposiciones de una Constitución son otras tantas cabezas de capítulos del derecho administrativo. Nuestra Constitución misma reconoce esta distinción. Los prin- cipios, garantías y derechos reconocidos (dice el Art. 28) no po- drán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio. El ar- tículo 64, inciso 28, da al Congreso el poder de hacer todas las le- yes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución al Gobierno de la Con- federación Argentina. Según esto, poseer la" libertad económica escrita en la Consti- tución, es adquisición preciosa sin la menor duda: pero es tener la idea, no el hecho; la semilla, no el árbol de la libertad. La liber- tad adquiere cuerpo y vida desde que entra en el terreno de las le- yes orgánicas, es decir, de las leyes de acción y de ejecución; de las leyes que hacen lo que la Constitución dice o declara solamente. A los tiranos se imputa de ordinario la causa de que la liber- tad escrita en la Constitución no descienda a los hechos. Mucha oarte tendrán en ello: pero conviene no olvidar que la peor tiranía es la que reside en nuestros hábitos de opresión económica, robus- tecidos por tres siglos de existencia; en los errores económicos, que nos vienen por herencia de ocho generaciones consecutivas; y, sobre todo, en nuestras leyes políticas, administrativas- y civiles, anteriores a la revolución de América, que son simples medios or- gánicos de poner en ejercicio los principios de nuestro antiguo sis- tema de gobierno colonial, calificado por la ciencia actual como la expresión más completa del sistema prohibitivo y restrictivo en economía política. Somos la obra de esos antecedentes reales, no de las proclamas escritas de la revolución. Esas costumbres, esas nociones, esas leyes, son armas de opresión que todavía existen y que harán renacer la tiranía económica porque han sido hechas jus- tamente para consolidarla y sostenerla. Es necesario destruirlas y reemplazarlas por hábitos, nociones y leyes, que sean otros tantos medios de poner en ejecución la li- bertad proclamada en materias económicas. Cambiar el derecho de los virreyes, es desarmar a los tiranos, y no hay más medio de aca- bar con ellos. El tirano es la obra, no la causa de la tiranía; nues- tra tiranía económica es obra de nuestra legislación de Carlos V y Felipe II, vigente en nuestros instintos y prácticas, a despecho de nuestras brillantes declaraciones de principios. Mientras dejéis que nuestros gobernadores y presidentes repu- 44 JIAN 15. ALUERDI Llicanos administren los intereses económicos de la República se- gún las leyes y ordenanzas que debemos a aquellos furibundos ene- migos de la libertad de comercio y de industria, ¿qué resultará en la verdad de los hechos? Que tendremos el sistema colonial en ma- terias económicas, viviendo de lucho al lado de la libertad escrita en la Constitución republicana. En efecto, todas ¡as libertades económicas de la Constitución pueden ser anuladas y quedar reducidas a doradas decepciones, con solo dejar en pie una gran parte de nuestras viejas leyes económi- cas, y promulgar otras nuevas que en lugar de ser conformes a los nuevos principios, sean conformes a nuestros viejos hábitos rentís- ticos y fiscales, de ordinario más fuertes que nuestros principios. § " El peligro de inconsecuencia viene de la educación colonial y da la. Constitución misma. Este peligro tiene dos fuentes: 1? Nuestra primitiva contextu- ra económica, nuestra complexión de colonia, esencialmente exclu- siva en materia de comercio y de industria; 2? El modo reservado con que nuestra Constitución ha declarado las libertades que inte- resan a la riqueza. Encarnado en nuestras nociones y hábitos tradicionales el sis- tema prohibitivo, nos arrastra involuntariamente a derogar por la ley. por el decreto, por el reglamento, las libertades que aceptamos por la Constitución. Caemos en esta inconsecuencia, de que es tes- tigo el extranjero, sin darnos cuenta de ella. Nos creemos secuaces y poseedores de la libertad económica, porque la vemos escrita en la Constitución; pero al ponerla en ejercicio, restablecemos el an- tiguo régimen en ordenanzas que tomamos de él por ser las únicas que conocemos, y derogamos así el régimen moderno con la mejor intención de organizarlo. Y si algún reproche se levanta en el fondo de nuestra concien- cia de republicanos por esta inconsecuencia respecto al nuevo ré- gimen, no falta una escuela económica que en nombre del socialismo nos absuelve y justifica de esta restauración del sistema prohibitivo con máscara de libertad y civilización; lo cual forma un tercer es- collo contra la libertad apetecida. Veamos cómo la Constitución contribuye a facilitar su repro- ducción, sujetando el ejercicio de las libertades económicas que proclama a las condiciones de la ley orgánica existente o posible, vieja o nueva (ella no distingue). La libertad de industria, el derecho al trabajo, la libertad* o derecho de navegación y comercio, de petición, de locomoción y tránsito, de imprimir y publicar, de usar y disponer de lo suyo, de asociación, de culto, de enseñanza y aprendizaje: estas preciosas y estupendas libertades, ¿cómo son concedidas por la Constitución argentina? Conforme O la* leyes que reglamenten su ejercicio, di- ce el artículo 14. La propiedad también es sometida a las condiciones de la ley. Por el Art. 17 nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sent- ley. La expropiación por utilidad pública de- be ser oda por la ley. Ningún servicio es exigible sino en vir- tud de ley. i-a propiedad literaria dura el tiempo que determine la ley (Art. 17). El Art. 18 de la Constitución declara inviolables el domicilio. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 45 la correspondencia, los papeles; pero confía a la ley el cuidado de decir cómo podrán ser allanados y ocupados. Ningún acto es obligatorio, cuando no lo manda la ley. dice el Art. 19. La navegación de los ríos interiores es declarada libre por el Art. 26, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Este modo reservado y condicional de proclamar la libertad económica deja en pie los dos regímenes: el nuevo y el antiguo; la libertad y la esclavitud: la libertad en la Constitución, la opre- sión en la ley ; la libertad en lo escrito, la esclavitud en el hecho, si la ley no es adecuada a la Constitución. Bajo los reyes absolutos de España, no dejaron de existir to- das aquellas libertades y garantías con sujeción a leyes, que supie- ron dar ellos a la medida de su interés. La persona, la libertad, la, propiedad resplandecen como derechos sagrados en las palabras de más de un código antiguo español, de los que aun rigen entre nos- otros. ¿Qué inconveniente podía traer esto al absolutismo político desde que la libertad se concedía en la medida demarcada por la ley o voluntad del soberano? Así se dio el nombre de libertad de comercio a la habilitación hecha, a mediados del siglo XVIII. de muchos puertos de España para comerciar con muchos puertos de América, excluyendo siempre al extranjero del goce de esa libertad privilegiada. Esa franquicia era una ábertad. comparada con el ré- gimen que la había precedido. La España, no contenta con excluir a todas las naciones del comercio de América, excluyó de él a sus propios puertos, dando a Sevilla únicamente el permiso de despa- char mercaderías para las Indias de Occidente. Ese sistema de un •puerto tínico duró dos siglos — de 1573 a 1765, — hasta el estableci- miento del sistema que se llamó de libertad, porque se habían ali- gerado las cadenas dentro de la cárcel. Conceder la libertad según la ley, es dejar la libertad al arbi- trio del legislador, que tiene el poder de restringirla o extenderla. En poder de la buena intención, este régimen puede convenir al ejercicio de la libertad política; pero ni con buena, ni con mala intención puede convenir jamás al ejercicio de la libertad econó- mica, siempre inofensiva al orden, y llamada, como he dicho en otra parte, a nutrir y educar a las otras libertades. No participo del fanatismo inexperimentado. cuando no hipó- crita, que pide libertades políticas a manos llenas para pueblos que sólo saben emplearlas en crear sus propios tiranos. Pero deseo ilimitadas y abundantísimas para nuestros pueblos las libertades civi es, a cuyo número pertenecen las libertades económicas, de ad- quirir, enajenar, trabajar, navegar, comerciar, transitar y ejercer toda industria. Estas libertades, comunes a ciudadanos y extranje- ros (por los Arts. 14 y 20 de la Constitución), son las llamadas a poblar, enriquecer y civilizar estos países, no las libertades polí- ticas, instrumento de inquietud y de ambición en nuestras manos, nunca apetecidas ni útiles al extranjero, que viene entre nosotros buscando bienestar, fami'ia, dignidad y paz. Es felicidad que las libertades mrs fecundas sean las más practicables, sobre todo por spt las accesibles al extranjero que ya viene educado en su ejer- cicio. Por este método de ser lib'e con permiso de la ley, el derecho constitucional de la América antes española ha dado a luz, en eco- non""a robre toc"o, rnTrres re trinja el derecho de usar v de disponer ■'■■ i en esos puntos es dirigida a contrariar la libertad. A veo* s l.i libertad misma se impone transitorios con el in- de extender sus dominios, Tales boh loa dereohoa diferenciales que Confederación Argentina acaba de establecer en favor del comercio ■o de la Europa con sus puertos fluviales, abiertos a todas las ban- deras, justamente con la mira de atraer las poblaciones y los capitales euro] el interior de la America del Bud. Una restricción deja de ser )•■ retrógada desde que tiene por objeto convertir en he- cho practico un Kran principio de libertad. Ivos derechos diferenciales apli- cados a los sostenedores del monopolio son la libertad que se defiende con la pena del taliOn. SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 51 contratos que pertenecen esencialmente a la industria comercial, «g ley derogatoria de la Constitución en la parte que ésta garantiza la libertad de comercio a todos y cada uno de los habitantes de la Confederación. Por ejemplo, son operaciones comerciales las opera- ciones de banco, tales como la venta y compra de monedas y espe- cies metálicas, el préstamo de dinero a interés; el depósito, el cam- bio de especies metálicas de una plaza a otra; el descuento, es de- cir, la conversión de papeles ordinarios de crédito privado, como letras de cambio, pagarés, escrituras, vales, etc., en dinero o en bi- lletes emitidos por el banco. Son igualmente operaciones comercia- les las empresas de seguros, las construcciones de ferrocarriles y de puentes, el establecimiento de líneas de buques de vapor. No hay un solo código de comercio en que no figuren esas operaciones, co- mo actos esencialmente comerciales. En calidad de tales, todos los códigos las defieren a la industria de los particulares. Nuestras an- tiguas leyes, nuestras mismas leyes coloniales, han reconocido el derecho de establecer bancos y de ejercer las operaciones de su gi- ro, como derecho privado de todos los habitantes capaces de comer- ciar (1). La Constitución ha ratificado y consolidado ese sistema, declarando por sus artículos 14 y 20 que todos los habitantes de ia Confederación, así nacionales como extranjeros, gozan del dere- cho de trabajar y de ejercer toda industria, de navegar y comer- ciar, de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles, etc., etc. Si tale3 actos, pues, corresponden y pertenecen a la industria comercial, y esta industria como todas, sin excepción, ha sido de- clarada derecho fundamental de todos los habitantes, la ley que da al Estado el derecho exclusivo de ejercer las operaciones cono- cidas por todos los códigos de comercio, como operaciones de ban- co y como acto3 de comercio, es una ley que da vuelta a la Consti- tución de pies a cabeza; y que además invierte y trastorna todas las nociones de gobierno y todos los principios de la sana' economía política. En efecto, la ley que da al Estado el poder exclusivo o no ex- clusivo de fundar casas de seguros marítimos o terrestres, de ne- gociar en compras y ventas de especies metálicas, en descuentos, depósitos, cambios de plaza a plaza, de explotar empresas de va- por terrestres o marítimas, convierte al gobierno del Estado en co- merciante. El Gobierno toma el rol de simple negociante; sus ofi- cinas financieras son casas de comercio en que sus agentes o fun- cionarios compran y venden, cambian y descuentan, con la mira de procurar alguna ganancia a su patrón, que es el Gobierno (2) . Tal sistema desnaturaliza y falsea por sus bases el del gobier- no de la Constitución sancionada y el de la ciencia, pues lo saca de (1) Leyes 1, 6 y 14, tít. XVIII, lib. V Recop. Cast. (2) Buenos Aires ofrece el ejemplo más sobresaliente que se conoz- ca de este desorden. Allí el Banco^es una oficina del Gobierno. No es como los Bancos de Londres, de Francia, de Nueva York, que, como se sabe, pertenecen a particulares. En Buenos Aires el banquero es el Go- bierno de la Provincia ; hace todas las funciones de un comerciante, y además hace la moneda que sirve de instrumento obligatorio de los cam- bios. Ese Banco es un barreno perpetuo abierto a sus libertades públicas. En vano se dará Constituciones escritas ; en vano repetirá sus "revolu- ciones de libertad". Mientras el Gobierno tenga el poder de fabricar mo- neda con simples tiras de papel que nada prometen, ni obligan a reem- bolso alguno, el " poder omnímodo " vivirá inalterable como un gusano roedor en el corazón de la Constitución misma. Ese mal sólo tendrá re- medio cuando la Nación asuma el ejercicio de la deuda pública de Bue- nos Aires, como atribución esencial de su soberanía. 52 JUAN B. ALBEBDI su destino primordial, que se reduce a dar leyes (poder legislati- vo), ¡i interpretarlas (judicial), y a ejecutarlas (ejecutivo). Para esto ha sido creado el gobierno del Estado, no para explotar in- dustrias con la mira de obtener un lucro, que es todo e). fin de las operaciones Industriales. La idea de una industria pública es absurda y falsa en su base económica. La industria en sus tres grandes modos de producción es la agricultura, la fabricación y el comercio; pública o privada, no tiene otras funciones. En cualquiera de ellas que se lance el Estado, tenemos al Gobierno de labrador, de fabricante o Nde mer- cader; es decir, fuera de su rol alíñente público y privativo, que es de legislar, juzgar y administrar. El gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino para hacer justicia; no ha sido creado para hacerse rico, sino para ser el guardián y centinela de los derechos del hombre, el primero dt los cuales es el derecho al trabajo, o bien sea la libertad de in- dustria. Un comerciante que tiene un fusil y todo el poder del Estado en una mano, y la mercadería en la otra, es un monstruo derorador de todas las libertades industriales. Ante él todo comercio es im- posible: el de los particulares, porque tienen por concurrente al le- gislador, al Tesoro público, la espada de la ley, nada menos; el del Estado mucho menos, porque un gobierno que además de sus ocu- paciones de gobierno abre almacenes, negocia en descuentos de le- tras, en cambios de moneda, emprende caminos, establece líneas de vapor, se hace asegurador' de buques, de casas y de vidas, todo con miras de explotación y ganancias, aunque sean para el Estado, y todo eso por conducto de funcionarios comerciales o de comer- ciantes fiscales y oficiales, ni gobierna, ni gana, ni deja ganar a los particulares. Con razón la Constitución argentina ha prohibido tal sistema, demarcando las funciones esenciales del Gobierno, ajenas entera- mente a toda idea de industria, y dejando todas las industrias, to- do el derecho al trabajo industrial y productor, para el goce de todos y cada uno de los habitantes del país. § vii De cómo el derecho al trabajo, declarado por la Constitución, pueds ser atacado por la ley. El derecho al trabajo, asegurado a todo habitante de la Confe- deración por los artículos 14 y 20 de la Constitución, sinónimo de la libertad de industria, según las palabras mismas de la Constitu- ción, puede ser alterado, desconocido o derogado como derecho cons- titucional decisivo de la riqueza argentina (porque la riqueza no tiene más fuente que el trabajo), por todas las leyes que con pre- texto o con motivo de reglamentar y organizar el ejercicio del de- recho al trabajo, lo restrinjan y limiten hasta volverlo estéril e im- productivo. Muchos son los modos en que la ley puede ejercer esta opresión destructora del trabajo libre, que es el único trabajo fecundo. Son opresoras de la libertad del trabajo y contrarias a la Cons- titución (artículos 11 y 20) en este punto, las levos que prohiben cierto:-* trabajos moralmente lícitos; las leyes que se introducen a determinar cómo deben ejecutarse tales o cuales trabajos, con in- tención o pretexto de mejorar los procederes industriales; las le- SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 53 yes proteccionistas de ciertas manufacturas con miras de favore- cer lo que se llama industria nacional. Esta protección opresora se •pera por prohibiciones directas o por concesiones de privilegios «y exenciones dirigidas a mejorar tal fabricación o a favorecer tal fabricante. Las leyes que exigen licencias para ejercer trabajos esencial- mente industriales, consagran implícitamente la esclavitud del tra- bajo, porque la idea de licencia excluye la idea de libertad. Quien pide licencia para ser libre, deja por el hecho mismo de ser libre: pedir licencia, es pedir libertad; la Constitución ha dado la libertad del trabajo, precisamente para no tener que pedirla al Gobierno, y para no dejar a éste la facultad de darla, que envuelve la de ne- garla. Son derogatorios de la libertad del trabajo todas las leyes y decretos del estilo siguiente: Nadie podrá tener en toda la campa- ña de la Provincia tienda, pulpería (taberna), casa de negocio o trato, si?i permiso del Gobierno, dice un decreto de Buenos Aires de 18 de abril de 1832. Un Reglamento de Buenos Aires, para las carretillas del trá- fico y abasto, de 7 de enero de 1S22, manda que todos los cargado- res compongan una sección general, bajo la inspección de un comi- sario de policía. Las carretillas del tráfico y de abasto son organi- zadas en falange o sección, bajo la dirección de la policía política, cuyos comisarios dependen del ministro del Interior. Ninguno pue- de ejercer el oficio de cargador, sin estar matriculado y tener la correspondiente papeleta. Para ser matriculado un cargador, debe rendir información de buenas costumbres ante el comisario de policía. Otro decreto del Gobierno local de Buenos Aires, de 17 de ju- lio de 1823, manda que ningún peón sea conchavado para servicio alguno o faena de campo, sin una contrata formal por escrito, au- torizada por el comisario de policía. Por un decreto de 8 de se- tiembre de ese mismo año, tales contratas deben ser impresas, se- gún un formulario dado por el ministro de Gobierno y en papel se- llado o fiscal. Tales leyes y decretos de que está lleno el régimen local de la provincia de Buenos Aires, hacen imposible el trabajo; y ale- jando la inmigración, contribuyen a mantener despoblado el país. ¿Qué inmigrado europeo dejará los Estados Unidos para venir a enrolarse de trabajador bajo la policía política de Buenos Aires? Exigir información de costumbres para conceder el derecho de tra- bajar, es condenar a los ociosos a continuar siendo ociosos; exigir- ía ante la policía, es hacer a ésta arbitra del pan del trabajador. Si no opina como el Gobierno, pierde el derecho de trabajar y muere ¿e hambre. La Constitución provincial de Buenos Aires (Art. 164) concede la libertad de trabajo en estos términos: " La libertad del trabajo, industria y comercio es un derecho de todo habitante del Estado, siempre que no ofenda o perjudique la moral pública ". No hay libertad que no se vuelva ofensiva de la moral desde ^ue degenera en licencia, es decir, desde que deja de ser libertad. La Constitución de Buenos Aires no necesitaba decirlo. Poner esa re- serva es anticipar la idea de que el trabajo, la industria, el comer- cio pueden ser ofensivos a la moral. Eso es manchar el trabajo con la sospecha, en vez de dignificarlo con la confianza. Presumir que el trabajo, es decir, la moral en acción, pueda ser opuesto a la mo- ral misma, es presunción que sólo puede ocurrir en países invete- 54 JUAN B. AU1EBDI rados en la ociosidad y en el horror a los nobles fastidios del trabajo. Ninguna libertad debe ser más amplia que la libertad del tra- bajo, por ser la destinada a atraer la población. Las inmigraciones no se componen de capitalistas, sino de trabajadores pobres; crear dificultades al trabajo, es alejar las poblaciones pobres, que vienen* buscándolo como medio de obtener la subsistencia, de que carecían en el país natal abandonado. Por otra parte, siendo el trabajo libre la principal fuente de la riqueza, embarazarlo por reglamentos no es otra cosa que con- trariar y dañar el progreso de la riqueza en su fuente más pura y abundante. Son pocos los trabajos en que el interés mismo de su buen éxi- to exija la intervención de la autoridad para todos los casos de em- prenderse: tales son los bancos, los caminos, las líneas de buques de vapor, las casas de seguros, y en general el establecimiento de las sociedades anónimas. Es prudente y útil la intervención de la autoridad en la organización de estas empresas por particulares, siempre que tal intervención se limite a una simple vigilancia, en- caminada a conseguir que la ley protectora de los derechos priva- dos no se quebrante en su perjuicio, por los infinitos abusos que facilita el mecanismo de negocios, que afectan a centenares de per- sonas, que se administran por unos pocos, y que se envuelven en las regiones nebulosas de la especulación, inaccesibles de ordinario a los ojos comunes. También hay trabajos o industrias que serán siempre objeto de profesiones exclusivas, por el interés que la sociedad en general y los particulares tienen en que la medicina, v. g., la farmacia, la abo- gacía, la náutica, el cabotaje, la geometría aplicada a las construc- ciones y mensuras, sean ejercidas por personas investidas de diplo- mas justificativos de haber hecho los vastos y complicados estudios que su ejercicio inteligente requiere, con la esperanza de un mono- polio que sirve a la vez de recompensa y estímulo de largos años de estudios preparatorios, y de garantía general contra los desacier- tos de la ignorancia y del empirismo alentados por el cebo de ad- quisición. § VHI La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la organización trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado por los so- cialistas. En general puede ser atacada la Constitución en sus libertades sobre la industria por todas las leyes, que, teniendo por objeto lo que la escuela de economía socialista ha llamado organización del trabajo, desconozcan que el trabajo no puede recibir otra organiza- ción, o más bien no puede ser organizado por otro medio, que por la legislación civil aplicada a los tres grandes ramos en que el tra- bajo y la industria se dividen: agricultura, comercio, industria fa- bril. En cualquiera de e:;tos ramos, el rol orgánico de la ley es el mismo que en la materia civil; 01 consiste en establecer reglas con- venientes para que el derecho de cada uno se ejerza en las funcio- nes de producir, dividir y consumir el producto de su trabajo {agrí- cola, fai, /), sin dañar el derecho de los demás. En esto sentido, organizar el trabajo no es más que organizar o reglamentar el ejercicio de la libertad del trabajo, que la Consti- tución asegura a todos los habitantes. No hay más que un sistema SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 55 de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de los unos no perjudique a la libertad de los otros: salir de ahí, no es regla- mentar la libertad del trabajo; es oprimir. Los códigos comercial, agrícola y fabril tienen toda la misión de organizar el trabajo. De lo dicho hasta aquí se infiere que la ley puede ser un medio, y el más temible, de derogar las garantías que la Constitución con- cede a la producción de las riquezas, con motivo o con pretexto de organizar su ejercicio; y que la Constitución misma pone en manos del legislador el pretexto de ejercer este abuso por ignorancia, in- consecuencia o mal espíritu, concediendo todas las libertades eco- nómicas que dejamos pasadas en revista, con sujeción a la ley en lo tocante a su ejercicio. §ix Por qué la Constitución sujetó a la ley el ejercicio de los derechos económicos. Ni la Constitución argentina ni ninguna otra habría sido capaz de evitar este escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni refe- rencia a la ley. Este medio era imposible; porque, como hemos di- cho arriba, ninguna Constitución se realiza por sus propias disposi- ciones y sin el auxilio de la ley reglamentaria u orgánica de los medios de ejecución. Si una Constitución se bastase a sí propia, no habría necesidad de otra ley que ella, y toda la legislación civil y penal carecería de objeto. Era inevitable dejar a la ley el cuidado de hacer efectiva la li- bertad económica declarada por la Constitución, cualquiera que fuese el peligro. Este defecto no es de la Constitución argentina, si- no de toda legislación humana. Lo que debió hacer la Constitución en este punto lo hizo, y fué dar el r^tídoto, el contraveneno, la garantía para que el poder dado a la ley de hacer efectiva la Constitución, no degenerase en el po- der de derogarla con el pretexto de cumplirla. En este punto la Constitución argentina excedió a todas las conocidas de Sud Amé- rica, por la seguridad que dio al derecho privado contra el abuso del más temible poder, que es el poder del legislador. En efecto, la Constitución argentina, como todas las conocidas en este mundo, vio el escollo de las libertades, no en el abuso de los particulares tanto como en el abuso del poder. Por eso fué que antes de crear los poderes públicos, trazó en su primera parte los principios que debían servir de límites de esos poderes: primero construyó la medida, y después el poder. En ello tuvo por objeto limitar, no a uno sino a los tres poderes; y de ese modo el poder del legislador y de la ley quedaron tan limitados como el del Eje- cutivo mismo. Veamos los medios de que la Constitución se valió para conse- guir que su obra no fuese destruida por la obra de la ley, que de- . bía ser su intérprete. § x Garantías de la Constitución contra las derogaciones de la ley orgánica. — Base constitucional de toda ley económica. De dos medios se ha servido la Constitución para colocar sus garantías económicas al abrigo de los ataques derogatorios de la ley • 6 .1 ian };. ai BEBB1 orgánica: primero ha declarado los principios que deben ser bases constitucionales y obligatorios de toda ley; después ha repetido pa- va mayor claridad explícita y terminantemente, que no se podrá dar ley que altere o limite esos principios, derechos y garantías con motivo de reglamentar su ejercicio. He aquí sus disposiciones en que se establecen las basee e prin- cipios de toda ley económica. La Constitución ha sido dada, según las palabras de su preám- bulo, " con el objeto de afianzar la justicia, consolidar la paz inte- rior, proveer al bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino ". No son estos todos los objetos de la Constitución, sino los objetos eco- nómicos. No tengo necesidad dé demostrar la intimidad que estos objetos tienen con la economía política, o bien sea con la riqueza nacional. a ley que al reglamentar los intereses económicos lleve otros objetos que los que la Constitución tiene en mira, es una ley de falsía y de traición a los propósitos de la ley fundamental. La ley no debe tener otras miras que las de la Constitución. La Consti- tución designa el fin; la ley constituye el medio. Dice la Constitu- ción: Hágase esto; y la ley dice: He aguí el medio de fiacer eso. Y a fin de que la ley no se extravíe en la adopción del medio, la Constitución ha señalado hasta los principios y bases de los medios. A este fin ha consagrado las siguientes disposiciones, que no son sino resultados lógicos de sus miras generales expresadas en el preámbulo: "Todos los habitantes de la Confederación (dice el artículo 14) gozan de los derechos de trabajar y ejercer toda industria; de na- vegar y comerciar; de entrar, permanecer, transitar y salir del te- rritorio; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender." Esta disposición del Art. 14 traza los fines y límites en que se encierra el poder del legislador, sobre el modo de organizar el ejer- cicio de la libertad económica. "La propiedad es inviolable (dice el Art. 17); ningún habi- tante de la Confederación puede ser privado de ella. Sólo el Con- greso puede imponer las contribuciones qué señala el Art. 4 de la Constitución. Ningún servicio personal es exigible. Todo autor o inventor es propietario de su obra o invento. La confiscación de bienes queda borrada para siempre. " Declarando esto, la Constitución ha querido que estas miras sean las miras de toda ley reglamentaria del ejercicio del derecho opiedad, y que ellas sirvan de regla y límite de sus disposi- ciones orgánicas. Kn favor de la seguridad personal, la Constitución (Art. 18) ha señalado a la ley, como bases y reglas Inapelables de sn poder reglamentario de esa garantía, las siguientes: " Ningún habitante puede s^r penado sin inicio previo fundado en ley anterior al hecho. ni sacado de sus jueces. Nadie puede ser obligado a declarar con- tra si mi tado, sino en virtud de orden escrita de auto i competente. Es Inviolable la defensa judicial. El domicilio e6 invioiable. lo son también la correspondencia y los papeles ". Si al prometer estas garantías, la Constitución hubiera querido dejar en mai' idor el poder de i o derogarla1'. por leyes reglamentarias de su ejercicio, la Constitución sería hipó- crita y falaz. Tal pensamiento no debe asomar en la cabeza de na- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 57 die. Enumerando esos diferentes medios de garantizar la seguridad personal, la Constitución ha dado a la ley los límites de que no puede salir su acción reglamentaria de esa garantía, sin la cual la propiedad y la riqueza son quiméricas. Cuando la Constitución ha dicho por su artículo 26: La nave- gación de los ríos interiores de la Confederación es Ubre para todas tas banderas, ¿ha podido desear que quedase en manos de la auto- ridad ordinaria la facultad de disminuir o alterar esa libertad? Tal intención haría deshonor a nuestra ley fundamental: no la ha te- nido, y su tenor completo garantiza la pureza de su espíritu de libertad en ese punto. Una navegación libre, conforme a reglamentos ojwesores, sería la libertad de Fígaro aplicada a los objetos más serios de la le- gislación argentina; sería traer la comedia al interés de vida o muerte para la República desierta, que debe poblarse al favor de la libre navegación interior. Para reglar la libertad no es menester disminuir, ni alterar la libertad; al contrario, disminuirla es desarreglar su ejercicio, que por la Constitución tiene por regla el ser y mantenerse siempre ella misma, y no su imagen mentirosa. En efecto, para no dejar al legislador la menor duda de que el poder de reglamentar no es el poder de alterar o disminuir la li- bertad, le ha trazado la siguiente regla, que envuelve toda la teoría fundamental del derecho orgánico y administrativo argentino: Los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores ar- tículos (los ya citados) no podrán ser alterados por leyes que re- glamenten su ejercicio (artículo 28). Este límite constitucional, trazado al poder del legislador y de la ley, es una grande y poderosa garantía en favor de la libertad y del progreso económico de nuestra República, antes colonia es- pañola. Esa limitación era una necesidad fundamental de nuestro pro- greso. Prohibir esa alteración legislativa es admitir la posibilidad de. «« existencia. No podía dejar de admitirla una Constitución leal y sincera, que se propone fundar la libertad en un país que ha reci- bido de manos del mayor despotismo económico su existencia, su •rganización, sus leyes y sus hábitos de tres siglos. La Constitución sabía que lo que ha existido por tres siglos no puede caer por la obra de un decreto. Muchos años serán necesarios para destruirlo. Se puede derogar en un momento una ley escrita, pero no una costumbre arraigada: un instante es suficiente para derrocar a cañonazos un monumento de siglos, pero toda la pólvora del mundo sería impotente para destruir de un golpe una preocu- pación general hereditaria. Así la costumbre, es decir, la ley encar- nada, la ley animada por el tiempo, es el único medio de derogar la costumbre. Un siglo de libertad económica, por lo menos, será necesario para destruir del todo nuestros tres siglos de coloniaje monopolista y exclusivo. 58 .UA.N B. ALBEBDI ARTÍCULO II. DE COMO PUEDE SER ANULADA LA CONSTITUCIÓN, EN MATERIA ECONÓMICA, POR LAS LEYES ORGÁNICAS ANTERIORES A SU SANCIÓN. Nuestra legislación española es incompatible en gran parte con la Cons- titución moderna. La reforma legislativa es el único medio de ponsr en pr&ctlca el nuevo régimen constitucional. Las leyes a que la Constitución sujeta el ejercicio de las liber- tades y garantías por ella consagradas en favor de la producción económica, no son únicamente las leyes que deben dar en lo futuro nuestros Congresos para poner en ejercicio la Constitución; son también las leyes anteriores a la Constitución tanto colonial como republicana. Fuera de la Constitución no existe, ni puede, ni debe existir ley alguna que de algún modo no sea reglamentaria de los princi- pios, derechos y garantías privados y públicos, que la dicha Consti- tución establece como base fundamental de toda ley en la Repúbli- ca. Según esto, todas las leyes del derecho civil, comercial y penal, todos los reglamentos de la administración en sus diferentes ramos de gobierno, guerra, hacienda, marina, etc., no son más que leyes y decretos orgánicos destinados a poner en ejercicio los derechos del Estado y de sus habitantes, consagrados expresamente por la ley fundamental tic las otras leyes. Por consiguiente, las garantías y declaraciones contenidas en los Arts. 14, 16, 18, 26 y 28 de la Constitución, que trazan los lími- tes del poder de la ley y del legislador en la manera de reglar el ejercicio de los derechos económicos, no sólo prohiben la sanción de nuevas leyes capaces de alterar la libertad económica concedida por la Constitución, sino que imponen al legislador, y a todos los poderes creados para hacer cumplir la Constitución, el deber de promover la derogación expresa y terminante de todas nuestras le- yes y reglamentos anteriores a 1853, que de algún modo limitaren o alteren los principios del nuevo sistema constitucional. El enemi- gas fuerte de la Constitución no es el derecho venidero, sino el lio anterior; porque como todo nuestro derecho, especialmente cd civil, penal y comercial, y lo más del derecho administrativo, son liispano-colonial de origen y anterior a la sanción de la Constitu- . más ha tenido ésta en mira la derogación del derecho colonial, que altera el ejercicio de los nuevos principios de libertad econó- mica, que no el que debe promulgarse en lo futuro. La Constitución en cierto modo es una gran ley derogatoria, en favor de la libertad, de las infinitas leyes que constituían nuestra originaria servi- dumbre. Esta mira se encuentra declarada expresamente por la Consti- tución en su Art. 24, que dispone lo siguiente: "El Congreso promo- verá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos ". Esta refo Ütuye la porción más importante de la orga- nización de la Constitución y del país. No es un trabajo de lujo, de ostentación, de especulación administrativas; es el medio único de poner en ejercicio las libertades consagradas por la Constitución, el único medio de que la Constitución llegue a ser una verdad de SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 59 hecho. Para llevar a cabo nuestra organización, de libertad en ma- teria económica, es menester destruir nuestra organización de co- lonia. Nuestra organización de colonia se conserva entera en la le- gislación que debemos a los monarcas españoles, que fundaron es- tas repúblicas de cuarenta años, antes colonias de tres siglos. El espíritu de esa legislación de prohibición, de exclusión, de monopo- lio, es la antítesis de la Constitución de libertad industrial, que nos hemos dado últimamente. Pensar que una Constitución semejante pueda ponerse en ejecución por las leyes orgánicas que se nos die- ren por reyes como Carlos I, Carlos V y Felipe II, los autores y representantes más célebres del sistema prohibitivo en loa üoi mundos, es admitir que la libertad puede ejecutarse por medio de monopolios, exclusiones y cadenas; es faltar a todas las reglas de sentido común. Pues bien, la obra de estos campeones del exclusi- vismo y de la prohibición existe casi intacta, entre nosotros, frente a frente de la república escrita en las Constituciones y hollada en las leyes. Sus desoladoras leyes de navegación fluvial y de comer- cio han regido en el Plata hasta la caída de Rosas, y el motivo bo- chornoso del enojo de Buenos Aires con la Nación es la derogación que ésta ha hecho del derecho fluvial indiano por la mano del ven- cedor de Rosas. Las Leyes de Partida, y lo que es peor, las Leyes de Indias, la Novísima Recopilación, las Reales Cédulas de los monarcas abso- lutistas que organizaron nuestra servidumbre en materias económi- cas, son el derecho privado y administrativo que manteníamos has- ta ahora poco, en medio de nuestro orgullo de republicanos indepen- dientes. Hasta hoy obedecemos infinitas leyes de despoblación y de ruina, emanadas de un Yo quiero, Yo lo mando, de Felipe II y otros reyes absolutos aciagos a la industria como él, al mismo tiempo que objetamos decenas de nulidades y negamos todo respeto a las leyes ús nuestros Congresos republicanos. Ha llegado la hora de traer la libertad, es decir la revolución de Mayo, el derecho orgánico, en que se mantiene el régimen colo- nial, gobernando los hechos de la vida práctica, mientras la revo- lución se mantiene ufana en las regiones metafísicas del derecho constitucional escrito. La reforma de la legislación ha sido impuesta por la Constitu- ción, porque ella es el medio de que las libertades constitucionales no se truequen en cadenas legales al llegar a la práctica. En nada ha sido más leal y sabia la Constitución de Mayo, que en esa dis- posición fecunda que condena a muerte nuestro derecho colonial, como enemigo radicalista del nuevo régimen en política económica y rentística. § H Bases económicas de la reforma legislativa. La reforma de la legislación, tarea gloriosa de los Congresos venideros, llamados a realizar las grandes promesas de la. revolu- ción americana consagradas por la Constitución argentina : la re- forma, legislativa será la parte difícil de la revolución, porque ten- drá necesidad del apoyo de la ciencia, y. más que todo, de la expe- riencia y del estudio del modo de ser normal de nuestro sistema económico sud-americano. En parte del programa de esos vastos trabajos, que serán la obra de muchas generaciones de hombres libres, séanos lícito lan- 60 JUAH R. ALDEÜDI zar algunas bases embrionarias, en este libro de cooperación, a los trabajos orgánicos de la República Argentina de hoy y de mañana, b¡ no estamos equivocados. L'n plan completo de reforma legislativa exigiría tantos progra- mas separados como ramas tiene la legislación, porque todas ellas «oncurren a poner la Constitución en ejercicio. Enumerar las reformas económicas exigidas por la Constitución en derecho civil, en materia de procedimientos, en materia penal, en derecho administrativo, en legislación de comercio y marítima, en derecho agrario y fabril, sería escribir un libro entero, que no está hecho y que carece de antecedentes auxiliares a\'in en lenguas extranjeras. contraeré sólo a las reformas económicas exigidas por la Constitución argentina en el ramo de legislación civil. Debe haber en el derecho civil un sistema económico, como lo hay en la Constitución de que ese derecho es un código orgánico o reglamentario. Veremos qué reformas son requeridas para esta- blecerlo. El* derecho civil estatuye sobre las personas y las cosas. Veamos los puntos derogados por la economía constitucional en cuanto a las pc7-sonas primeramente, y después en cuanto & las tosas o bienes. § m Reformas económicas del derecho civil con respecto a las personas. — Di- visión de las personas. — Potestad dominica. — Patria potestad. — Muer- te civil. — Matrimonio. — Tutela y cúratela. — Los menores, mujeres e incapaces no deben ser protegidos por la ley a expensas del capital y del crédito. Desde la sanción de la Constitución, ya no se diferencian las personas en cuanto al goce de los derechos civiles, como antes su- cedía, en libres, ingenuos y libertinos ; en ciudadanos y peregrinos; en padres e hijos de familia, para los fines de adquirir. Todas nuestras leyes civiles sobre servidumbre o vasallaje, so- bre ingenuos, sobre potestad dominica, sobre libertinos y sobre ex- tranjeros, están derogadas por los artículos 15, 16 y 20. El Art. 15 suprime la esclavitud; el Art. 16 iguala a todo el mundo ante la ley. y el 20 concede al extranjero todos los derechos civiles del ciu- dadano. La patria potestad, que establecía nuestro derecho civil espa- ñol de origen romano-feudal, recibe de nuestra Constitución moder- na cambios de grande influjo en la economía política. La moderna a impone deberes incompatibles con la antigua dependen- cia doméstica. Un ciudadano menor de veinte y cinco años, que pue- de ser elector político, es decir, que puede pactar y contratar en los más arduos negocios de la República, ¿sería incapaz de comprar y nder eficazmente en materia civil? La antigua división de la patria potestad, en onerosa y útil es eorr< i.'ritu constitucional. En virtud de la po- I útil, el padre tiene derecho de vender o de empeñar a sus hijos, en casos de miseria, stgún las leyes 8 y 9, título 17, parte cuan Inlo inm< : stiría en presencia de la Cons- titución, que ha dicho (Art. 15): Todo contrato de compra-venta de f as es un crii La patria potestad útil (leyes 5, título 17, partes 4.' y 13, títu- lo 6, parte 6) da al padre la administración y el usufructo de los SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 61 bienes adventicios del hijo menor de veinte y cinco años. Son ad- venticios los bienes que el hijo adquiere por su industria, o por he- rencia de su madre o parientes. Como el derecho civil rige también en materia de comercio, de agricultura y de industria fabril, se si- gue de ese principio que un negociante, un labrador, o un fabricante menor de veinte y cinco años bien podrá adquirir la fortuna de un millón, no por eso sería dueño de administrarla por sí, ni de los provechos o frutos de ella. Ese sistema de origen romano, bajo cuyo imperio los padres adquieren por medio de sus hijos lo mismo que por sus esclavos, quita a la producción su más poderoso estí- mulo, y hace insegura y difícil la circulación de la propiedad, qui- tando al hijo capaz de administrar el derecho de hacerlo válida- mente. El matrimonio, raíz de la -familia en que prende el germen de la población y en que se educan el hombre y el ciudadano, el ma- trimonio, según la ley 4.a, tít. 17, part. 4.a, sólo es origen de la pa- tria potestad, cuando es legítimo; y "sólo es legítimo, cuando se contrae conforme al orden establecido por la Iglesia ". Según la ley 15, tít. 2, part. 4.a, es irreligioso el matrimonio celebrado con un protestante, por consiguiente incapaz de producir efectos civi- les, el primero de los cuales es la patria potestad. Semejante dere- cho civil hace imposible la familia argentina de carácter mixto, la familia hispano-sajona, que es la llamada a crear la libertad, la in- dustria y la población argentina por la mezcla de nuestro tipo orien- tal con las razas del norte, mediante la pacífica acción de la ley, en vez de provocar la conexión de la conquista. La derogación de ese derecho intolerante es consecuencia forzosa del Art 14 de la Constitución, que legitima y consagra " el derecho de profesar li- bremente su culto"; y del Art. 20, que da a los extranjeros "todos los derechos civiles del ciudadano, el de ejercer libremente su cul- to, y el de casarse conforme a las leyes ", que en adelante deben ser expresión en este punto de la libertad religiosa, consagrada por el código fundamental. El nuevo derecho constitucional no admite la pérdida del esta- do civil (capitis diminutio) que nuestro derecho español tomó del romano. No hay crimen que desnude al habitante de la República Argentina del derecho civil en su propiedad, estando al Art. 17 de la Constitución, que ha dicho: " La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino ". Ya no hay tutela de patronos. La cúratela debe ser modificada en cuanto -a la edad para su expiración. Es menester legitimar la administración del menor de veinte y cinco años que es capaz de ejercerla sin.su daño. Reducir el término de la cúratela, es disminuir el número de los incapaces civilmente hablando. Ya no es cargo público desde que cualquiera puede rehusarle en virtud del Art. 17 de la Constitución, por el cual ningún servicio personal es exigible. Los menores y las mujeres deben ser protegidos en su incapa- cidad natural por la ley civil protectora de la riqueza pública, no por la concesión de privilegios e hipotecas, que destruyen las ga- rantías de igualdad civil ante la ley, dada por el Art. 16 de la Cons- titución. En respeto de ese principio, que también impera sobre el menor, la ley civil debe buscar seguridades y garantías que suplan y remedien su incapacidad natural, en medios que no hagan peor y desigual la condición del crédito que interesa al capitalista y al industrial, menospreciados por el derecho romano que ha servido de modelo al nuestro, sin tomar en cuenta la diferencia de las épc~ 62 S U. ALBKBDI cas, de los intereses y de civilizaciones. La caridad cristiana, alma de la legislación moderna, exige mucho, es verdad, en favor de la inca; Leí menor y de la mujer: pero deja de ser ilustrada la caridad que concede esa protección a expensas de la civilización y del bienestar general, que abraza el interés de todos, mayores y menores; y que es llamada a desenvolverse en sus elementos mate- riales por la acción del capital, que no existe y que debe ser atraído por favores estimulantes de la ley civil, a fin de que nos dé pobla- ción, camiuos. canales, puentes, escuelas y todas las mejoras que no podemos emprender por falta de cajñtales, como lo confesamos a cada paso, y sin los cuales la condición de los débiles es más dé- bil todavía. ¿Qué estímulo ni qué aliciente pueden tener los capitales ex- tranjeros para venir a colocarse en países en que, a más de vivir expuestos a los peligros de la anarquía permanente y del despotis- mo que renace con cualquier pretexto, encuentran su peor enemigo en la ley civil, que les presenta de frente un ejército de competi- dores armados de privilegios, los cuales echan al capital ocupado en empresas progresistas en el último rango, cada vez que es nece- sario expropiar judicialmente al común deudor insolvente? El me- nor, el enfermo, la mujer, el ausente, el fisco, el cabildo, los cole- gios, los hospitales, todo el mundo es ele mejor condición que el ca- pital aplicado a la producción de la riqueza nacional en cualquiera de los tres grandes ramos de la industria, comercio, agricultura y fábricas. Tales leyes son ciegas; no ven dónde estamos ni adonde vamos. Ellas son el secreto de nuestra pobreza, soledad y abandono, en el mismo grado que el desorden permanente. Sobre todo esa legislación civil, destructora del equilibrio, que es la ley dinámica de la riqueza, es opuesta a la Constitución (ar- tículo 16), que hace a todos los habitantes iguales ante la ley, y que suprime todas las prerrogativas y fueros personales. La igual- dad deja de existir desde que hay prerrogativas, fueros o privile- gios, que todo es igual, ya emanen de la sangre, ya de la edad, del sexo o de la miseria. Al capital excluido, oprimido, vencido por el privilegio, poco le importa que sea un noble o un menor el vence- dor: la iniquidad es la misma a los ojos de la igualdad proclamada base obligatoria y constitucional de la moderna ley civil. El artícu- lo 64. inciso 16, encarga al Congreso de promover el progreso in- dustrial y material, y la importación de capitales extranjeros, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de pr'íi-ilcgios y recompensas de estimulo. Las leyes de que hablamos son destructoras de estos fines, porque en vez de atraer los capi- tales, ofreciéndoles privilegios y estímulos en su favor, los alejan concediendo privilegios en su contra. Esa disposición constitucio- nal es la sanción de la doctrina que acabamos de exponer; importa ahora que la reforma convierta en verdad práctica el favor ofreci- do a los capitales extranjeros, reemplazando los privilegios que los hostilizan por otros que los atraigan. El privilegio al capital. BÍ, que es un medio de igualación o nivelación: es la reacción que de- be traer el nivel. § iv Reformas ái ! r.il que se refieren a las cosas o bienes. — Puntos ■< de Ion. de renta y locación. Se ha preguntado, ¿cómo unos códigos tan nuevos han p dejar sin satisfacción exigencias tan palpitantes como las econó- micas en esta época? He aquí la solución que da el sabio cuya doctrina dejamos ex- tractada en este parágrafo. Los códigos franceses, por el curse natural de las cosas, han visto la luz en medio de dos hechos inmensos, de los cuales uno los ha precedido y el otro sucedido, la revolución social y la re- volución económica. Los códigos han reglado el primero, no han alcanzado a reglar el último. La revolución social había concluido por la destrucción del privilegio. Aplicar la igualdad civil a todos los hechos de la vida social, organizar la unidad nacional en el sistema político; tal era el fin que convenía alcanzar en ese momento por la sanción de los códigos, que según eso desempeñaban un servicio de alta política, más que otra cosa. Se los ha llamado el verdadero decreto de in- corporación a la Francia de todos los países que los tratados o la conquista habían reunido. En 1803 y 1804, en que se promulgaba el Código Civil francés, la revolución económica estaba aún lejos de su término. Aunque la Francia había proclamado la libertad del trabajo y la emancipación y división de la propiedad territorial, estos he- chos no recibían todavía sus consecuencias económicas en el orden político. La Francia continuaba siendo país agrícola casi exclusivamen- te. La propiedad territorial ocupaba el primer rango a los ojos de los autores del código, la miraban como la base de la riqueza na- cional. En esa época la industria propiamente tal era pobre, débil, des- conocida, el comercio marítimo estaba anonadado, el crédito desco- nocido, el espíritu de asociación en pañales, y la ciencia económi- ca apenas existía para un corto número de inteligencias. Ese estado de cosas reaparece en los vacíos del Código Civil. i mismo contribuyó poco más tarde a cambiar las con- diciones económicas de la Francia, de un modo tan favorable a su riqueza, que el Código Civil no tardó en quedar atrasado como ley de un orden de cosas superior al de la época de su sanción. La creación de un mercado interior favorecida por la adquisición de >rios, grandes vías de comunicación abiertas o mejo- ¡dado y la igualdad civil conquistada, contri- buyeron a colocar las nuevas clases emancipadas en la senda de la rl lustrial y mobiliaria oue reemplazó en rango a la ri- queza territorial, y reclaman hasta hoy el apoyo del código que no la pi us disposiciones. Tal odelo que sirve a las reformas Amérka del Bud, i del derecho romano, que sirvió de norma a nuestro derecho civil español; al cual vamos ahora a considerar SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 67 en bus relaciones de oposición con el estado económico de este tiempo, cuyas necesidades tienen en la Constitución argentina su más completa y fiel expresión. § VI Puntos de oposición entre el estado y exigencias económicas de la Amé- rica actual con el derecho civil de las Partidas, Fuero Real, Recopi- lación Indiana, Recopilación Castellana, etc. — Variaciones introduci- das por la Constitución en la división de las cosas o bienes. La nueva Constitución económica introduce profundos y radi- cales cambios en el sistema de la división general de las cosas o bienes que establecía el derecho de las Partidas, del Fuero Real, de la Recopilación de Indias y de la Recopilación Castellana. Las cosas o bienes materiales, llamados de derecho divino, sub- divididos en sagrados y eclesiásticos, que pertenecen a los usos da la Iglesia y al servicio y desempeño del culto, toman una posición nueva y diferente, en cuanto a su dominio y administración, por el Art. 2 de la Constitución, según el cual, el Gobierno federal sos- tiene el culto católico, apostólico romano. Este artículo convierte en gasto ordinario de la Nación el del sostenimiento del culto. Pa- ra llenar ése y los demás gastos nacionales, el Art. 4 de la Consti- tución designa las fuentes de que emana el Tesoro nacional, desti- nado a sufragarlos. La consecuencia de ese artículo es que entran en el dominio de la Nación todos los bienes ocupados en el servicio del culto, que antes pertenecían a la Iglesia, de la cual es patrón, en cuanto a sus intereses materiales, el Gobierno nacional argenti- no, proclamado por el Congreso de Tucumán el 9 de julio de 1816, independiente de los reyes de España y de toda dominación extran- jera. Desde entonces el culto forma una parte de la administración o gobierno del Estado, en. cuanto a los medios de su sostén y arre- glo económico. Por eso es que la Constitución destina para el ser- vicio administrativo de ese ramo uno de los cinco ministros secre- tarios del Poder Ejecutivo, con el nombre de Ministro del Culto. El Art. 84, que eso dispone, agrega que una ley determinará los ramos de su respectivo despacho. Esa ley orgánica de la Constitu- ción, en el servicio administrativo del culto, por parte del Gobier- no de la República, tendrá por puntos de partida: l.o La independencia nacional, declarada en 9 de julio de 1816, de la cual es un resultado confirmativo la Constitución de 1853; 2? Los artículos 2 y 4 de la Constitución citados; 3? El artículo 83 en los siguientes incisos: Inciso 8. El presidente de la Confederación... "ejerce los de- rechos del patronato nacional en la presentación de obispos " para las iglesias catedrales, " a propuesta en terna del Senado ". Inciso 9. " Concede el pase o retiene los decretos de los con- cilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roaia, con acuerdo de la Corte Suprema; requiriéndose una ley cuando contienen disposiciones generales y permanentes. " Estos poderes, en cuanto se relacionan con los intereses materiales de que pueden ser objeto, o sobre que pueden influir las disposiciones del poder romano, deben subordinarse siempre al Art. 1? de la Constitución. 4? " La Nación (dice este artículo) adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución. " El principio republicano tiene grandes apli- caciones políticas y económicas en la jerarquía de la Iglesia nacio- nal, en las disposiciones pontificias que deben cumplirse con las CS JUAH B. AIJiERDI finanzas o rentas argentinas, en la modestia de los templos, que no deben absorber en un lujo impropio de la simplicidad cristiana fondos del país necesarios a las empresas materiales, que son otros tantos medios de moralizar por la disminución de la miseria, ori- gen del vicio y del pecado, lo mismo que del crimen y de la de- gradación. Las cosas o < ue nuestro antjguo derecho español llama de derecho humano, gubdivididos en cosas comunes, v. g., el mar; cosos públicas, v. g., los ríos, puertos, caminos, puentes, canales, plazas, calles, etc.; las cosas concejiles o municipa es, como los ejidos, términos públicos, montes, dehesas, propios, arbitrios y pó- sitos, reciben de la moderna Constitución económica argentina una completa modiiicación en cuanto a su naturaleza y clasificación, en cuanto a su administración y dominio, y más que todo respecto a la inversión de sus productos. El Art. 28 de la Constitución ha asimilado los ríos a los ma- res territoriales de la República, declarando que la " navegación de los ríos interiores de la Confederación es libre para todas las ban- deras ". El Art. 4 incorpora en el Tesoro Nacional el producto de la vmta o locación de las tierras de propiedad nacional, y, por con- siguiente, de sus accesorios, ' y da al Congreso un poder ilimitado de imposición en todos los lugares de la Confederación, con lo cual subordina a la Nación el poder que daba a las ciudades o pueblos una instrucción real de 3 de febrero de 1745, para imponer dere- chos locales sobre los consumos de primera necesidad. El derecho de propiedad, consagrado sin limitación, concluye coa los ejidos, campos de propiedad común, situados a la entrada de las ciudades coloniales, que no se podían edificar. Los Arts. 9, 10, 11 y 12, según los cuales no hay más aduanas que las nacionales, quedando libre de todo derecho el tránsito y circulación interna terrestre y marítima, hacen inconstitucional en lo futuro toda contribución provincial, en que con el nombre de arbitrio o cualquier disfraz municipal se pretenda restablecer las aduanas interiores abolidas para fomentar la población de las pro- vincias por el comercio libre. En Francia se restauraron con el nombre de octroi (derecho municipal) las aduanas interiores, abo- lidas por la revolución de 1789. Es menester no imitar esa aberra- ción, que ha costado caro a la riqueza industrial de la Francia. Los caminos y cana es comprendidos por el antiguo derecho en el número de las cosas públicas, serán por la Constitución de pro- piedad de quien los construya. Ella coloca su explotación por par- ticulares en el número de las industrias libres para todos Desde entonces, los caminos y canales pued?n ser cosas de propiedad pri- vada. Ni habría posibilidad de obtenerlos para la locomoción a va- por, sino por asociaciones de capitales privados, visto lo arduo de su costo para las rentas de nuestro pobre país. § Vil R<*f-irmas económica por H Constitución en el derecho civil re- lativo a ! i las consideradas en el modo de adquirir, con- ir v trasmitir su dominio. — reculio de los hijos. — Ocupación. — Invención. En cuanto a las cosas privadas o de cada uno. consideradas en el sistema de adquirir, cnns'-rvar y trasmitir su dominio o propie- dad, la moderna Constitución argentina hace indispensables muchí- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 69 simas reformas en nuestra legislación civil, que interesan al des- arrollo de la riqueza nacional. Casi todos los puntos de oposición que presentan el derecho civil romano y el derecho civil francés, con las necesidades econó- micas de esta época en cuanto al modo de adquirir y conservar la propiedad, son comunes y aplicables a nuestro derecho civil espa- ñol, imitación del romano, y a nuestro derecho civil patrio, imita- ción del francés. Hemos examinado más arriba esos puntos de opo- sición, con respecto a nuestros dos modelos favoritos de imitación legislativa en materia civil. Examinémoslos ahora con respecto a nuestro derecho, a pro- pósito de los principales medios de adquisición que él reconoce. Todas las leyes de Partida, que consideran a los hijos y escla- vos como instrumentos mecánicos de adquisición para sus padres y señores, están abolidas por el principio de igualdad, que suprime el señorío, y hace a cada uno dueño y señor del producto de su tierra, capital o trabajo. (Arts. 14, 15, 16 y 17.) La ley de comercio, bija de esta industria que no conocieron ni legislaron los romanos, y que pertenece por su origen a nuestros tiempos modernos, la ley comercial ha iniciado esta reforma, considerando al menor comer- ciante, labrador o industrial, como padre de familia respecto al do- minio, administración y provecho de lo que los romanos llamaban peculio adventicio; al revés de su derecho civil, que sólo conside- raba padre de familia al hijo menor en cuanto a su peculio castren- se o militar. La ley civil argentina debe seguir en esto el ejemplo de la legislación comercial, a fin de estimular y ennoblecer el trabajo, dando a los hijos en las riquezas que adquieren por su medio la administración y producto, que concede al padre la ley 5, tít. 17, part. 4.a, imitada del derecho romano, que despreció el trabajo in- dustrial y prodigó el favor a la milicia, en que vio el único medio de adquirir riquezas. En cuanto a la ocupación, primer medio originario de adquirir la propiedad según nuestro derecho civil, la ocupación bélica es un medio anulado casi del todo por los principios de derecho interna- cional privado que establece la Constitución argentina. El artícu- lo 20 concede al extranjero todos los derechos civiles del ciudadano. El Art. 17 borra la confiscación de bienes del Código Penal argen- tino. La penalidad abraza el derecho público lo mismo que el pri- vado, el derecho internacional lo mismo que el interno. Él Art. 27 obliga al Gobierno a consignar esa garantía en tratados. Los que ya existían con Inglaterra sustraían las propiedades privadas de ambos países a toda adquisición de género marcial. Por ese prin- cipio fecundo, la guerra no puede hacer cesar el derecho privado. En países como los nuestros, en que la guerra civil es crónica, y en que las guerras con el extranjero tienen su germen inagotable en el odio que el sistema español colonial supo inocularles hacia él, no hay más medio eficaz y serio de asegurar la industria, la persona y la propiedad, que por estipulaciones internacionales, en que el país se obligue a respetar esas garantías, en la paz lo mis- mo que en la guerra. Esa seguridad dada a los extranjeros es deci- siva de la suerte de nuestra riqueza, porque son ellos de ordinario los que ejercen el comercio y la industria, y los que deben dar impulso a nuestra agricultura con sus brazos y capitales podero- sos. Este gran medio económico de asegurar la libertad y los re- sultados del trabajo, en esta América de constante inquietud, per- tenece a la Constitución argentina, que por el Art. 27 ya citado, de- clara que el Gobierno federal argentino está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras, por 70 .U'ATÍ B. ALBERDI media de trata-dos que estén en conformidad con los principios d-c terecho público establecidos en esta Constitución. O más claramen- te dicho, que sirvan para asegurar los principios del derecho pú- blico que establece la Constitución argentina. En efecto, el sistema económico de la Constitución argentina debe buscar su más fuerte garantía de estabilidad y solidez en el sistema económico de su política exterior, el cual debe ser un medio orgánico del primero, y residir cu tratados de comercio, de navegación, de industria agrí- cola y fabril con las naciones extranjeras. Sin esa garantía inter- nacional la libertad económica argentina se verá siempre expuesta a quedar en palabras escritas y vanas. No vacilo, según esto, en creer que los tratados de la Confede- ración, celebrados en julio de 1853 con la Francia, Inglaterra y loe Estados Unidos, son la parte más interesante de la organización argentina, porque son medios orgánicos que convierten en verdad práctica y durable la libertad de navegación y comercio interior para todas las banderas, que encerrada en la Constitución habría quedado siempre expuesta a ser derogada con ella. El día que la Confederación desconozca que esos tratados valen más para su ri- queza y prosperidad que la Constitución misma que debe vivir por ellos, puede creer que su suerte será la misma que bajo el yugo de los reyes de España y de los caudillos como Rosas. A la ocupación, como medio originarlo de adquirir, pertenecen la caza y pesca, que, como industrias iguales a cualesquiera otras, son libres por la Constitución para nacionales y extranjeros, en cuyo punto la Constitución es derogatoria del antiguo derecho co- lonial, y patrio semi-colonial, que la restringía en los mares argen- tinos del sud especialmente. La i7ivención, especialmente la invención de minas, otro de los medios de adquirir por la ocupación, es manantial de inagota- bles riquezas para la República Argentina, que comprende en su te- rritorio más de ochocientas leguas de esas mismas Cordilleras de los Andes, que han hecho fabulosas las riquezas minerales de Méjico, del Perú y Chile. Si hasta hoy no han figurado entre sus ramos de producción, es a causa de estar situadas en su confín oc- cidental, a trescientas leguas de sus costas fluviales y marítimas frecuentadas por la Europa comercial. Las minas argentinas serán trabajadas con tanto esplendor como las de Chile (situadas en la cordillera divisoria y común de los dos países) cuando el producto de su explotación encuentre salida para el extranjero, por los ca- minos que en un porvenir no muy lejano pondrán en comunicación el tráfico de los dos Océanos, por países exentos de pestes y cu- biertos de tesoros de todo género. Los ferrocarriles que hoy se ha- cen en Chile servirán a la explotación de las minas argentinas, que tal vez están llamadas a exportar sus productos por la costa del Pacífico, mediante tratados que en materia de industria hagan de Chile y de la Confederación un solo país indivisible. Los grandes caminos no tienen patria; los de Chile son tan argentinos, cora? los de aquel país chilenos. La política que los comprende de otro modo, desconoce su destino económico, y confunde los grandes ve- hículos del comercio con las mezquinas sendas del tráfico vecinal. La indxistria minera, como ramo de la agricultura, mereció un código especial, en Sud América, de parte del Gobierno español, que hizo de ella el trabajo rey de la América y el manantial casi único de sus rentas. La España de Felipe II lució en su legislación de minas, para América, su espíritu de exclusión y de intervención tiránica en la industria privada. Todas las disposiciones en que SISTEMA F.( ONÓMICO Y RENTÍSTICO 71 esas ordenanzas hacen al Erario partícipe del producto de las mi- nas, en que excluyen a ciertas personas del derecho de explotarlas, en que prescriben reglas y métodos oficiales de elaboración, como si fuesen trabajos por cuenta del Estado; todas las prohibiciones y privilegios, todas las condiciones fiscales que esas ordenanzas co~ íoniales en su espíritu establecen contra la libertad de la industria minera para reglar su ejercicio, son derogadas virtualmente por la moderna Constitución, que ha declarado base fundamental de toda ley reglamentaria de una industria cualquiera, sin excepción, la libertad de trabajar y ejercer tocia industria, la libertad de tra- bajar solo o asociado, la igualdad de todos los habitantes extranje- ros y nacionales ante la ley de la industria, el derecho de usar y disponer de su propiedad. (Arts. 14, 16, 17 y 20.) § VHI Silencio y vacío del derecho civil español sobre la producción industrial como el primer modo originario perfecto de adquirir la propiedad en esa época. — Accesión. — Tradición. — Título. — Importancia y base de la reforma en este punto vital a la circulación de la riqueza. La invención, la caza y la ocupación son los tres únicos modos originarios perfectos de adquirir la propiedad, que nuestro derecho civil español admite, a ejemplo de su modelo el derecho romano. El derecho romano olvidó el más perfecto y el más originario de los medios de adquirir la propiedad de las cosas, que es su pro- ducción o creación por medio del trabajo industrial. El derecho ro- mano omitió eso, porque el trabajo industrial no era medio de ad- quirir para ese pueblo, que subsistía del trabajo ajeno, por medio de la guerra, de la conquista y del botín de la propiedad, de la persona y del trabajo del vencido. Este modo de adquisición, variadísimo hoy día como las faces del trabajo, es ajeno en su mayor parte a las previsiones de la ley civil española que nos rige, imitación fiel de la ley romana, anti-económica esencialmente. La ley civil argentina es llamada a llenar este vacío. Elevando la producción industrial al primer rango entre los medios origina- rios perfectos de adquirir la propiedad de los bienes, ella debe or- ganizaría en sus tres grandes modos — agricultura, comercio, fabri- cación— y en sus tres grandes instrumentos — tierra, capital y tra- bajo— bajo las únicas bases designadas por la Constitución mo- derna— la libertad, la igualdad y el derecho de cada uno. La accesión, sobre todo la accesión industrial, calificada por el derecho civil como medio originario imperfecto de adquirir, es el que más se acerca al medio favorito de adquirir de esta época, que dejamos citado. La accesión es el derecho de adquirir la cosa ajena, que se aumenta o junta a la nuestra. Pero este medio secundario y pobre, como la industria antigua, no debe ser equivocado con la producción moderna. La accesión mixta, por cuyo medio el propietario del suelo adquiere, en ciertos casos, las siembras y plantaciones ajenas, tiene mucho del derecho feudal, que siempre sacrificó la propiedad in- dustrial a la del territorio. Este punto ligado esencialmente al éxi- to de la agricultura, que es la industria favorita de estos países nuevos, debe ser legislado sin olvidar los nuevos principios de li- bertad y de igualdad, concedidos a la producción industrial por la moderna Constitución argentina. Nuestro derecho civil español ve en la tradición el único modo 72 Jf R. ALBKBDX derivativo de adquirir el dominio o propiedad de las cosas. Como el derecho romano, llama a la tradición, causa próxima del dominio, verdadero modo de adquirir y fuente principal del derecho en la cosa, o bien sea del derecho real, que cae sobre la cosa sin rela- ción a persona. A más do esta causa de dominio, reconoce otra, lla- mada remota, y consiste en el titulo o contrato que sólo da derecho a la cosa, o acción personal, sin miramiento a la cosa, objeto del titulo o contrato. Las aplicaciones de esta teoría, de origen roma- no, son de inmensa trascendencia en la producción comercial y en las adquisiciones de todo género por vía de contrato. Ella sujeta la circulación de la propiedad al requisito material y grosero de la entrega o tradición física de la cosa prometida. Basta imponer ese requisito a la enajenación comercial, para cortarle las alas y privarla de su rapidez esencial, que sirve a la multiplicación de sus ganancias. El Código Civil francés ha operado en este punto capital una revolución digna de seguirse por todas las legislaciones protectoras de la libertad económica. La obligación de entregar la cosa se per- fecciona por el mero consentimiento de los contratantes: ella vuel- ve al acreedor propietario. (Cód. Civ., Art. 1138). Por esta doctri- na, el contrato, el titulo, la palabra del hombre, adquiere el rango de causa prójima y única de dominio, origen del derecho en la cosa, y de la acción real para reivindicarla del vendedor o de ter cera persona, sea quien fuere. Nuestro mismo derecho civil ofrece ejemplos de derechos y ac- ciones reales que se adquieren sin necesidad de tradición, v. g., en la hipoteca, en la servidumbre negativa, en la adjudicación y en la adquisición hereditaria. El extender esta doctrina a todas las ad- quisiciones obtenidas por contrato (como ha hecho el código fran- cés), sería poner alas a la circulación de las propiedades, que tanto interesa al progreso de la riqueza, y suprimir en los contratos del comercio civil e industrial la distancia inmoral que media entre la promesa y el hecho, entre la enajenación hablada y la enajena- ción cumplida y puesta en obra. § IX Continuación del mismo asunto. — Adquisición hereditaria. — Reformas exi- gidas por la Constitución a este respecto, en el interés de la riqueza y de la libertad económica. Prosigamos el estudio de las reformas exigidas por el espíritu fie la Constitución económica argentina, en los demás medios de adquisición civil, con tradición o sin ella, en la adquisición real y en la adquisición personal. En el sistema de adquisición hereditaria, hay consideraciones de forma y de fondo con relación a la reforma económica. El derecho español ha multiplicado las solemnidades testamen- tarias, imitando al derecho romano, que recargó de formas ese me- dio de trasmisión de la propiedad, con miras políticas que intere- saban al gobierno patricio de aquellos tiempos. La propiedad con- sistía en la tierra de ordinario, y la tierra era el poder. Sólo in- en el gobierno los que la tenían. En la edad media de la pa moderna ucedló otro tanto, y la imitación que nuestro de- recho hizo no fué sin objeto. Ese sistema ha dejado de estar en armonía con los intereses de esta época, formulados por la Constitución argentina. ! SISTEMA ECONÓMICO Y BEXTÍSTICO 73 Las formalidades de la adquisición testamentaria deben simpli- ficarse por el derecho civil orgánico de nuestra Constitución. Hay testamentos solemnes, y otros menos solemnes o privilegiados, se- gún el derecho actual. Estos últimos sólo exigen para su validez la declaración de dos testigos presenciales de la voluntad del tes- tador, oral o escrita. Este fuero es acordado al testamento del mi- litar y del que es hecho ad pias causas. El principio de igualdad, consagrado por el Art. 16 de la Constitución, excluye esta especie de fuero o privilegio. Paro el resultado que la nueva ley debe sa- car de esta supresión, no es que todos los testamentos deban ser solemnes en el antiguo sentido, sino todos menos solemnes o tan simples como los otorgados ad pías causas, y por individuos reves- tidos de fuero militar. Así se celebran las transferencias ordinarias entre vivos, por arduas y absolutas que sean. El requisito de nu- merosas y rígidas solemnidades, no siempre practicables, sólo sirve- para dejar incierta la propiedad y sujeta a las arterias de la co- dicia. En esta época en que la riqueza mobiliaria iguala o sobrepasa a la territorial, el industrial, es decir, el comerciante, el labrador, el fabricante deben tener el derecho de testar con las formalidades breves, que hoy sólo tiene el militar. En cuanto a la capacidad de testar, el derecho actual se la nie- ga al condenado por libelo infamatorio, al apóstata, al hereje. (Ley N? 16, tít. 1. part. 6.) Todo esto deja de regir por la Constitución, que establece la libertad religiosa, la libertad de la prensa y el de- recho civil de los extranjeros disidentes, en sus Arts. 14 y 20. La ley civil argentina debe limitar el poder de desheredación que da a los padres la ley española, en los casos en que el hijo es hechicero o encantador, o vive con los que lo son, en que pu- diendo afianzar de cárcel segura a su padre, no lo hace; en que se hace cómico o representante de profesión no siéndolo el padre; en que la hija rehusa casarse contra la voluntad del padre; en que el descendiente católico se hace hereje; en que contrae matrimonio, llamado clandestino por la Iglesia. (Leyes del tít. 17, part. 6.) No necesito demostrar que estos actos pierden por la nueva Constitu- ción del poder de legitimar una desheredación. Muchos retoques admite nuestro sistema actual, en lo relativo a las personas capaces de heredar, y a ot'*os puntos pertenecientes a la sucesión testamentaria. Pero no es éste el lugar de extenderse en ese estudio. En cuanto a la porción hereditaria, nuestro derecho ha recibido antes de ahora de manos de la reforma republicana importantes al- teraciones, que suprimen los mayorazgos, los fideicomisos, y modi- fican el sistema de vinculaciones pías, en el interés del nuevo ré- gimen y de la riqueza pública. La igualdad en la repartición de la herencia pone al alcance y en manos de todos el goce de la tierra, que es el maravilloso ins- trumento de producción agrícola. La tierra es una máquina por cuyo medio en algunos meses de tiempo se convierte un grano de trigo en cien granos; y una semilla semejante o una rama de ár- bol en gruesas y corpulentas maderas, que en vano pretendería crear por otro camino el ingenio humano. Así la tierra posee tal aptitud para multiplicar la riqueza, que una escuela económica (la physiocrática) la ha mirado como la fuente única de toda la riqueza. 74 3 tan 11. auieuíh § x Continuación del mismo asunto. — Servidumbre, prescripción. — Hipotecas. — Reformas necesarias para hacer efectiva la Constitución a este res- pee to. En las scri-idumbrcs, tanto personales como reales, exige el nuevo régimen constitucional sustanciales alteraciones que impor- tan a la suerte de la agricultura. Hablo de las servidumbres rústi- cas, de senda y camino, de acueducto y acequias, de fuente o pozo, de derecho de apacentar en campo ajeno, de explotar cal, piedra, carbón, sal, etc., en fundo de otro, en cuyos puntos la ley civil es- pañola, que loe rige, tuvo miras menos favorables a la libertad y a la industria, que las debe tener la ley actual a realizar el sistema de la Constitución moderna. Nuestro sistema actual de prescripción civil, medio frecuen- tísimo de adquirir la propiedad, contraría los fines económicos de la Constitución en muchas de sus reglas relativas a la cosa capaz de ser prescripta, y al tiempo exigido para prescribir. Las leyes de la tercera Partida hacen imprescriptibles las contribuciones del Estado, los bienes del menor de veinte y cinco años, los adventi- cios del hijo de familia, y los dótales de la mujer casada. ¿Estas excepciones son compatibles con el derecho de igualdad dado por la Constitución por base del derecho civil? Este es uno de los ca- sos en que la incapacidad del menor y de la mujer tiene, a más de los guardianes y custodios suficientes para nivelar su capacidad, privilegios suplementarios que sólo ceden en daño del derecho de propiedad. El Estado, los menores y las mujeres son dueños de los dos tercios de las propiedades del país. Excluir esos dos tercios de la prescripción, es dejar en pie, para ellos, la incertidumbre, que hace estéril toda propiedad. Respecto al tiempo necesario para prescribir, la ley actual es- tablece desigualdades perniciosas al trabajo y a su producto, que de ordinario es la propiedad mobiliaria. Tres años bastan para la adquisición de cosas muebles y el valor de los salarios; y diez y veinte para adquirir los inmuebles. La prescripción de cuarenta y cien años, la prescripción inmemorial, para adquirir bienes perte- necientes a las iglesias, en que los comentadores comprenden los de los establecimientos de beneficencia y a las ciudades, son por su requisito de tan dilatado tiempo un nuevo escollo del derecho de propiedad, que tan alto papel hace en la producción de las ri- quezas. La nueva ley, fiel intérprete de las miras económicas de la Constitución, debe reformar el sistema actual de adquirir por pres- cripción, tomando por bases la igualdad en las cosas prescriptibles, y la Igualdad y reducción en los términos para prescribir. o afectación de los bienes a la ejecución de un compromiso es el punto de nuestro derecho civil do origen roma- no-feudal, que más reformas exipe para bacer efectivas las miras de la Constitución en favor del desarrollo del crédito, del progreso de los capitales y de la Igualdad, como base civil de la ley regla- mentaria do la trasmisión de los bienes por contratos. Bastaría dejar en pie nuestro actual sistema hipotecario para ' le el ejercicio do] crédito, de que depende la activi- dad del capital, instrumento mágico llamado en nuestra América del Sud. no sólo a fecundar la producción, sino a poblar, a civili- zar, a difundir la luz y la moral. " El Gobierno federal fomentará la inmigración europea, y no SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 75 podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir las ciencias y las artes. " He ahí todo un sistema de gobierno económico para un país desierto como el nuestro, encerrado en el Art. 25 de la Constitución. Pero esa in- mensa garantía de progreso no pasará de palabra vacía, siempre que se promulgue o dejen en pie leyes civiles del género de las que boy reglan nuestro sistema hipotecario. ¿Qué ley sería tan estúpida para restringir, limitar o gravar de frente y a cara descubierta la entrada de los extranjeros necesarios a la industria? La restric- ción posible será la indirecta, más temible que todas, por latente, sorda, inapercibida: restricción traidora que se colocará donde na- die la advierta, para alejar desde * allí la población y los capitales, que la Constitución se afana en atraer. He aquí el papel constitu- cional de nuestra antigua legislación hipotecaria: ella restringe, limita y grava la entrada de la población, alejando, en vez de atraer, los capitales extranjeros, sin cuyo auxilio la inmigración es imposible y sin objeto. Ella aleja los capitales oponiéndoles un ejército de preferencias y exclusiones, de gravámenes y cargas ocultas, de dilaciones y dificultades para el cumplimiento de la garantía hipotecaria. Nuestra actual hipoteca es la hipoteca romana y feudal, que sólo miró a mejorar la condición del fisco, del menor, de la mu- jer, del desvalido, por privilegios que destruyen la igualdad civil, en nombre de la caridad mal entendida y poco ilustrada en los medios económicos de curar el mal de muchos por la riqueza y bienestar de todos. El capital y el capitalista fueron a sus ojos simples explotadores usurarios, indignos del amparo de la ley y del beneficio de la igualdad. Disminuir el número de las hipotecas generales, es decir, de las preferencias y privilegios; Buscar fuera de ellas las seguridades para que el fisco, la Iglesia, el menor, la mujer y la incapacidad traten con los demás con fuerzas iguales y sin riesgos de ser víctimas de su inferio- ridad; Imponer la publicidad de esos riesgos y gravámenes por la inscripción y otros medios; Abreviar y reducir las tramitaciones judiciales para obtener la expropiación legal del gaje hipotecario; He ahí las bases que debe tener la reforma de nuestra legis- lación civil de hipotecas, si aspira a organizar y satisfacer las mi- ras de la Constitución, en favor de la igualdad como base de los contratos trasmisivos de la propiedad, y en favor del aumento de población por inmigraciones europeas, y del progreso y desarrollo de los capitales: inmigración pecuniaria no menos útil que la de brazos a nuestra República, más pobi-e que desierta. § xi Continuación del mismo asunto. — Reformas económicas exigidas por la Constitución en el sistema o teoría de las obligaciones, como medio de adquisición. No se habla en esta época sino de reforma hipotecaria, en to- das partes: prueba de que el capital, agente soberano de la civili- zación de esta época, protesta contra la ingratitud de la ley, que le mira con los ojos de la ley romana; como si viviéramos todavía 71 JUAN B. AI3EBDI en la época en que el botín y el pillaje eran la industria ele los nobles, al paso que el comercio y la verdadera industria eran ocu- paciones de esclavos y de enemigos reducidos a vasallaje. Pero ¿es la hipoteca solamente la que exige esa reforma tan justamente reclamada? No: lo son todos los medios de adquirir la propiedad, admitidos por nue?tra legislación civil. Hemos visto que la ocupación, la herencia, la servidumbre, la prescripción, medios de adquirir que tienen el mismo origen rancio y anti-económico que la hipoUca prodigada y oculta, son dignos de reforma en muchos puutos que se contradicen con las exigencias económicas, protegi- das por la Constitución argentina. Vamos a ver que igual reforma es exigida en la teoría de los contratos, en el sistema general y particular que preside a la for- mación de las obligaciones civiles, como medio indirecto dé obli- gar la propiedad, obligando al propietario a dar o hacer alguna cosa. La riqueza romana consistía en la propiedad territorial; la in- dustria fabril y el comercio nada producían, porque no existían siquiera. A la propiedad territorial estaba vinculado el poder; pri- vilegio de los patricios, era inaccesible al hombre del pueblo. Trans- ferirla de una mano a otra, era un acto de trascendencia política, que exigía solemnidades adecuadas. Como ni la tierra misma era instrumento de producción, pues la agricultura, desatendida y entregada a esclavos, apenas ayuda- ba a los productos del botín y de la conquista, la tierra no requería en la transferencia de su dominio esa brevedad que la economía actual exige en la circulación de las riquezas. De ahí la solemnidad majestuosa y sacramental de los roma- nos para la estipulación de sus contratos trasmisivos de la propie- dad, territorial casi toda en aquella época. La Europa feudal y moderna, heredera hasta cierta época de la condición económica de los romanos, imitó ese sistema, protec- tor de la propiedad raíz como atributo de nobleza y base de poder. Ennoblecido y emancipado el trabajo, y accesible al pueblo la propiedad territorial, han visto la luz el comercio y la industria fabril con sus opulentos productos, que constituyen la riqueza mo- biliaria, nueva por excelencia. Con esta riqueza excepcional y nueva nació una legislación ex- cepcional como ella, que reglamentó su producción y trasmisión: de ahí el derecho comercial, marítimo y fabril, que no conocieron los romanos, y que rige en todos los casos en que calla el derecho civil de origen romano-feudal. Tal es la posición de la riqueza mobiliaria y de su legislación favorita: posición excepcional y subalterna. Pero al paso que en la legislación civil ocupan ese rango infe- rior y secundario, en la vida práctica, en el dominio de los hechos económicos, la riqueza comercial, fabril y agrícola, la riqueza in- dustrial, la riqueza nacida del trabajo libre, ocupa el primer rango en estos tiempos por la superioridad de su origen y la extensión de bus fuerzas. La Constitución argentina, económica esencialmente por espí- ritu y tendencias, expresión leal de las exigencias industriales de esta época y sobre todo de las que abriga nuestro país, ha querido qti" la legislación industrial (derecho comercial, derecho marítimo, derecho rural y fabril) dé la ley a la riqueza toda, en vez de reci- birla de la riqueza territorial, antes única, y hoy secundaria. He ahí la alta idea, la intención general y suprema que debe presidir a la reforma de nuestras leyes civiles, reglamentarias de SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 77 los contratos y obligaciones, como medio derivativo de adquirir la propiedad y los frutos del trabajo. § xii F-eformas económicas que la Constitución exige en el derecho civil re- lativo a los contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedad, locación, Tenta, mandato, etc., etc. Partiendo de esta base constitucional de criterio, veamos cuá- les son las reformas que deben recibir los contratos de mutuo, prenda, fianza, sociedad, locación, venta, mandato, etc.. de manos de la ley civil argentina, reglamentaria de la Constitución moder- na, en el ejercicio de las garantías y derechos civiles que ella es- tablece. Empezaremos por el contrato de mutuo o préstamo de dinero y de otros valores a interés. Los artículos 64 (inciso 16) y 104 hacen para el Congreso na- cional y para las legislaturas de provincia una atribución obligato- ria en cierto modo, la de promover la importación de capitales ex- tranjeros por leyes protectoras de este fin. La Constitución en este punto es expresión de la más alta necesidad de la América del Sud. Los capitales extranjeros (porque no hay otros en Sud América) son indispensables para llevar a cabo la " construcción de forro- carriles y canales, la colonización de tierras de propiedad nacional, el desarrollo de la industria ". que también desea la Constitución ver promovidos por leyes protectoras de estos fines (ibíd.). La obligación de dar leyes protectoras de este fin envuelve natural- mente la de remover sus leyes destructoras. Las leyes que deben organizar la ejecución de los dos artícu- los citados de la Constitución, las leyes que hoy destruyen y des- organizan ese fin. son las leyes del derecho civil reglamentarias del contrato de mutuo y de los contratos conexos con el mutuo. Veamos el rol y trapcendencia del contrato civil de mutuo en nuestra civilización económica. El mutuo o préstamo es el contrato que pone en acción los capitales, llamados a foropntar los trabajos del comercio, de la agricultura y de la industria. La facultad de obtener prestado es el crédito ; o bien el crédito se pone en acción por el préstamo. Luego la organización del prés- tamo es la base de la organización del crédito. En este sentido, la organización civil del préstamo abraza la de los contratos que contribuyen a darle seguridad. Esos contratos accesorios o auxiliares del préstamo son la fianza, la prenda, la hi- poteca, la solidaridad, el depósito. El régimen civil de estos con- tratos forma parte de la organización fundamental del crédito, porque todos ellos contribuyen a dar al préstamo la confianza, que nace de la seguridad, y forma la esencia del crédito. Las bases de la ley civil en ese arreglo orgánico están dadas por la Constitución: son la libertad de. trabajar y de ejercer toda industria, de comerciar, de usar y disponer de su propiedad, lo que vale decir, la libertad de trabajar por sí y por medio de su capital y tierra: la igualdad ante la ley. y la invio7abilidad de la propiedad, que no reconoce más límites que la utilidad pública calificada por ley, y mediante indemnización anterior. (Arts. 14. 16, 17 y 20). Cuando la Constitución dice, que concede el goce de esos dere- chos fundamentales del préstamo y de todos los demás contratos 78 .HAN B. AI.BERDI civiles trasmisivos de la propiedad y de sus usos, conforme a las icio, se refiere a las leyes nuevas o viej atarías de la libertad civil, uo a las leyes civiles por cuyo medio reglamentaron el error económico a su voluntad despótica nuestros antiguos reyes absolutos. Lo contrario sería de- cir, que se c<>¡ goce de la libertad conforme a las leyes de i s V y de Felipe II, es decir, conforme a las leyes de los tira- ; artículos 14 y 20 de la Constitu- ción, envuelve esencialmente el derecho a lo aba- jo. Todos tienen opción a los beneficios del trabajo, bajo las reglas 90 JVAM E. ALDEJJDI do una entera libertad sobre su tasa entre el que ofrece el trabajo y el que le busca. El salario es libre por la Constitución como precio del trabajo, su tasa depende de las leyes normales del mercado, y se regla por la voluntad libre de los contratantes. No hay salario legal u obliga- torio a los ojos de la Constitución, fuera de aquel que tiene por iey la estipulación expresa de las partes, o la decisión del juez fun- dada en el precio corriente del trabajo, cuando ocurre controversia. Cuando la Constitución proclama la libertad o derecho al tra- bajo, no da por eso a todo trabajador la seguridad de hallar tra- bajo siempre. El derecho de ganar no es el poder material de hacer ganancias. La ley puede dar y da el derecho de ganar el pan por el trabajo; pero no puede obligar a comprar ese trabajo al que no lo necesita, porque eso sería contrario al principio de libertad que protege al que rechaza lo que no quiere ni necesita. La Constitución, por sí, nada crea ni da: ella declara del hom- bre lo que es del hombre por la obra de Dios, su primitivo legisla- dor. Dios, que ha formado a todos los hombres iguales en derecho, ha dado a los unos capacidad y a los otros inepcia, creando de esta modo la desigualdad de las fortunas, que son el producto de la ca- pacidad, no del derecho. La Constitución no debía alterar la obra de Dios, sino expresarla y confirmarla. Ni estaba a su alcance igua- lar las fortunas, ni su mira era otra que declarar la igualdad de derechos. Garantizar trabajo a cada obrero sería tan impracticable como asegurar a todo vendedor un comprador, a todo abogado un cliente, a todo médico un enfermo, a todo cómico, aunque fuese detestable, un auditorio. La ley no podría tener ese poder, sino a expensas de la libertad y de la propiedad, porque sería preciso que para dar a los unos lo quitase a los otros; y semejante ley no podría existir bajo el sistema de una Constitución que consagra en favor de todos los habitantes los principios de libertad y de propiedad, como bases esenciales de la legislación. § " De la igualdad en sus aplicaciones a los salarlos. El principio de igualdad, tal como ha sido consagrado por los artículos 15 y 16 de la Constitución, tiene consecuencias infinitas en la buena distribución de los beneficios del trabajo. La Constitución ha enriquecido los provechos del trabajo libre, aboliendo el trabajo esclavo y servil, que le hacía concurrencia de- sastrosa. " En la Confederación Argentina no hay esclavos. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen infamante", dice el Art. 15. Desconociendo las prerrogativas de sangre y nacimiento, loa fueros personales y los títulos de nobleza, haciendo a todos los habi tantos de la Confederación iguales ante la ley, y fijando el prin cipio de Igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas el Art. 16 de la Constitución ha concluido con las antiguas divi siones de los hombres, respecto al trabajo y sus beneficios, en "pri liados y plebeyos, trabajadores y ociosos, extranjeros y nació nales, tributarios y no tributarios, clientes y señores feudales" bajo cualquiera denominación. Todos son admitidos por la ley a tomar igual asiento en el banquete de los beneficios del trabajo. Con la abolición de los privilegios de todo género, dejan de SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍ8TTCO 91 ser constitucionales las leyes que establecen gremios, cuerpos y ma- trículas de trabajadores. Tales instituciones son tradición de las corporaciones industriales de la edad media en Europa, quo pu- dieron ser útiles en aquel tiempo, pero que hoy constituyen privi- legios ofensivos de la igualdad, designada como base de la distribu- ción de los beneficios del trabajo, declarado libre para todos los habitantes del país. Las inmigraciones extranjeras no podrán diri- girse en busca de trabajo y de salarios a países donde sea preciso incorporarse en gremios, matricularse en corporaciones, someterse * cierta di?ciplina, para poder trabajar y ganar el pan. § "i De la propiedad en sus relaciones con los salarios. La propiedad de los beneficios del trabajo es garantida a todos los habitantes de la Confederación por el Art. 17 de la Constitución, que deelara inviolable toda propiedad y todo servicio personal (tra- bajo), ya se considere en sí, ya en sus resultados. Las garantías que concede el Art. 18 en favor de la seguridad de las personas, de la defensa judicial, del domicilio, de la corres- pondencia y papeles, son de inmensa consecuencia en los beneficios del trabajo, casi siempre personal, y en la repartición segura y equitativa de los beneficios del trabajo. Esta seguridad desaparece a menudo en países donde las. guerras civiles interminables arreba- tan a los hombres de las ocupaciones de la industria, para emplear- les en el servicio de las armas. La Constitución argentina, para co- locar el trabajo industrial al abrigo de este mal y neutralizarlo en cierto modo a las disensiones políticas, ha eximido a los extran- jeros naturalizados o no, es decir, a los trabajadores más útiles, de todo servicio militar y de toda contribución extraordinaria de ca- rácter forzoso. (Artículos 20 y 21.) Y para que esta promesa de la Constitución no quede ilusoria, el Art. 27 obliga al Gobierno a esti- pular tratados de paz y de comercio con las potencias extranjeras, destinados a afianzar la estabilidad de esos principios. He ahí las bases que ha dado la Constitución argentina para la organización del trabajo en cuanto a sus beneficios o salarios. Las leyes orgánicas de la Constitución, en ese punto, no tienen más misión que dar las reglas convenientes para que el salario sea libre en cuanto a su tasa, accesible a todos por igual y para todos in- violable y seguro. § iv La organización del trabajo no tiene en Sud-América las exigencias que en Europa. — Aplicaciones plagiarías. — Condición del pobre en la Re- pública Argentina. Importa no perder de vista que la organización del trabajo, en lo relativo a la distribución de sus provechos, no tiene en las Pro- vincias de la Confederación Argentina las exigencias que en los pueblos de Europa, donde la condición del trabajador y la deman- da de sus servicios son del todo diferentes que en América. A este respecto, todas las condiciones económicas son opuestas y deseme- jantes en los dos continentes. Nada más loco, más ajeno de sentido común, que las aplicacio- nes plagiarías que pretenden hacer los agitadores de Sud América 92 JUAN n. ALBERTO ile las doc( riñas de algunos socialistas europeos sobre la organización del trabajo, como medio de sustraer las clases pobres a los rigores del hambre y a las tiranías del capital y del terrazgo, en estos paí- Bes donde las condicio (únicas del trabajo son del todo pe- culiares y diferentes de las conocidas en Europa. Tales aplicaciones suponen la ignorancia mas completa de las proporciones que guar- dan en i rica desierta la población con las subsistencias. En Sud América hay riesgo de que el salario suba hasta ol despotismo, al revés de lo que sucede en Europa, donde el salario es Insuficiente para alimentar al trabajador. El mismo hombre que en Europa recibe la ley del capitalista y del empresario de indus- tria, viene a nuestro continente y se desquita viendo a sus pies a los tiranos que allá explotaban su sudor. Allá es siervo del capita- lista; aquí es su rey y soberano. Los roles se encuentran cambiados completamente. El capital entre nosotros es mendigo de brazos y trabajo; el trabajador se hace buscar descansando a pierna suelta. Ttil es la condición del obrero en las ciudades y campañas de Sud América tan pronto como las agitaciones de la guerra civil ofrecen alguna seguridad y paz a los trabajos de la industria. La condición del pobre en la República Argentina es inconce- bible para el pobre de las naciones europeas. Puede conocer todos los sufrimientos menos el del hambre. La tierra misma le ofrece medios de vivir cuando no quiere trabajar. Las lluvias de un cielo siempre azul y benigno y los calores de un sol pródigo de fecundi- dad, hacen a menudo las veces del capital y del trabajo en tierras que, sin el auxilio del hombre, multiplican las crías de ganados y de toda clase de animales útiles, producen espontáneamente el al- godón, la seda, el añil, la cochinilla, etc. El pobre de nuestras provincias, pastoras en la mayor parte, vive harto de carne, posee terrenos y animales; es propietario a su modo las más veces. El mendigo de las provincias argentinas anda a caballo muchas veces, y no es raro que posea tierras y animales. La dulzura del clima le suple de cobija, y le dispensa de construir techos acaba- dos. Habita campos ricos de caza facilísima y de víveres espon- táneos. pobre las más veces porque es vago y holgazán; y no es holgazán por falta de trabajo sino por sobra de alimentos. Educado en la desnudez y privación de ciertas comodidades, no sufre por ello físicamente, gracias a la clemencia del clima. Tiene que co- mer, y gusta naturalmente de las delicias del clolce jar niente. De ordinario es un filósofo que realiza por instinto los sueños de al- gunas escuelas de la antigua Grecia. Comparad el discurso de la reina de Inglaterra ni Parlamento (ie cada año con los mensajes anuales de nuestros presidentes: allí no se habla sino de cereales, de trigos, de cosechas, es decir, do pan y sustento; aquí no se habla sino de falta de brazos, es decir, de bocas, para multiplicar y • o los productos fáciles de tie- rna opuli >>tas por su naturaleza y formación. § v Origen legal de la holgazanería "-ntre los hispanoamericanos. Junto con el clima, concurren a producir este estado de cosas la educación tradicional del pe :ñol de raza infelicísima prv ra servir a las necesidades de la industria. Las leyes que han arrui- SISTEMA ECONÓMICO Y EENTÍSTICO 93 nado al español peninsular como agente de producción y de rique- za, han obrado doblemente en la anulación industrial del español de Sud América. Durante tres siglos nos fué prohibido trabajar y producir todo lo que la España podía traernos en cambio del oro y de la plata, a cuya explotación se redujo nuestra industria co- lonial. Hemos sido ociosos por derecho, holgazanes legalmente. Se nos enseñó a consumir sin producir, para ser útiles a las necesi- dades de la producción peninsular. Nuestras antiguas capitales abundaban de conventos de mon- jes de ambos sexos, en que millares de ociosos recibían el sustento cuotidiano tan luego en nombre de la religión que enseñó al hom- bre a vivir del sudor de su frente. Nuestras capitales ociosas eran escuelas de vagancia, de donde salían, para desparramarse en el resto del territorio, los que se hablan educado entre las fiestas, el juego y la disipación, en que vivían envueltos los virreyes, corrup- tores por sistema de gobierno. Nuestro pueblo no carece de pan, sino de educación, pues aquí tenemos un pauperismo mental. Nuestro pueblo argentino muere de hambre de instrucción, de sed de saber, de pobreza de conocimien- tos prácticos en el arte de enriquecer. Sobre todo muere de pereza, es decir, de abundancia. Tiene pan sin trabajo; vive del maná, y eso le mantiene desnudo, igno- rante y esclavo de su propia abyección. Si el origen de la riqueza es el trabajo, ¿cabe duda de que la ociosidad es el manantial de la miseria? La ociosidad es el grande enemigo del pueblo de las pro- vincias argentinas. Es preciso marcarla de infamia; ella engendra la miseria y el atraso mental, de que son hijos los tiranos y la guerra civil para su destrucción, imposible por otro medio que no sea el progreso y la mejora del pueblo. § VI Medios legales de mejorar el trabajo y su organización. — En qué consiste la organización del trabajo. Para remediar este estado de cosas, ¿qué puede hacer la ley? Si por la peculiaridad de los casos fuese inaplicable a la mejora del pueblo trabajador de Sud América la doctrina de algunos eco- nomistas europeos sobre la organización del trabajo, ¿habría algún oti*o sistema de organización legal del trabajo adecuado y aplicable al estado económico de la República Argentina? La ley no podrá tener a ese respecto más poder que el que le lia trazado la Constitución. Su intervención en la organización del trabajo no puede ir más allá del deber de garantizar los beneficios de la libertad, de la igualdad, de la propiedad y seguridad, en favor de los provechos del trabajo. He ahí la organización legítima y po- sible de parte del Estado; cualquiera otra es quimérica o tiránica. La organización del trabajo es problema que se ha desfigurado y achicado por los socialistas europeos, que han querido ver todo el trabajo en el trabajo manual y material, con el fin de interesar las clases pobres en la reforma y trastorno del gobierno político. El trabajo tiene gradaciones y modos infinitos. Es directo, cuando se opera por los brazos; es indirecto, cuando se desempeña por la acción d&l capital y de la tierra, que en cierto modo son ins- trumentos del trabajo. El trabajo tiene tantas faces como la indus- tria; hay trabajo agrícola, trabajo fabril, trabajo comercial. Orga- nizar estos ramos de la industria, sería llevar al cabo la organiza- ción del trabajo. 94 JUAÍí B. ALBFJIDI Pero esta obra esta hecha por la legislación común y por los códigos especiales de comercio, de minas, de marina; por las leyes rurales, agrícolas y fabriles. La organización del trabajo es tan antigua como las leyes civiles e Industriales. ¿Está mal ejecutada? ¿merece reforma? ¿es incompleta? Esto ya es diferente. Está mal ejecutada, en el sentido que la ley organiza demasia- do, que interviene más de lo preciso, estrechando el dominio de la libertad individual en el ejercicio del trabajo y en el goce de sus beneficios. Bajo este aspecto es conveniente la reorganización del trabajo, es decir, la reforma de la legislación común en sus aplicaciones a los beneficios del trabajo, sobre las bases de la igualdad, libertad, propiedad y seguridad, dadas por la Constitución. He aquí el campo y objeto de la reforma económica, en sus relaciones con la organi- zación del trabajo. Esta tarea consiste entre nosotros, más bien en derogar que en estatuir; en derogar las trabas que dejó la colonia y renovó la República, poco avisada en los misterios que ligan la libertad a la industria, más bien que en estatuir nuevas reglas de que poco ne- cesita la libertad. Ese trabajo no tendrá por objeto equilibrar la distribución de la renta entre los coproductores, pues la distribución nunca pecó por desigual en la República Argentina, donde la uniformidad de condiciones y clases reinó aún bajo el antiguo sistema colonial. Nunca hubo nobles ni títulos de sangre en las Provincias que hoy forman la Confederación Argentina; apenas se conocieron uno o dos mayorazgos. El Gobierno español ofreció cuarenta títulos de noble- za a familias argentinas, con motivo de las victorias obtenidas con- tra los ingleses en 1S07, y ninguno fué admitido. La reorganización del derecho común argentino en sus relaciones económicas con los provechos del trabajo tendrá por objeto más bien que nivelar esos provechos, fecundarlos y aumentarlos para todos los partícipes de él. en calidad de cooperadores a la producción por medio del tra- bajo. He ahí la panacea, he ahí la protección que el trabajo espera de la ley argentina, orgánica de la Constitución en este punto: libertad, seguridad, propiedad, igualdad. El trabajo entre nosotros no es un campo de batalla; no hay concurrencia, no hay víctimas. Los hospitales, la caridad, la bene- ficencia pública no tienen que ejercitarse en favor de las víctimas del trabajo; son las víctimas de la ociosidad quienes de ordinario disfrutan de sus socorros. Buenas leyes de policía contra la vagancia; persecución del ocio como delito contra la sociedad; premios al trabajo dirigidos a nificarlo. ennoblecerlo; sobra todo, instrucción industrial al pu he ahí el complemento de la intervención legítima del Estado en la organización del trabajo respecto a la buena distribución de bus provechos. La Constitución argentina no permite más a la acción de sus leyes orgánicas: ella impone la reforma y prohibe la sanción de toda ley que con pretexto de organizar el derecho o7 trabajo, concedido por el Art. 14, altere ese principio y los de igualdad y tepurida&i cjae le son correlativos. (Art. 28 de la Constitución ar- gentina.) SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 95 § vii Oposición del antiguo derecho español y argentino con los principios do la Constitución federal sobre el trabajo. — El viejo régimen en las leyes industriales de Buenos Aires. Los códigos de las Siete Partidas, de la Recopilación Castella- na, de la Recopilación de Indias, las Ordenanzas de Bilbao y mu- chas Reales Ordenes de los antiguos soberanos españoles, vigentes hasta hoy en la República Argentina, contienan disposiciones infi- nitas que son incompatibles con el derecho al trabajo sancionado en términos tan anchos por la moderna Constitución de las Pro- vincias confederadas. Se necesitaría un libro especial, muy exten- so, para enumerar todas las leyes antiguas restrictivas y opresoras de la libertad del trabajo, que requieren revocación o revisión por los principios del nuevo derecho fundamental. Pero lo que hace más necesaria esta . reforma y mas fuerte el poder reaccionario de la antigua legislación colonial, es la especie de rehabilitación que esa legislación restrictiva ha recibido, después de la independencia, de las leyes industriales dadas en la Provincia de Buenos Aires, que por su ejemplo han ejercido y son capaces de ejercer en las otras provincias confederadas un influjo pernicioso a la libertad de in- dustria y al progreso de la población como su consecuencia ne- cesaria. Por el derecho local de Buenos Aires, todo el trabajo está di- vidido en gremios o corporaciones inaccesibles (algunos de ellos bajo pena de ser destinados al ejército de línea) a todo trabajador que no hubiese obtenido de la policía política su inscripción en la matrícula correspondiente al ramo en que quiere trabajar. Hay ma- trícula de lancheros del puerto, matrícula de vendedores de carne, matrícula de abastecedores, matrícula de acarreadores de ganado, matrícula de cargadores, matrícula de peones, matrícula de comer- ciantes, matrícula de estudiantes, matrícula de abogados y médicos! Las puertas de esos trabajos y ejercicios están cerradas para todo el que no ha cuidado de proveerse de papeletas y salvoconductos de manos de la policía política, bajo cuya inspección corren los más de esos gremios industriales. Por un decreto del Gobierno de Buenos Aires, de 17 de julio de 1823, ningún peón puede ser conchavado para servicio alguno o faena de campo, sin una contrata formal por escrito, autorizada por el comisario de policía de la sección respectiva. La falta de esa so- lemnidad hace ineficaz el contrato; ni es admisible en juicio de> manda alguna para la devolución de un salario anticipado. Semejante legislación ¿puede ser propia para arrebatar a los Estados Unidos de Norte América una parte de las inmigraciones que les envía la Europa exuberante de población? Si en el Estado de California, por ejemplo, el más atrasado de los Estados de la Unión, por ser el más nuevo, se hablase de establecer matrículas de ese género, para enrolar a los trabajadores que de todas partes acu- den allí en busca de la libertad, ¿no emplumarían, al estilo del norte, al que proyectase tal atentado contra la libertad del trabajo? La organización que el trabajo necesita en el interés de la buena distribución de sus provechos, no es precisamente la que pue- de darle el Estado; sino la que depende de la voluntad libre de los trabajadores que saben asociar sus esfuerzos y poner en armonía sus intei*eses rivales, por medio del derecho de asociación concedi- do por el Art. 14 de la Constitución federal argentina. Al derecho 96 .11 AX B. ALBF.BDI individual, al interés de cada uno corresponde, y no al poder del Estado, organizar y reglar las condiciones del trabajo, para que sus "beneficios se compartan entre todos, con una igualdad que la ley no puede establecer sin violar el derecho de algunos otros. Que el trabajo se organice a sí mismo, como en el interés de sus prove- chos hacen los demás agentes de la producción: el capital y el terrazgo. La libertad industrial, como la lanza de Aquiles, tiene el poder de curar las heridas que abre ella misma. CAPÍTULO III. Disposiciones de la Constitución que se refieren al interés o renta de los capitales y a sus beneficios. Los capitales son la civilización argentina, según su Constitución. — Medios que ésta emplea para atraerlos. Los capitales no son el dinero precisamente; son los valores aplicados a la producción, sea cual fuere el objeto en que consistan. Para pasar de una mano a otra, se convierten ordinariamente en dinero, en cuyo caso el dinero sólo hace de instrumento del cambio o traslación de los capitales, pero no constituye el capital propia- mente dicho. Los capitales pueden trasformarse y convertirse en muelles, en buques de vapor, en ferrocarriles, puentes, pozos artesianos, cana- les, fábricas, máquinas de vapor y de todo género para beneficiar metales y acelerar la producción agrícola, así como pueden consis- tir en dinero y mantenerse ocupados en hacer circular otros capi- tales por su intermedio. Bajo cualquiera de estas formas o trasformaciones que se con- sideren los capitales en la Confederación Argentina, ellos constitu- yen la vida, el progreso y la civilización material de ese país. La Constitución federal argentina es la primera en Sud Amé- rica que habiendo comprendido el rol económico de ese agente de prosperidad en la civilización de estos países, ha consagrado prin- cipios dirigidos a proteger directamente el ingreso y establecimien- to de capitales extranjeros. Esa mira alta y sabia está expresada por el Art. 64, inciso 16 de la Constitución federal, que atribuye al Congreso el poder obli- gatorio en cierto modo de: " Proveer lo conducente a la prosperi- dad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración del país, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigra- la construcción de ferrocarriles y canales: navegables, la colo- nización de tierras de propiedad nacional, la introducción y esta- blecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales ex- tranjeros v la ion de los rios Interiores, por leyes protec- toras de B ?/ por concesiones temporales de privilegios y recompen: ■ '¡mulo". El Art. 104 de la Constitución, comprendiendo que los capita- les son una necesidad de cada provincia, al paso que de toda la Confederación, atribuye aquellas mismas facultades a los gobiernos de provincia, sirviéndose de las mismas expresiones. D7 Se ve que la ' la prosperidad les y cu- lis condu ¡ que ti mariones del cap' ■de esas cosa? ; ■ de capitales extranjeros. i de capi- . la san;.- iones Toca a las i "er y ser- vir su pensar ' ando pa- ra el'.o los m l y ices que ;o:ca la cien:; ue la Constitución admisibles por .neo. No debiendo ros medios de pro- ;■ la ven i or la t esos- i designados por la Coi atal de toda ley que I en su princi- pio ele conservación y de ; medios de acción y de aplicación a la producción Esos me - incipios de estímulo, no son otros que la libertad, la s jurados a to- dos los aue. h ns, introduzcan y establez- can en él sus capitales. La Constitución los establece por sus artículos 14, 15, 16, 17, 18, 20. 2G. 27 y 28, tantas veces citados y trascritos en el curso de este libro. Según esto, proteger el capital por los medios opugnados por la Constitución, es de . de acción y ele aplicación, es dai a su principal y para sus bajo el amparo ele 'dad contra los pr¡ y monopol nueva o la condición de los capitales a otr¡ que no s1 quebranta la Constitución, a eja ios capí - al país. cuáles son 'eos que | " r las relativas al - protección y provecho los prinf rtad, seg\ igualdad, consagra- dos por la Constitución. El c o por sí mismo para que nece- le parte de la que lo que la Constitución lia na recompensas y privilegios de estimulo pa a a: raer 1 o cen qu cióa paga e! riesgo qi en ser; : pe- ligTos que son inheren - a la ine- 3 y de las autoridades nacientes para proteger el dno privado. L'l capital es ce ■ Tira que necesito que la ley se encangue de for Jarle los em- más lucrativos y ventajosos para su incremento. n comí tal no quiere más apoyo de la ley que el que la da la Constitución. 98 JUAN 1!. A1B1 § « La Constitución argentina protege el capital con la libertad ilimitada en la tasa del interés y en sus aplicaciones. — Naturaleza económica del interés y orígenes de su alza y baja. — Leyes contrarias a la Consti- tución en este punto vital. La libertad protege el capital de muchos modos; pero hay dos principalmente en que ella se identifica con sus beneficios, a sa- ber: 1? la tasa de sus provechos e intereses; 2? las aplicaciones y empleos industriales del capital. La Constitución argentina garantiza a los capitales su libertad completa en la tasa de sus beneficios y en la forma de sus apli- caciones. El interés y su tasa es un fenómeno que se opera por causas peculiares y suyas, en que la ley no debe intervenir, sino para ase- gurar la más completa libertad al desarrollo de ese fenómeno. La Constitución lo ha reconocido así. El interés es el precio con que se paga el uso o alquiler de un capital prestado. El capital se alquila, como se alquila la tierra o se alquila el trabajo. Como precio del capital prestado o alquilado, el interés no se decreta; lo establece la demanda. Si fuere lícito fijar su interés al capital, ¿por qué no lo sería también fijar al trabajo sus salarios, a la tierra sus rentas, a la venta de todos los objetos su precio? Así como no hay precio legal, ni salario legal, tampoco hay in- terés legal. La libertad de estipular el interés forma parte de la libertad de comercio, pues no es más que la libertad de prestar, que envuel- ve esencialmente la de estipular el precio del préstamo, condición esencial del contrato. Préstamo, alquiler del capital o venta del servicio del capital son diferencias de palabras, que no alteran la justicia con que se debe al capital una compensación por el beneficio y utilidad que se saca de su servicio. Entre los romanos, el contrato de préstamo era gratuito; pres- tar, era servir, favorecer sin interés. De ahí es que parecía ilegal todo interés exigido por un préstamo de dinero. Las leyes españolas copiaron esa doctrina en la época en que ti comercio era tan naciente como había sido entre los romanos. Entonces se prestaba el capital para consumos estériles, es decir, para satisfacer necesidades; y el interés exigido a la desgracia se miraba como un acto de crueldad. Con los progresos de la industria y del comercio, el préstamo tuvo otros destinos; se prestó el capital para usarle en la produc- ción de nuevas riquezas, y esta no\edad hizo del todo legítimo el pago de un interés o alquiler por un préstamo, que tenía por obje- to hac rico y reliz al que recibía prestado. un principio de justicia en la libre tasa del interés del ca- pital per exorbitante que parezca a ver Lo que se llama de ordinario inti \ apital, comprende dos compensaciones esencialmente diferentes, que conviene no con- fundir: ana cor tltuye el del préstamo, y se llama interés propiamente dicho; otra es el pago del riesgo que corre el presta- « or de no volver a recuperar el todo o parte do su capital. Esta última forma un verdadero precio del seguro. Tan legítima c;; una SISTEMA ECONÓMICO X RENTÍSTICO 99 compensación como otra, y el prestador debe tener entera libertad de estipular el valor de ambas. Los que consideran el interés del capital como el precio de su «imple alquiler, califican naturalmente de usura la porción del pre- mio con que se paga el riesgo que corre el prestador de no volver a entrar en posesión del todo o parte de su dinero, o de recuperarlo tarde y dificultosamente. La libertad, o su expresión la ley, debe respetar este último derecbo del prestador, así por la justicia que envuelve, como por vía de estímulo para atraerle a países tan fecundos en riesgos de todo género. En Sud América forma el seguro la mayor parte del interés del dinero, y debe ser así. El alza del seguro o precio del riesgo del capital prestado de- pende naturalmente de la inseguridad que tiene el prestador. La inseguridad depende del empleo arriesgado de los capitales, de la falta de bábitos de puntualidad en nuestros países nacientes, y de nuestra legislación y administración incompletas y embriona- rias. Raro es el empleo de un capital en Sud América que no sea arriesgado: la explotación de minas es un juego de azar las más veces; el comercio lucba con los impuestos coloniales de origen, con la falta de vías de comunicación, con las perturbaciones ince- santes de la guerra civil; la agricultura ve malogrados sus cálcu- los por la falta de brazos, de mercados, de tranquilidad. La coloca- ción de grandes capitales en ferrocarriles, en canales, en muelles, en máquinas de gran costo corren riesgos tan multiplicados y fre- cuentes, en países como los nuestros, que no hay compensación ni premio de seguro que no sea pequeño para pagar tamaños riesgos. La ley debe dejar que esos riesgos se paguen librements eegún sus dimensiones. La puntualidad en el cumplimiento de las promesas es el re- sultado de una educación regular y el fruto de una civilización muy adelantada. Están muy lejos nuestras sociedades sudamericanas de llegar a este grado; entretanto es preciso que los capitales se hagan pagar el riesgo que corren, prestándose a manos poco habi- tuadas a devolver lo ajeno puntualmente. La insubsistencia de la autoridad en países nacientes, la im- perfección de nuestras leyes civiles, que atemorizan al prestamista con una multitud de hipotecas ocultas, de privilegios y causas de preferencia, que le arrebatan el gaje sobre cuya seguridad había prestado su capital, la lentitud de las tramitaciones judiciales, las malas leyes sobre quiebras, dan ocasión a otros tantos riesgos que el capital corre de no volver a manos de su prestador; y muy jus- to y legítimo es que esos riesgos tengan un precio, cuya tasa debe ser libre expresión de la voluntad de los contratantes. Las leyes que, en vez de reconocer y aceptar el poder que tie- nen esas causas en la elevación del interés y del seguro de los ca- pitales, pretenden limitarlos y disminuirlos por mandatos despóti- cos, son leyes ignorantes de la materia sobre que estatuyen, leyes ciegas que atropellan la justicia en vez de protegerla, infringen la Constitución y ponen los capitales en la alternativa de arruinarse, o de abandonar el país, que los hostiliza y aleja, en vez de atraer. Llamar injustas esas leyes, es darles un nombre que no me- recen por suave. Es menester derogarlas como leyes de barbarie, de empobrecimiento y de desolación. Hace doscientos años que Mon- tesquieu atribuía la decadencia del comercio a las leyes perseguido- ras del préstamo a interés: hoy es axioma entre el vulgo de los economistas. Después de derogadas entre nosotros, las sobreviven los hábi- 100 JVAN B. ALB tos e instintos que han hecho i i su rein mchos si- y a. o, son barreras de ignorancia y id ele estos países. ley de Partida negaba sepultur agrado al usu- rero muerto sin p II, t.tulo XIII, parí. ;¡1 usurero. El libro XII do L; o el dere- cho penal. La ley ln. del título XXII pr< los contratos con moros y judíos, interviniendo usura. y condena al cris- tiano a la de lo qu ■• leyes ignorantes, promulgadas en daño de la industria y en odio de los árabes y judíos, ene bacían florecer la España en la edad .n ese país de sus habitantes más cultos e industriosos, y cejaren en nuestros co:aeoi la el día, preocupaciones c¡ue nos hacen mirar de mal ojo lo que precisa- mente debe servir para sacarnos de la oscuridad y de la pobreza. § HI Continuación riel mismo asunto. — La Constitución atrae los capitales por la libertad absoluta de su empleo- -Pe qué modo puede ser violada por leyes que la facultad exclusiva de ejercer i Garantía contra este abuso funesto a la civilización ar- gentina. Otro de los medios de libertad que lo. Constitución argentina emplea, y que debe emplear su legislación orgánica para esiiniu- lar la venida de los capitales extranjeros al | una expansión ilimitada y completa dada al circuí': y empleos por los artículos 14 y 20, que aseguran a todos los habitantes " la libertad de trabajar y de ejercer toda industria; de usar y dispo- ner de su propiedad; de asocia . etc.". Bancos, casas de seguros, ferrocarriles líneas de navegación a vapor, canales, muelles, puentes, empr ras y fabricaciones de to !o género, toda cuanta operación entra en el dominio de la industria, de estar al alcance do los capitales particulares dispuestos a emplearse en la explotación y empresas verdade- •ite industriales, si las libertades concedidas por los artículos 14 y 20 de la Constitución, como bases del derecho industrial, han de ser una verdad práctica y no una ostentación de mentido libe- ralismo. Industria, es decir, la fuerza que produce las riquezas for- ialmente un derecho intuido. Asi lo ha entendido la Cons- titución argentina, colocando entr> < sus ha- .y todo trabajo, de navegar y rciar. de rito io. de mar y dis- poner de su ; r de la indu los los ' país, porque todo eso ia y no es n; De este principio, el t el edifi- cio po tico argén ino, n ulta q ito. tolo estatuto, que ;o de al- guna de mes. que se i por esencia en todas las U 1 mundo, y h; él un mo- nopolio o con- cedidas por la ¡ciún, y altera la naturaleza del Gobierno, cu- SISTEMA ECONÓMICO V ICO 101 yas atribuciones se reducen por la Constitución a legislar, juagar bernar; jamás a ejerce] privado. No na- que atri- buya a rama alguna . no la facultad de ejercer el comer- cio, la agricultura o del Esta ; o. El Gobierno que or, martil'ero, em- presario de industria en \ y en costrucciones do otro género, sale ele su rol constitucional; y si excluye de esos ramos a los particulares, entonces se alza con el derecho privado y con la Comí liando a la vez al país en la pobreza y en la arbitrariedad. Si esas industrias fuesen atribuciones suyas y no de los par- ticulares, per utilidad del Estado conven prenderle de ellas, y deferirlas a los No hay peor agricultor, peor comer- ciante, peor fabricante que el Gobierno; porque siendo estas cosas ajenas de la materia gubernamental, ni las atiende el Gobierno, ni tiene tiempo, ni capitales, ni está organizado para atenderlas por la Constitución, que no ha organizado sus fa s co- mo para casa de comercio, sino para el gobierno del Estado. Las necesidades de Sud América son peculiares a este respec- to, y para sus gobiernos especialmente es verdadera la doctrina que acabo de expresar. Raro es el gobierno que en esta época no entregue a particulares aún los trabajos, construcciones y fabrica- ciones que para utilidad exclusiva del Estado han acostumbrado desempeñar por su cuenta y por agentes directos. En la tercera parte de este libro veremos la utilidad que ha- bría en que la Confederación encomendase siempre a particu'ares empresas las construcciones de aquellas obras, que está obligado a sostener y costear para servicio del Gobierno, y para la percepción de beneficios declarados contribuciones públicas por la Constitu- ción. Tales son los edificios de aduanas, los n las casas para oficinas federales, los caminos o, los buques de la marina federal, los útiles y artículos del Ejército, etc. En Inglaterra y en Estados Unidos es uniforme h.03 En cuanto a la industria 1 onviene a la Confederación Argentina y a los destinos de la América antes colonia española, que su existencia se 1 en cierto modo independiente de la acción del Gobierno, muy lejos de convertirse en monopolio suyo en ninguno de sus ramos. La mayor sabiduría de la Constitución argentina está en haber hecho de la industria un derecho civil común a todos sus habi- tantes. El derecho a la industria envi nte la libertad omnímoda de los capitales de --";os y en todos los traba;cs que pertenecen al dominio ele la industria; la cual reconoce en el capital su más grande y soberano instrumento. Así. el deslinde que acabamos de hacer de los anchos dominios de la libertad de industria, como derecho civil de todos los habi- tantes del país argentino, ] s que la descripción del campo, abierto a la actividad ye " tales privados por la Constitución argentina Ella ha querido que la libertad de acción dada al capital se re por tratados in de comercio, a más de estarlo por la Constitución. En esa virtud se han estipulado ya tratados con Inglaterra, Francia y Estados Unidos, que aseguran la acción de lo;: Cl \ la navegación de los ríos interiores abiertos a sus banderas. Se deben hacer tratados que ro- deen de igual inmunidad todo banco, todo ferrocarril, canal, mué- 102 i l A.N" B. ALBERPT He, fábrica, en que flote una bandera de Ja nación amiga a que pertenezca el que explota esas industrias, ejerciendo un derecho ci- vil que ha consagrado la Constitución, y que deben garantizar los tratados en favor de los capiteles extranjeros. Será ése el único medio de colocarlos al abYigo de los peligros de la guerra civil ina- cabable; es decir, de atraerlos del extranjero, de fijarlos en el país, y de obtener la baja del interés por la disminución de loe riesgos que hacen subir al interés. Eso es colocar bajo la garantía de los tratados la civilización material de la República Argentina, que, como se ha dicho arriba, consiste en los capitales trasformados en ferrocarriles, telégrafos, canales, puentes, muelles, fábricas, etc., etc. El derecho de todo capital a tomar esas formas, a convertirse en esos objetos, es y debe ser una libertad civil de todos los habi- tantes del país; pero, a más de una libertad, debe ser un derecho asegurado, una garantía. § 1V De la seguridad, como medio de atraer capitales. — Bases que a este res- pecto da la Constitución a las leyes sobre préstamo, crédito, hipoteca. — Acción de los tratados exteriores en el crédito, como medios de seguridad. Después de la libertad, la seguridad es otro de los medios que la Constitución argentina emplea para atraer los capitales extran- jeros. La ley orgánica debe hacer que esa garantía se vuelva rea- lidad: ahora varemos por qué medios. Dar seguridad a los capitales es no solamente un medio de atraerlos, sino de ponerlos al alcance de todos, para fecundar la producción y multiplicar el bienestar común, por la baja del inte- rés y del seguro, que es un resultado de la seguridad. Dijimos ahora poco que las causas más ordinarias de inseguri- dad residían en la clase de aplicación o empleo de los capitales, en los hábitos de inexactitud de los habitantes del país, y en las leyes viciosas, imprevisoras o mal observadas. La primera de esas causas está fuera del alcance de la ley, que ni puede limitar la libertad que cada uno tiene de emplear bu capital en el servicio que mejor le parezca, ni puede desnudar de un golpe a los empleos del capital en Sud América del ca'rácter aleatorio o azaroso que en cierto modo deben al estado naciente de cosas en el Nuevo Mundo sudamericano. Los hábitos de exactitud y puntualidad en la ejecución de los pactos privados forman una parte de las costumbres del país, en cuya formación no cabe a las leyes más que una acción indirecta y mediata. De modo que la acción de la ley sobre sí misma es el medio que esté más al alcance del Estado, para contribuir a que se realice en favor del capital la garantía de la seguridad ofrecida por la Constitución. (Artículos 17, 18 y 20.) Los trabajos de la ley a este respecto se refieren al derecho ci- vil, al di inercia] y al derecho internacional positivo. Rara vez son propios los capitales aplicados a la producción. El que tiene fortuna la disfruta, en vez de darse la pena del tra- bajo tras de bienes que ya posee. Cuando más, hace trabajar su fortuna, y para eso la presta mediante un alquiler (interés y se- guro) a otro, que careciendo de ella se ocupa precisamente en ex- plotar capitales ajenos en busca de uno propio. El mismo capita- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 103 lista ocupado de explotarlo, por acaudalado que sea, muy poco in- teligente sería, si no aumentase el poder productor de su capital, por la agregación de otros capitales ajenos tomados a préstamo. No hace otra cosa en el comercio todo el que compra al fiado. Según esto, el préstamo es el medio por el cual entran en ac- ción y circulación los capitales aplicados a la industria. El préstamo es más fácil, frecuente y barato a medida que es más seguro, es decir, a medida que el prestador tiene mayor con- fianza en el reembolso, prometido por el que toma prestado. Esta confianza es el crédito. Tiene mayor crédito el que más confianza inspira. La confianza que un individuo inspira al prestador tiene por base, o bien la rectitud de su conducta, o bien la propiedad de bie- nes raíces o de otro género capaces de responder al préstamo. En el primer caso tiene el nombre de crédito personal, en el segundo el de crédito real. En Sud América, como en todas partes, el crédito comercial es casi siempre personal. No así el crédito agrícola o rural, que casi siempre tiene por base la responsabilidad de alguna propiedad. Se presta a la propiedad o sobre la responsabilidad de la pro- piedad, con tanta mayor utilidad para el que toma prestado, a me- dida que la hipoteca, gravamen o afectación de la propiedad raíz al pago de lo prestado, es más segura y eficaz. La hipoteca deja de ser segura cuando es prometida a la res- ponsabilidad de un valor mayor que el de la propiedad hipotecada; lo cual sucede cuando una cosa se hipoteca a más de un acreedor. Se conocen dos medios de evitar este escollo y son: la especialidad y la publicidad de la hipoteca. La organización de estos dos medios de seguridad en favor del prestador, se llama el sistema hipotecario, base fundamental, como se ve, de la organización o establecimiento del crédito privado. Ese sistema es tan provechoso para el que toma prestado como para el que da en préstamo, porque teniendo por objeto dar eficacia y seguridad al reembolso, su resultado es la baja del interés y del seguro, y la abundancia de los capitales aplicados a la producción industrial. La organización hipotecaria es incumbencia de la ley civil. Pero la hipoteca no es toda la garantía del capital prestado. Poco importaría que el capital contase con la seguridad de su re- embolso, si había de ser al cabo de los años de mil angustias y de gastos mayores que el interés obtenido. El reembolso, pues, para dar confianza al prestamista, ha de ser no solamente íntegro, sino pronto, fácil y barato. El arreglo de estas garantías protectoras del capital forma el sistema judicial o de enjuiciamiento, que es el complemento de un buen sistema de seguridad en legislación hi- potecaria. El crédito comercial descansa en seguridades que dependen en mucha parte de una buena legislación de comercio. Siendo la per- sona misma del deudor la hipoteca dolorosa de su deuda, y no pu- diendo el acreedor admitir su libertad en pago de la deuda al estilo romano, la afectación personal se resuelve en un castigo indirecto más bien correccional que coercitivo, porque es raro que el que en- tra en la cárcel por no pagar, pague por salir. De todos modos, las leyes contra los deudores de mala fe con- tribuyen a establecer la confianza en el comercio, y tienen gran in- flujo en la baja del interés de los capitales y en su afluencia y multiplicidad. Una buena legislación de quiebras, pero no una le- 104 Ji" racia del frau- rta en intlus- 10 de los e la Co:< a la Coi n. contra los malos id ;: d( [rau lar al ra el despo e la per- ¡ ■ i a ; o una cambia la b o. .-ajeros contra e tratado . que tna ' itario .del ■ ■ iles, y rres- navegación d . ando :;n ello de a todos los habit; :n la Constitución .'■ rt. 28. te propósito, lejos ición ar- y comer- on las ] inantes de ja que i en ce. ! los principios de derecho culos 14. 16, 17, 18 y oue las ["• - de enumerar i "os de derecho pú- el derecho, orgánico interno y del derecho in- cional argentino. CAPÍTULO IV. Disposiciones de la Constitución q-je protegen los beneficios y renta de la tierra. § i Con:-;: [fin y aptitudes en la na de la ; CO ¡ la tierra de- .ue para esto os por un instan- BIS TÍSTICO 105 te del plan y objeto de este libro de política económica más bien- que de economía política. Da los I ites o fuer/as de producción que reconoce la riqueza : 'al y trabajo — se puede dacir que la Con- ina sólo posee el primero en la época presente. Sin población y sin industria, ha carecido de! trabajo, que supone la población, y del capital, que es el trabajo acumulado. tiene la tierra, que representa toda su actualidad econó- mica. por ahora el instrumento supremo que la Confe- tenga a su alcance, para emprender la obra de su pobla- ción, de su organización política, de su riqueza y civilización. ación basta para medir hasta qué punto debe ser- ■ idio y conocimiento en el seiii.ido económico. Sin era- >, no hay territorio en la América del Sud que sea más des- que el argentino. Las causas de este hacho se ligan a su y moderna condición política. Contenta con el oro extraído del Perú y de Méjico, temerosa de crear a la industria peninsular una rival en Sud América, la España se abstuvo de estudiar una tierra que no rvirle. y la mantuvo oculta a los ojos de la ciencia extra;. .has Leyes ele Indias prohibían severamente el accaso de los sabios y viajeros en el interior de los territorios de Sud América. Bajo la República faltó el deseo, cuando no el tiempo, a nuestros gobiernos para ocuparse de ese estudio. Los muchos libros escritos sobre el pasado de lo que es hoy Confederación Argentina, sa refieran a la historia de su descubri- miento, conquista y gobierno por los españoles: estudios curiosos tal vez, pero estériles en su mayor parta para los intereses moder- nos de la Confederación, que son los intereses económicos. Bajo este aspecto debe ser y empieza a ser estudiada de nue- vo la geografía, física y la formación geológica del territorio de la República Argentina. La Constitución hace de ese estudio un deber implícito de los gobiernos argentinos, cuando por su Art. 64, inciso 16, hace del Congreso la atribución (léase deber) " da proveer lo conducente a la prosperidad del país... a la colonización de tierras de propie- nacional... y a la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines...". Aquí el ínteres de exploración de los ríos implica el de la exploración de la tierra, tan conducente o más que el o:ro a la prosperidad de la Nación. Todo Gobierno, argentino que sepa emplear el Tesoro público- conforme al pensamiento da la Constitución y al interés del país, comprenderá siempre en el presupuesto de gastos nacionales una suma destinada al pago de los trabajos de exploración territorial. Poces gastos serán más fructíferos que ése para la renta y la prosperidad de la Nación. La industria sacará ventajas infinitas de u dé a conocer todas las fuerzas y aptitudes pro- ductoras del suelo 10, por investigaciones sabias en los tres reinos mincr* ; y sólo en vista de un cuadro es- ico da las tierras públicas y privadas, ,que contiene el suelo nacional, y de una n de el!ás se^ún sus aptitudes para los diversos ramos de producción, podrá el Gobierno hacer servir la tierra a su destino oficial, es decir, como base de impues- tos, como garantía de la deuda y del crédito público, como fuente integran/ nacional y como agente de colonización y población: destinos sociales que atribuyen al territorio argentino los artículos 4 y G4, incisos 4, 15 y 16 de su Constitución federal. Más exploraciones de ese género se han hecho y se hacen enu 106 JUAN r¡. ALBEKDI la Confederación desde la caída de Rosas, y sobre todo desde la estipulación de los tratados do navegación y comercio, celebrados en julio de 1853, para asegurar la libre navegación de los ríos de- clarada por la Constitución, que en todo el período de la Indepen- dencia y en todo el tiempo del sistema colonial. Tan pronto como esos tratados han puesto el interior del suelo argentino al alcance de la industria europea, los viajeros y sabios se han agolpado a estudiar el precio de esa conquista para la riqueza general. Antes de dos o tres años verán la luz infinitos libros que revelen al mun- do de la industria y del comercio los elementos inagotables de producción, que han sido desconocidos hasta la caída del tirano que mantenía el exclusivismo colonial en nombre de la República independiente. § n Continuación del mismo asunto. A pesar de lo dicho, no es tan desconocido el territorio argen- tino, que sus hijos no puedan lisonjearse de reconocerle poseedor de las siguientes ventajas, que están a la vista del observador me- nos instruido. La ciencia nos dirá más tarde cuáles son las fuerzas y aptitu- des del suelo argentino para la producción de la riqueza industria-}. Veamos entre tanto cuáles son las ventajas que desde hoy forman la opulenta riqueza increada o natural, que pone a la Confedera- ción Argentina entre las tierras ricas del mundo, antes de haber echado mano del trabajo, por el simple hecho de poseerlo en he- rencia. Son agentes o fuerzas naturales de producción, que los econo- mistas comprenden bajo la denominación de tierra: El clima y latitud; Los ríos y lagos; Las florestas; Las praderías; Los minerales; El nivel u horizontalidad del suelo, y la extensión y com- posición química del terreno. La República Argentina posee capitales sin cuento, en cada uno de estos elementos de riqueza natural. Encerrada su vasta su- perficie entre los 22° y 55" de norte a sur, contribuyen a formar su clima la parte más fresca de la zona tórrida y la más fecunda de la zona templada. Su sol enérgico da fecundidad espontánea a la tierra humedecida por lluvias frecuentes, sin enervar las fuer- zas del trabajador. El esclavo es inútil, porque el sol no enerva. ra el sabio afirma que no conoce clima comparable al argentino en salubridad. Buenos Aires trae en su nombre la calificación del clima argentino. La Confederación posee los ríos do la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay, Bermejo, Salado, Negro y Pilcomayo. etc., navegables todos, y los principales de ellos en una extensión de que no presenta ejemplo la navegación fluvial. Mientras que el ÁTnazonaa y el Orinoco hacen todo su curso de este a oeste, sin cambiar de latitud y de clima, los ríos argenti- nos ligan los productos de todos los climas, por la feliz dirección SISTEMA ECONÓMICO T RENTÍSTICO 107 de su curso de norte a sur. Por el costo ordinario de un ferrocarril o de un canal nave- gable de más de doscientas leguas, cuando el arte tiene que cons- truirlos para suplir la naturaleza indigente del terreno, podéis in- ferir el valor que tendrán tres o cuatro ríos de una viabilidad cien veces más capaz que el mayor de los canales conocidos y de una eficacia diez veces mayor que el más perfecto ferrocarril, sin que el valor estimable de los ríos sea menor por el hecbo de ser obra:; de la producción de Dios. En los ramos superiores de esos ríos poseen las provincias de Corrientes, Salta, Tucumán, Jujuy y el Chaco, florestas en que se conocen hasta hoy ochenta especie de maderas útiles, de una abun- dancia y espesor inagotables en tres siglos de construcciones acti- vísimas. Praderías dilatadísimas de doscientas y trescientas leguas, fe- cundadas por la influencia natural de un cielo alternativamente azul y lluvioso en todas las estaciones, hace de tal modo fácil y fecundo el cultivo del trigo, del algodón, del lino, de la seda, del ta- baco, de la caña de azúcar y de todas las clases de animales útiles, que cuando el hombre no los produce por su trabajo, la naturaleza los propaga y los extiende por sí misma. La seda es silvestre en Tucumán, como el algodón en Catamarca. El ganado no se multi- plica menos rápidamente cuando la guerra civil lo deja sin guardia- nes, entregado al favor de campos siempre verdes. Los Andes argentinos (porque la República Argentina posee ochocientas leguas de esa misma cadena de cerros minerales a que pertenecen los de Potosí, Méjico, Pasco y Copiapó), los Andes ar- gentinos, poblados de vegetación, regados por lluvias frecuentes, tienen esta doble ventaja para el trabajo de sus minerales, que no acompaña a los Andes que miran al occidente, sin ser por eso me- nos ricos de metales preciosos, como en este momento lo dan a co- nocer las primeras exploraciones practicadas de un modo serio. En Tucumán, Catamarca y la Rioja, situados en la parte oriental de los Andes de Copiapó, acaban de descubrirse minas de plata y de oro de una riqueza portentosa. En el mes de enero de 1855 han sido visitadas las minas de Famatina en la Rioja, por un ingeniero de Chile, inteligente en la materia. El señor Naranjo dice en su descripción del distrito mi- neral de nueve millas que tenemos a la vista, que los metales de oro y de plata abundan allí de manera extraordinaria. " En el tiem- po de mi visita, dice él, se acababa de encontrar un rico beneficio en la mina Verdeona, en dos labores horizontales que habían cor- tado el mismo crucero...; la veta contenía un mineral, que eu varios ensayos dio una ley de quinientas onzas de oro y trescientos Tnarcos de plata por cajón de cuarenta y seis quintales". (1) (1) Se puede formar idea de lo abundante y fácil que allí se en- cuentra a veces el metal precioso, por la manera como explica el origen del nombre que lleva la "Mina de la Perra-', famosa por la pureza del oro. " .Los trabajadores de la Mejicana, mina contigua, dice el señor Na- ranjo, tenían un perro y una perra. Esta última, habiendo perdido a su amo, muerto en la mina, le acompañó por última vez al lugar de su se- pulcro, y desde ese día no se dejó ver más. Se habían pasado algunos meses, cuando los peones observaron que "el perro" desaparecía todos los días por algunas horas. Una vez le espiaron y siguieron de distancia, hasta verlo entrar en una gran cueva natural formada bajo un pabellón de cerros. Aproximándose entonces, quedaron sorprendidos de encontrar a " la perra ", que suponían muerta, comiendo sobre su lecho, relumbran- te de oro, un pedazo de carne que le había llevado su fiel compañero. " IOS JUAN B. AI.!!ER!>I En la construcción do riles y caminos ordina- ia mitad de I e los ca- pitales que no ne er la niv ¡alterable de legua la constitución natural de su suelo, yin ejemplo inge- niero de los : s gran- des praderías y llanuras), que acaba de examinarlo ex profeso. § i'1 Bases constitucionales del derecho agrario argentino. ¿A quién pertenece, quién habita, quién disfruta hoy de ese ri- co y o suelo? Una po' \ un millón de habitantes, lo cual vale decir que es un suelo despoblado, pues su población así calculada guarda con su superficie, estimada en doscientas mil le- guas cuadradas, la proporción de seis habitantes por cada legua cuadrada, que en Eur ¡.ponde a doscientos cuarenta. Con propiedad pu ;mes, que la República Argenti- na es apenas el plano o planta de una nación. La moderna Constitución federal es sabia, justamente por ha- berse dado cuenta de esa situación, que, no obstante ser la de toda la América del Sud. es la primera que la abrace como punto de partida tan culminante, que para ella, en cierto modo, constituir, organizar y gobernar el suelo argentino es poblarlo. Para llegar a este resultado, ¿qué. ha hecho la Constitución ar- gentina? ¿Qué principios, qué sistema fundamental ha sancionado a fin de que los beneficios de la ti ritina se extiendan por el aumento de la población? Porque la tierra es un tesoro que tiene esto de particular: cuanto mayor es el número de los que n a su explotación, mayor es el provecho que a cada uno toca. ¿Cuáles son las bases constitucionales del derecho agrario argen- tino, relativamente a la distribución, colocación, empleo y goce de la tierra, como instrumento de producción y de renta? En nada debe ser la ley orgánica tan atenta del espíritu de la Constitución como en este punto decisivo de la suerte del país para mucho tiempo: el derecho agrario está llamado a poblar la desierta República Argentina, por la razón arriba dicha, de que la tierra es al presente el único instrumento que el país posee pa- ra comenzar la obra múltiple de su riqueza, población, crédito y gobierno. En la distribución de la renta o beneficio de la tierra, la Cons- titución ha sentarlo, corno bases de legislación, los mismos princi- pios regu o y del capital, a saber: propiedad, libertad, igualdad y segur, ¡íente las aplicaciones de estos principios a la r 1 derecho agrario colonial, y a la dirección o pro- grama del ni ;o, que ha de poner en ejecución las garan- ución referentes a la distribución, colocación y empleo de la tierra. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 109 § IV De los beneficios cíe la tierra en sus relaciones con los principios de prosperidad y de libertad civil. La venta o locación de tierras de propiedad nacional es colo- rada entre los fondos del Tesoro público de la Confederación por el Art. 4 de su Constitución. Conforme, a esta disposición, el ar- tículo 64 atribuye al Congreso la facultad de disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional, y de proveer lo conducente a ia colonización de las mismas (incisos 4 y 16). El Art. 14 da a todos los habitantes del país, entre otros de- rechos civiles, el de usar y disponer de su propiedad.- en cuyo do- minio entra la tierra como uno de tantos bienes. El Art. 17 decla- ra inviolable la propiedad, cuya garantía favorece naturalmente a la tierra, por ser la propiedad más expuesta a violaciones. Todos los extranjeros disfrutan en el territorio argentino del derecho de, poseer bv ".•?. comprarlos y enajenarlos, según el artículo 20 de su Constitución. En apoyo de estas ga privadas, la Constitución protege el principio de propiedad territorial por las siguientes limitaciones impuestas al poder de legislar sobre su ejercicio. Ninguna legislatura nacional o de provincia podrá conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias, sumisiones o supremacías que pongan las fortunas privadas a merced del Gobierno. (Art. 29.) El Art. 2S establece que los principios, garantías y derechos re- conocidos por la Constitución (en favor de la propiedad territorial, a la par que de otras garantías) no pueden ser adulterados por le- yes que reglamenten su ejercicio. He aquí una prríe del derecho fundamental argentino en ma- teria agraria, no toda. ¿Estas limitaciones son un obstáculo tan absoluto que quiten al legislador el porier de resclar la propiedad agraria del modo más ventajoso a la riqueza pública? No: todos los derechos asegurados por la Constitución están subordinados, o más bien encaminados, al bienestar general, que es uno de sus propósitos supremos, expresados a la cabeza de su texto. ♦ El camino de ese bienestar general está trazado por la Consti- tución misma (Art. 64, inciso 16), que conduce a él por el brazo de la civilización material o económica es decir, "promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y cana- les navegables, la coloni.-ación de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importa- ción de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interio- res, por leyes protectoras de estos fines. . ". ¿Qué reglas, qué exigencias se deducen del interés de esta ci- vilización material o económica al estilo anglosajón, para la san- ción y reforma de la ¡egis-laeión orgánica argentina de car agrario? Entremos en su estudio, y veamos por él cómo la propie- dad y la libertad pueden cambiar concesiones con la riqueza, para llegar juntas y de consuno al bienestar general. En tanto que se estudian y demarcan las tierras de propiedad nacional, que. según la Constitución, han de emplearse por medio de la venta y locación, como instrumento de renta pública y como agente de población y riqueza, preguntaremos si será indispensable que haya tierras públicas, para atraer inmigrantes y colonos. 110 JUAN B. ALUEKDI ¿Podría llegar el caso de que los inmigrantes careciesen de tie- rra para instalarse en un país que posee doscientas mil leguas cua- dradas, habitadas por una población que no alcanza a un millón de habitantes, y donde cada legua cuadrada, capaz de alojar dos- cientos cuarenta, sólo hospeda seis? ¿Sera indispensable que el colono, que el inmigrado, que el labrador de cualquier parte, que deseen poseer y trabajar una tie- rra argentina, la obtengan de manos del Estado, y no de particu- lares? Así sentadas las cuestiones, no lo son, como fácilmente se echa de ver. Sea quien fuere el que resulte dueño de las tierras al presente despobladas, es decir, de las nueve décimas partes del suelo ar- gentino, pertenezcan al Estado o a particulares, de todos modos ellas están destinadas a poblarse y trabajarse por habitantes que han de venir, pues por hoy están despobladas. ¿Qué podrán hacer las leyes orgánicas, sin salir de la Consti- tución, para facilitar al poblador y al inmigrante la adquisición y uso de la tierra, sea pública o particular? Pongámonos en el caso de que toda la tierra disponible sea de particulares, que será el caso que acabe por ser definitivo y permanente; y veamos lo que las leyes podrán hacer en el interés de la distribución de la tierra y de sus ventajas. No olvidemos, sin embargo, que sólo por una hipótesis violenta se pueden presumir de propiedad particular las tierras despobladas que comprende la Confederación Argentina. Sabido es que en ella sucede lo que en Chile, que la porción más feraz y hermosa de su suelo se halla todavía en poder de los indí- genas. En el norte del territorio, la parte oriental más inmediata a los ríos navegables, es el Chaco; en el sud, la porción más veci- na de los Andes, cuyas aguas abundantes dan a esas regiones la fertilidad asombrosa que Azara reconoce en San Juan y Mendoza, se hallan hasta hoy en poder de los indígenas, y pertenecen indu- dablemente al patrimonio de la Nación, así como infinitas islas de los ríos, y grandes porciones de territorios en cada una de las provincias que integran el de la República. Pero volvamos a la hi- pótesis de que no hubiere más tierra que las poseídas actualmente por particulares. La República Argentina tiene necesidad de leyes y de instituciones que favorezcan el empleo más útil posible de la tierra, por ser el más poderoso y casi el único de los instrumentos de producción que hoy día existan a su alcance. Los legisladores no deben olvidar que hay leyes que quitan a la tierra su poder productivo, y la esterilizan en manos de sus po- seedores. " Tales son las que no dejan al detentador actual un in- terés suficiente para sacrificar el presente al porvenir. " Por con- siguiente, ellas deben tomar por base indeclinable de toda sanción agraria la siguiente regla: " Importa rechazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el presente al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo ". A este número pertenecen las leyes españolas que nos legó el antiguo régimen sobre mayorazgos, fideicomisos, sustituciones, cuartas falcidia y trebeliánica, derecho de retracto, etc., etc., legis- lación de origen romano alterada y exagerada por el feudalismo en la España de la edad media, y basada toda en los privilegios y pasiones aristocráticas de las familias patricias de Roma y nobi- liarias de España. Tales leyes enredan la propiedad territorial en un dédalo de dificultades, que traban la libertad de su circulación, y la inmovilizan en cierto modo, sustrayéndola al comercio civil, dejándola estéril para la producción nacional. SISTEMA ECONÓMICO Y REiNTÍSTICO 111 Haciendo incompleto, restringiendo, limitando el derecho de propiedad, esa legislación se opone abiertamente a los Arts. 14 y 17 de la Constitución argentina, que garantiza a todo habitante el derecho de usar y disponer de su propiedad y su completa invio- labilidad. Por su tendencia aristocrática, esa legislación se opone al Art. 16 de la Constitución, que no admite prerrogativas de san- gre ni de nacimiento, y declara a todos iguales ante la ley; y al Art. 1, que adopta la forma republicana de gobierno. Toda ley que quita al poseedor o detentador actual el estímulo de la propiedad completa y absoluta, le vuelve indolente porque na- da le deja que excite su actividad; le hace perezoso por la incer- tidumbre en que deja su propiedad o tenencia; le hace devastador y dispendioso, formándole un interés en consumir lo que debe arre- batarle el sucesor impuesto. Felizmente nuestros Congresos republicanos han derogado an- tes de ahora la mayor parte de esa legislación, pero todavía queda en pie una porción considerable, esperando el hacha de la reforma civil, decretada por el Art. 24 de la Constitución federal de 1853. En el interés de las pasiones republicanas, más que de las convicciones económicas, esa legislación ha sido retocada sólo en 10 tocante al derecho de sucesión. Así los mayorazgos, fideicomisos y vinculaciones fueron abolidos por constituciones y leyes dadas antes de ahora. Una ley de la asamblea general de 13 de agosto de 1813 " prohibió la fundación de mayorazgos en el territorio de las Provincias Unidas, no sólo sobre la generalidad de los bienes, sino sobre las mejoras de tercio y quinto; como asimismo cual- quiera otra especie de vinculación, que no teniendo un objeto re- ligioso o de piedad, trasmita las propiedades a los sucesores con la facultad de enajenarlas ". Esa ley fundamental es comentario de la moderna, que la ratifica en ese punto. He dicho que sólo fué retocada esa parte de la legislación feu- dal que afecta a la tierra, pues rigen todavía en la República Ar- gentina contra el espíritu de su moderna Constitución las leyes del título 5°, partida 6.a, sobre sustituciones, y las de los títulos 11 y 12, de la misma partida, sobre fideicomisos. Además de eso, conservan toda su vigencia en nuestro país la3 leyes españolas que, sin reglar el derecho hereditario, tienen re- lación estrecha con otros medios civiles que gobiernan la distribu- ción de la tierra y la renta de sus servicios productivos. Tales son las leyes que autorizan el retracto, y que mantienen dudoso y os- curo el derecho de impensas y mejoras, cuando no declarado en favor del propietario, a expensas del cultivador arrendatario. En el interés de la población y del bienestar y prosperidad de la República Argentina, propósitos supremos de su Constitución vigente, la ley orgánica, inspirada en esas miras, debe reglar el sistema del arrendamiento territorial, de modo que sirva para co- locar la tierra al alcance de los inmigrantes y nuevos pobladores. Conviene reorganizar el arrendamiento territorial en provecho del arrendatario, y no del propietario ocioso y explotador, al revés de nuestro actual sistema de origen romano-feudal, ineconómico y estéril, que sacrifica el trabajo, la población y la riqueza al ascen- diente de los señores de la tierra. Deben ser bases económicas del nuevo sistema de locación te- rritorial, según los principios arriba sentados: La posibilidad de arrendamientos por término ilimitado. La extinción y prohibición del derecho de alcabala, que estor- ba la adquisición fácil de la tierra al inmigrante, atraído por el aliciente de su adquisición. 112 .HAN H. AU1ERM En i la ley debe a Ijudi- car por- Los ia que las leyes i al señor o dueño de la tierra a de alarma c íión el de- seo de biar el sis- tema :. por ei cual la ria y . iras lo ac- •i ajenación del fundo opera I nenio, cuando el conir o contrario. Este sistema, crea- do en obsequio del propietario, de io úniea- :ba vinculado al señorío te- rritorial, enfría en el detentador a título de arriendo el (i? icrificar el presente a ir y de traba- jar en la mi • a manos de nuevo dueño, no obstante el pacto que le puso en las suyas. Por lo d ue la pro- piedad no pv. cir lodos los resulta-Ios de que es capaz, en favor del pro ■ población y cí mayor nú- mero, sino cuando es libre en su ion, coloca- ción y emplet ente la Constitución con- i preciosa y fecunda liberta-! del suelo por la-i palabras de sus Arts. 14, 17 y 20. Es corolario gániea debe ¡ industria agrícola, ari ria para con- sagra ría al a de producción qu con tal o ira moral; pe- ro es peligro niño de 1 dar a la libertad d sus camii (¡ue boy tie- ne precisamente por resultado de las 1 íes y restricciones, coloniales. § v De los bcii ■■; ra en sus s con el pri ■'<■ igualdad. Son i ' civil esta' ia: ro co- mo al nai í rantl te de pr< finido. Que no haya ni puedan os, ni esta: tanic " loa t>ipne: e-t-> rüiza en abrigar por lo misa. o .ir. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 123 Que el censo enfitéutico sea de libre estipulación y no induzca nobleza ni feudalidad, como en su origen romano-feudal. Que no haya tierras tributarias y tierras libres de contribucio- nes, desigualdad que se opone al artículo 16 de la Constitución, se- gún el cual la igualdad es la base del impuesto. Que en la República Argentina no exista ni pueda existir esa finca o bien raíz, llamado esclavo por el código republicano de Luiciana, cuyo artículo 461 se expresa de este modo, en plena re- pública: " Los esclavos, aunque sean muebles por su naturaleza, son reputados inmuebles por la disposición de la ley ". " El escla- vo (dice el Art. 35 del mismo código) es aquel que vive bajo el poder de un amo y que le pertenece, de modo que el amo puede venderlo y disponer de su persona, de su industria y de su trabajo, sin que él pueda hacer nada, tener nada, ni adquirir nada que no sea para su amo. " Qué contraste con esa ley de un país tan céle- bre, el del artículo 15 de la Constitución argentina, según el cual: " Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebren, y el escribano o funcio- nario que lo autorice ". También es verdad que esta declaración espléndida, hecha j sostenida a un paso de la frontera del Brasil, es una de las se millas del rencor contra los republicanos del Plata, que esconden los explotadores de hombres negros, con el nombre de amor al orden .monarquista y temor a la anarquía republicana. CAPÍTULO V. Disposiciones de la Constitución argentina que se refieren a la población. La población ha sido su principal propósito y por qué. En materia de población, más que en ninguno de los otros ob- jetos comprendidos en la división de la ciencia económica que tra- ta de la distribución de las riquezas, son inaplicables a la América del Sud ciertas doctrinas económicas que han debido su inspira- ción en Europa al vicio de un orden social, que se distingue por la desproporción entre la población y las subsistencias. Este es el punto de la política económica en que están más expuestos a caer en equivocaciones desoladoras para Sud América, tanto los publi- cistas de aquí, como los de Europa, que no se dan cuenta de las diferencias sustanciales que existen entre ambos continentes res- pecto a población y subsistencia. Allí la opulencia, concentrada en pocas manos privilegiadas, viviendo enfrente de una muchedumbre despedazada por la miseria, hizo nacer dos grandes opiniones riva- les, sobre el medio de distribuir con más equidad los beneficios de la riqueza. Cada condición concibió el remedio según su interés. La opulencia dijo: — Es menester disminuir la población. La miseria dijo: — Es preciso demoler esas torres de opulencia. La doctrina de Malthus fué la expresión de la primera; los socia- listas expresaron la segunda. Ambas soluciones son incompletas por egoístas. Pero sea de ello lo que fuere, ambas son impertinen- tes para América, y esto es lo que nos interesa reconocer. 114 Juan n. Ai,BF.nm Aquí no tenemos necesidad de impedir que nazca el hombre por temor de que perezca de hambre, porque el alimento sobra; ni que deshacer hacinamientos de íortuna, porque no existen. Por el contrario, la población que allá es el origen de la mala distribu- ción de la riqueza por su exuberancia, aquí en América lo es por su escasez. Luego en America aumentar la población es extender el bienestar. Expresión de esta necesidad suprema de un país desierto, la Constitución argentina aspiró ante todo a poblarlo. Midió el suelo, contó la población que debían regir sus preceptos; y hallando que cada legua cuadrada contenía seis habitantes, es decir, que el país que iba a recibirla era un desierto, comprendió que en el desierto el Gobierno no tiene otro fin serio y urgente, que el de poblarlo a gran priesa. La Constitución argentina es la primera, en Sud América, que haya comprendido, sentado y resuelto la cuestión del gobierno fun- damental en estos términos. ¿Por qué recién? Tal vez por la época de su sanción. Desligados sus autores de la tradición constitucional del tiempo de la guerra de la Independencia contra España, en que ■los intereses económicos fueron desatendidos para contraerse al gran propósito de ese tiempo — alejar la dominación europea y fun- dar la soberanía del pueblo americano — tomando por punto de partida los nuevos intereses de la América independiente, que son los intereses económicos, la Constitución argentina de 1853 hizo de la población su fin inmediato, porque vio en ella el medio más po- deroso de alcanzar su fin ulterior, que es la civilización y el bienes- tar del país. A este fin consagró veintiuno de sus artículos, que contienen todo un sistema de política económica en servicio del desarrollo de la población. Admitido el principio de que en América gobernar es poblar, convenidos en que la Constitución argentina es la expresión fiel de ese principio, viene ahora esta cuestión, a saber: — ¿Cómo poblar? ¿Por qué sistema, según qué método, por cuáles medios atraer y agrandar la población, que todos creemos necesaria? — Esta cues- tión práctica es del dominio de las leyes orgánicas, y a ellas toca resolverla. Pero toda ley orgánica debe hacer pie en la Constitución; da ella debe tomar sus fines y sus medios. § H La Constitución ofrece dos sistemas : el de la población artificial y el de la población espontánea. ¿La Constitución sugiere medios prácticos de proteger la po- blación? ¿Cuáles son? La Constitución argentina contiene todos los medios de fomen- tar la población que reconoce la ciencia. En la ciencia y en la Constitución esos medios se reducen a dos clases principales. Unos son directos y consisten en medidas y expedientes especiales, encaminados a traer pobladores y fundar co- lonias. Otros son indirectos, loo cuales forman un Bistema de ins- tituciones encaminado a formar corrientes de población espon- tánea. La Constitución consagra el sistema de población por medios directos, en sus artículos 25, 64 (inciso 16) y 104. "El Gobierno federal (dice el Art. 25) fomentará la inmigra- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 115 «ion europea, y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impues- to alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e in- troducir y enseñar las ciencias y las artes. " El artículo 64, inciso 16, atribuye al Congreso la facultad de " proveer lo conducente a la prosperidad del país, promoviendo la inmigración y la colonización de tierras de propiedad nacional... por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo ". El artículo 104 da esa misma facultad a los gobiernos locales de provincias. Tales son los medios directos que autoriza la Constitución pa- ra atraer pobladores. Esos medios, que parecen ser los más efica- ces, son los más secundarios. Los medios realmente poderosos son ios medios indirectos, los que tienen por objeto abrir corrientes de inmigración, fomentar la población espontánea, agrandar las ciudades, multiplicar la pobla- ción de las campañas, en lugar de colonizar tierras desiertas. Esos medios residen en los siguientes principios, consagrados por la Constitución argentina. Los reúno aquí en cuerpo de sis- tema para auxilio y guía del legislador economista. Los artículos 4 y 64 favorecen la población fijando el carácter de la aduana, que es, según ellos, un impuesto, y no un medio de protección y de exclusión. Los artículos de 9 a 13 la favorecen, aboliendo las aduanas in- teriores y refundiéndolas en una sola exterior, y proclamando la libertad completa del tráfico interior por agua y tierra. Los artículos de 14 a 21 la favorecen, por una concesión am- plia y completa de los derechos civiles de libertad, igualdad, pro- piedad- y seguridad a todos los habitantes de la Confederación, sin exclusión de extranjeros. Y para que esto no sea materia de interpretación y duda, la Constitución argentina, sin ejemplo en esto en la América del Sud, declara terminantemente por sus artículos 20 y 21 que: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Confederación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer su industria, co- mercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenar- les; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciu- dadanía, ni a pagar contribuciones forzosas y extraordinarias. Ob- tienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Confe- deración; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República ". " Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no es- te servicio (militar) por el término de diez años, contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. " El artículo 24 protege la inmigración espontánea, decretando la reforma del viejo derecho colonial, que alejaba al extranjero por sus disposiciones opuestas a las que dejo trascritas. El artículo 26 la favorece por la libre navegación interior con- eedida para todas las banderas, en opulentos ríos que bañan les países más bellos que alumbra el sol. Los artículos 27 y 28, por fin, conducen a estimular la pobla- ción, concediendo garantías de estabilidad y permanencia en favor de los derechos civiles y demás principios sobre la población que dejo trascritos. Es doblemente eficaz y preferible el sistema indirecto, que protege la población espontánea, porque es el de la naturaleza. 116 JUAN B. ALBEKIH sistema entrega el fenómeno de la población a las leyes económicas que .son inherentes a su desarrollo normal. Porque la población os un movimiento instintivo, normal de la naturaleza del hombre, que se desenvuelve y progresa con tal que no pe le resista. Lns naciones no son la creación, pino las creadoras del Gobierno. El poder da despoblar que éste posee no es la medida del que le asiste para poblar. Posee el poder material de despoblar, porque puede des- terrar, oprimir, perseguir, vejar a los que habitan el suelo de su mando; pero como no tiene igual poder en los que están fuera, nt está en su mano atraerlos por la violencia, sino por las garantías. A la abstención del ejercicio de la violencia se reduce el poder qu« el Gobierno tiene para poblar: es un poder negativo, que consiste en dejar ser libre, en dejar gozar el derecho de propiedad, en res- petar la creencia, la persona, la industria del hombre: en ser justo. He ahí el sistema poblador por excelencia que la Constitución argentina ha tenido la sensatez de admitir amplia y completamen- te. La ley orgánica de la población debe adoptarlo, con preferencia al sistema de comprar humildemente su entrada en el país al in- migrante, por pedacillos de tierra sin libertad, es decir; infe- cunda. No tengo noticia de que Constitución alguna de ambas Améri- cas, ni de ningún país del mundo, iguale a la argentina en espí- ritu de hospitalidad y de fraternidad hacia el extranjero; por cuyo motivo abrigo la firme convicción de que su estabilidad y perma nencia dará por resultado en breves años el aumento y prosperidad de su población en dimensiones colosales. La eficacia del sistema empleado por la Constitución argentina para abrir corrientes de inmigración espontánea, tiene dos grandes pruebas en la historia de la legislación de las naciones. La una re- side en el ejemplo práctico de los Estados Unidos, que se han po- blado al favor de ese sistema de protección indirecta; y la otra en el ejemplo de la España, que se ha despoblado por el sistema diametralmente opuesto, " Todos los días se repite que el Nuevo Mundo ha despoblado a la España: lo que la han despoblado son sus malas instituciones ", dice J. B. Say. § IH Plan ele legislación para promover la inmigración espontánea. — L.egislacióm vigente en parte en América, que despobló la España. En efecto, en presencia de una Constitución hecha para poblar, tenemos una legislación hecha para despoblar. De modo que en vea de servir para poner en ejercicio la Constitución, en ese punto, só- lo sirve para impedir su ejercicio, para violar sus principios pro- lectores de la población. Según esto, el medio más expedito y pronto de allanar el ejer- cicio de la Constitución en sus disposiciones dirigidas a poblar el país, consiste en remover todas nuestras leyes e instituciones ca- paces de despoblarlo por su acción indirecta y contraria a la eco- nomía de la Constitución. Hemos visto que la Constitución misma sugiere este m ln Confederación, pues °s bi^-n sabido que dos terceras partes de lo que importan y exportan en Bueno3 SISTEMA ECONÓMICO Y. RENTÍSTICO 14,5 Aires los buques trasatlánticos, se introducen y exportan indirecta- rite en las provincias. Calcular los consumos y la producción de las provincias, por el número de los buques trasatlánticos que entran en sus puertos, ea una manera de ocultar y de esconder la extensión verdadera de los consumos y de los productos de las provincias confederadas. I^a razón de ello es muy clara: es que la importación y expor- tación de las provincias se ha hecho hasta aquí indirectamente, por los puertos de Montevideo y de Buenos Aires sobre todo; se ha hecho por la marina de cabotaje, no por la marina trasatlántica. Lo que sucedía ayer a este respecto, continúa sucediendo hoy mismo; con la diferencia que ayer sucedía eso por una causa, y hoy sucede por otra; veamos cuáles. Si los buques trasatlánticos llegaron solamente hasta Buenos , Aires en los tiempos anteriores, no fué porque los ríos presentasen obstáculos materiales para pasar más adelante; fué porque la ley colonial que los mantuvo cerrados toda la vida a las banderas ex- tranjeras, obligó a los buques trasatlánticos, siempre extranjeros, a quedar en los puertos de Montevideo y de Buenos Aires. Esa ley creó el comercio directo de esos dos puertos con la Europa, y el comercio indirecto de los puertos fluviales interiores. El comercio en esa forma es el producto artificial de una ley co- lonial y prohibitiva, no de la manera de ser de los ríos argentinos. Si después de abolida esa ley y de abiertos a todas las bande- ras los puertos fluviales interiores, los buques trasatlánticos han quedado siempre en los puertos de Montevideo y de Buenos Aires, es porque esos buques son fletados, cargados y dirigidos por las casas del mismo comercio creado en esas plazas por la ley que le prohibió pasar adelante en su origen. El domicilio que tomó ese comercio por la fuerza se conserva hoy por el interés. Esa posición que tomó el comercio obligado por la fuerza de la ley, no le será arrancada sino por la fuerza de la ley misma. De ahí la necesidad que han tenido las provincias argentinas de hacer obligatorio en cierto modo el uso de la libertad de la navegación fluvial, concedida precisamente con el fin de crear ei comercio di- recto entre las provincias y la Europa. Lejos de pertenecer al sistema proteccionista o prohibitivo, esa medida tiene por objeto convertir en hecho_ práctico la libertad de navegación fluvial, que se iba quedando escrita por falta de un estímulo poderoso. Ella tiene por objeto atraer a la Europa, «iri vez de excluirla; combatir los restos del monopolio, en vez de protegerlos; llenar de banderas extranjeras los numerosos puertos fluviales abiertos con ese fin, en vez de conservarlos libres en el j*ombre y desiertos en la realidad por la acción del régimen comer- cial pasado, sostenido por los intereses que él hizo nacer en los puertos antes exclusivos. Al mismo tiempo es necesario convenir en que no son los bu- ques que hacen la navegación del Atlántico a vela los que han de hacer toda la navegación fluvial argentina. Esta navegación, de- clarada libre para todo el mundo, a causa de este estímulo, tendrá en breves años su marina adecuada, como la tiene el Mississipi y el Misouri en Estados Unidos; su marina fluvial, es decir, de va- por y de corto calado. La libre navegación fluvial argentina no es precisamente para los capitales, buques, personas y empresas ya establecidos en la navegación atlántica, sino para nuevos capita- les, nuevas empresas, nuevas embarcaciones que vendrán irremisi- blemente por la ley natural, que lleva al hombre en toda dirección que le ofrece ventajas y riquezas. 146 JUAN n. ALBEiíDI Y basta que estén en camino para que las tierras argentinas suban de valor como lo estamos visndo ya. Con los grandes ríos navegables que se declaran libres, sucede lo que con los caminos de fierro: desde el día en que se proyectan, antes de que se ponga su piedra fundamental, ya las tierras que debe cruzar ese futuro camino adquieren un aumento de valor, aunque diste muchos años el día en que ese camino se entregue al servicio público. Así ve- mos que, de dos años a esta parte, la propiedad territorial argen- tina ha tomado un aumento de valor comparativamente mayor que en todo el medio siglo. No son las casas de comercio marítimo y terrestre de Buenos Aires o Montevideo las que han de trasladarse al Rosario, al Pa- raná, a Córdoba, etc., para formar el nuevo comercio de las pro- vincias internas declaradas exteriores: no fueron las casas de Val- paraíso y del Callao las que dejaron su domicilio para ir a formar el comercio de California a pesar de sus atractivos de libertad y de oro a granel. Una casa de comercio cambia de domicilio con más dificultad que se trasplanta una encina de sesenta años. El domi- cilio es un capital; pero un capital fijo, que reside en relaciones, en servicios pendientes, en ventajas de familia, de posición social, de saber práctico y local. Todo ese capital desaparece por la trasla- ción del domicilio de una casa de comercio de un país a otro. El enemigo del comercio nuevo es el comercio establecido. ¿Quién estorbó el comercio del Río de la Plata por espacio de dos siglos, desde 1616 hasta 1778? El comercio de Sevilla y de Cádiz. ¿Quién se opuso a la libertad de comercio del Río de la Plata con la Inglaterra, solicitada en 1809 por los hacendados de las campa- ñas argentinas? El comercio de Buenos Aires. Leed al Dr. Moreno, corifeo de la revolución de mayo contra España, que así lo firmó en faz de ese mismo comercio que hoy mira un competidor en el que vendrá en alas de la libertad fluvial para toda la República Argentina. Guárdese el comercio actual de Buenos Aires de volver a me- recer la descripción que hizo el doctor Moreno del comercio bo- nse de 1809. " Un cuerpo de comercio que siempre ha levan- " tado el estandarte contra el bien común de los demás pueblos; " que ha sido ignominiosamente convencido ante el monarca del "abuso rastrero de comprar el mal nacional con cantidades de "que no podía disponer." (Representación de los hacendados de las campañas del Río de la Plata, pidiendo el comercio libre con la Nación inglesa en 1809). § v Continuación ¿Id mismo asunto. — Posibilidad del recurso de las contribu- ciones en la Confederación. — El impuesto es posible cuando hay ma- teria imponible. Las contribuciones, otro de los manantiales designados por el Art. 4 de la Constitución para la formación del Tesoro nacional, las contribuciones ¿pueden dar renta pública en la condición que han asumido las provincias de la Confederación Argentina? Es otro punto que BÓlo podría negarse por una inexperiencia supina ca materia de hacienda. ¿Qué es la renta pública? Una parte de la renta privada de los habitantes del país, y mejor para la doctrina que vamos a ex- poner, si es una parte del capital o haber cualquiera de los par- ticulares. Es la unión de las porciones de rentas que los particu- SISTEMA ECONÓMICO Y KENTÍSTICO 147 lares satisfacen al cuerpo social en que viven, para asegurar el orden, que les protege el resto de su renta, el capital, la vida, la persona y bu bienestar. Luego hay renta pública donde quiera que hay rentas y capi- tales particulares. ¿Qué es renta privada o particular? La utilidad o ganancia que deja el empleo de la tierra, del capital y del trabajo, agentes de la producción de toda riqueza, en la agricultura, en el comercio, en la industria fabril. Luego donde estos agentes existen y están en ejercicio, hay rentas particulares, derivadas de la tierra, del capital y del tra- bajo; hay ganancias hechas en la agricultura, en el comercio, en las fabricaciones de toda especie. ¿Hay materia imponible, es decir, hay rentas y capitales pri- vados? Luego ha3'- posibilidad de impuestos o contribuciones, es da- eir, de renta pública, de Tesoro nacional, de Gobierno general, da Nación independiente. Aplicad esta doctrina a los hechos que forman la vida actual de la República Argentina, y tendréis resuelto de un modo tan simple como exacto el problema de su renta pública. ¿Hay tierras, capitales, trabajo, capaces de producir riquezas privadas en las provincias argentinas confederas? ¿Esos agente» de producción están allí en ejercicio? ¿Hay agricultura, comercio, se fabrica algo en la Confederación? Una superficie territorial de ciento cincuenta mil leguas' cuadradas, capaz de las producciones de las tres zonas reunidas, habitada por un millón de habitantes, de raza, religión y civilización europeas, da una respuesta práctica a la cuestión. Si allí no hubiese agentes de producción, si no estu- viesen ellos en ejercicio, si no hubiese tierras, capitales, trabajo, ni agricultura, ni comercio, ni fabricaciones de algún género, los argentinos no tendrían qué comer ni vestir, porque no tendrían producción alguna que consumir o gastar. ¿Existe todo eso en la Confederación Argentina? Luego hay allí otras tantas especies de producción, que dejan rentas privadas en que son imponibles otras tantas especies de contribuciones. Si no hubiera rentas, utilidad, ganancia, los capitales no existieran, porque ellos son la ganancia acumulada. ¿Son pequeñas las rentas privadas? Así será la renta pública. Será pobre el Gobierno como eon pobres los gobernados; pero si hay rentas para estos, no podrán faltar para aquél. Todo dependerá del ahorro y del juicio en los gastos del Gobierno. Lo que agota y destruye la riqueza privada no es la contribución, pues al contrario ésta la defiende y conserva; es el despojo, el pillaje que hace el despotismo, no para sus gastos, sino para sus excesos. Aunque el despotismo suele nacer por su propio instinto, como cualquier animal dañino, uno de los medios de provocar su aparición, es negar la contribución legítima al Go- bierno de libertad. Si matáis por hambre al Gobierno legítimo, le reemplaza el despotismo, que con sable en mano os arrebata el pan de la boca y os reduce a desnudez. El Gobierno libre come lo mis- mo que el Gobierno tirano, y de eso vive. La contribución es su alimento; arrebatársela es fundar el despotismo, y perder toda la fortuna por haber querido ahorrar una pequeña parte. ¿Hay producción y ganancias particulares imponibles? Luego hay consumos privados, porque no se produce sino a causa de la necesidad de consumir para vivir: si el hombre no tuviera necesi- dades, no se tomaría el trabajo de producir, porque el trabajo de producir es penoso: pena que no admite alternativa entre ella y la muerte de hambre. 1-18 JUAN ]5. AIJJEKDI ¿Los argentinos consumen? ¿Hay consumos en las provincias confederadas? Es otro medio de indagar si hay producción y renta Imponible, si también existe la posibilidad de crear impuestos so- bre los consumos privados. Esto vale preguntar: El millón de h i bitantes que forma el pueblo de la Confederación, ¿come, viste, be- be, se instruye, practica la caridad, goza, edifica habitaciones, usa muebles, gasta ornamentos, aprecia las bellezas de arte, en una palabra, hace vida civilizada? ¿o vive sin conocer estas necesidades, como los indios araucanos y pampas? Esas ciudades de Córdoba, Corrientes, Mendoza, Salta, Tucumán, etc., etc., ¿son tolderías de indígenas, o son más bien ciudades cultas, habitadas por europeos de raza y de civilización, en que se consumen telas de seda fabrica- das en Lyon, porcelanas de Sévres, espejos de Alemania, vinos de Burdeos, chales y pañuelos de Cantón, lienzos de Manchester, mué bles de París y de Estados Unidos? Todo esto es consumir, y consu- miendo todo esto, llenando así los argentinos sus necesidades de vida civilizada, hacen y llevan la misma vida que las poblaciones de la Europa. ¿De dónde saca el pueblo argentino los objetos de su consumo? Una parte la produce él dentro de su suelo; otra adquiere del ex- tranjero en cambio de sus productos nacionales: productos quo por necesidad tiene que crear, porque son el precio único con quo puede pagar los artefactos extranjeros de que necesita para hacer vida civilizada. Si no siembra trigos, ni cría ganados, ni trabaja las minas, no viste seda, ni paños, ni usa muebles de la Europa. Este cambio de productos del país por productos extranjeros, com- prensivo de una escala de cambios intermedios y accesorios, deja tantas utilidades y rentas privadas como el número de sus anillos: estas utilidades son otras tantas materias de impuestos, tan posi- bles y practicables, como son reales y verdaderas las ganancias que dejan a los argentinos y a los que habitan su suelo esas operacio- nes de la industria que los hace existir. De esos hechos, que forman la vida real y positiva de las po- blaciones de la Confederación Argentina, se deduce que ese País tiene en las condiciones económicas de su presente existencia todo el material en que descansa el edificio del Tesoro público de las demás naciones civilizadas. Para formarle, existe allí la posibilidad de establecer todas las contribuciones conocidas generalmente por la ciencia de las rentas en el número de las directas e indirectas. En el capítulo siguiente daremos su catálogo y las reglas de su establecimiento y carácter, derivados de los principios de la Constitución argentina. § vi Contlnunci smo nsunto. — Posibilidad de la renta de Aduana pa- ra la Confederación. — T>e cómo alrededor de este impuesto gira toda la política argentina desde el principio de la revolución hasta hoy. — Significado rentístico de la resistencia de Buenos Aires. Al present.- nos limitaremos a estudiar la posibilidad de ol>- r renta pública abundante de la contribución indirecta, enun- por el .'.;!. 4 de la Constitución argentina bajo el nombre de derec] i < portación de los mlunnax. El producto de la contribución do aduana depende del valor de las importaciones y exportaciones. Sin estadística de estas ope- raciones en 1 . te situación de la Confederación, busquemos ]a luz en dato? anteriores. Entre 1850 y 1851, se calculaba el valor SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 149 anual de la exportación en diez millones de pesos fuertes, término medio; 7 diez millones y quinientos mil el de la importación. En- tonce!, como se sabe, las provincias de la actual Confederación ha- •ían por la aduana de Buenos Aires, puerto único de la República «n-e«a fecha, su comercio de importación y exportación marítimas. Las solas provincias litorales contribuían a ese tráfico en la proporción siguiente: entre 1850 y 1851, Santa Fe despachaba 601 buque» de cabotaje, con 16.129 toneladas de carga; Entre Ríos, 145 buques, con 21.603 toneladas; y Corrientes mandaba 13.931 tone- ladas en 312 buques. Eso era en un solo año, y por sólo tres de las trece provincias hoy confederadas. La renta nacional argentina, que se produjo y recaudó en la provincia de Buenos Aires en los cuatro años desde 1822 hasta 1825, fué de once millones y doscientos mil pesos fuertes. La del solo año de 1825 fué de tres millones y pico. De esas entradas las tres cuartas partes provenían de derechos de aduana, como aparees de los datos siguientes: La aduana de Buenos Aires (entonces de toda la República, si no en la inversión ée su renta, al menos en cuanto a su propiedad), produjo en 1822: un millón y novecientos mil pesos fuertes; 1823: un millón y seiscientos mil pesos; 1824: dos millones de pesos; 1825: dos millones doscientos mil pesos. Se ha observado que en solo doce años ha duplicado el comer- cio de exportación de la República Argentina, lo cual autoriza a calcular el valor de la renta de aduana en 1850 en el doble del Talor medio que arrojan los datos que dejo * citados, es decir, en cuatro millones de pesos fuertes por lo menos. Busquemos la proporción que cabe a las provincias confedera- das en esa renta y en el tráfico de su origen (1). El valor del comercio de importación y exportación de un país se regla y determina por la extensión de su producción y consumo, lo cual a su vez depende del número y hábitos de la población y de las ventajas geográficas del suelo para el expendio de los pro- ductos. Se calcula en un millón y doscientos mil habitantes la pobla- ción actual de la Confederación Argentina, sin comprender a Bue- nos Aires, cuya población, según recientes cálculos oficiales, coa- tiene doscientos cincuenta mil habitantes. Admitiendo esta cifra, resulta que la Confederación tiene más del triple de la población (1) Tomo los datos de que hago uso para estos cálculos de una autoridad extranjera, sir Woodbine Parish, autor de la obra "Buenos Ai- res y las Provincias del Río de la Plata", una de las más luminosas que existan sobre la República Argentina. Aunque revisarla por el autor en 1850, adolece en la parte histórica y estadística de la desventaja de ha- berse escrito en 1823, de cuya situación triste para las provincias ar- gentinas es como un espejo. Residente como ministro inglés en Buenos Aires, el señor Parish obtuvo allí los datos históricos de su obra, que se resienten de preocupación local y política. Ambos vacíos han sido corre- gidos en parte por el señor Maeso, traductor y anotador que ha hecho de la obra del señor Parish un libro nuevo y lleno de actualidad para la República Argentina ; sin embargo de que también paga su tributo u la preocupación del momento y lugar en que escribe. Aprrece dei texto y de las notas que la libre navegación de los ríos es todo el principio de salvación para las provincias; y, sin embargo, apenas se alude a los tres tratados de julio de 1853, que garantizan esa libertad para siempre, ratificados por la Inglaterra. ln Concia y \oa Estados Unidos, sin em- bargo de la protesta de Buenos Aires. 150 JUAN D. ALBEBDI de Buenos Aires. Esta observación es capital, porque conduce a descubrir la proporción de los consumos. Sin la menor duda la población de la chutad de Buenos Aires os comparativamente la más consumidora de las poblaciones de la República, sin que pueda decirse otro tanto de los habitantes d» *u campaña, cuyos habites y maneras de vivir, pintados por Aza- ra hace cincuenta años y mantenidos con corta diferencia hasta el día, los hace menos propios quizás que los campesinos del interior de las provincias para estimular la industria por sus gastos. Pero la ciudad de Buenos Aires no tiene más que noventa y un mil ha- bitantes, según su último censo oficial. Buenos Aires debe sus necesidades de lujo y de cultura relati- vos, a la ventaja exclusiva antes de ahora de su situación geográ- fica, que le permitió aumentar su población con extranjeros, cuyos hábitos de vida elegante y cómoda imitó su población propia. Al favor de esa situación pudo dar fácil salida a los productos de su suelo cercano del único puerto, que el régimen colonial español ha- bía dejado en ejercicio para el comercio trasatlántico del Río de la Plata, permitido sólo a España y negado al extranjero no peninsu- lar; y que la República conservó contra sus intereses generales, mientras tuvo encomendado el ejercicio de su política exterior, de que forma parte el comercio con el extranjero, a la única provin- eia porteña que quiso conservar esa ventaja, comprendiendo tan mal sus intereses locales en ello, como los había compi'endido la España, vencida en América por sus propios desaciertos. Por cuarenta años Buenos Aires tuvo prohibido el comercio di- recto de las provincias con la Europa. Ellas lo han proclamado úl- timamente abriendo sus puertos fluviales a todas las banderas; y para hacer efectivo ese comercio directo, han hecho obligatoria en cierto modo la libre frecuencia de sus puertos, o lo que es igual, la libre navegación de los ríos acordada precisamente en el interés de establecer el comercio directo. La ventaja de comerciar directamente con el extranjero, qu© antes poseyó Buenos Aires exclusivamente, está, pues, hoy en ma- nos de muchas provincias de la Confederación, de resultas del cam- bio operado en la geografía política argentina, por la proclamación de la libertad de los ríos para la navegación de todas las banderas. Ese cambio ha dado a la República tantas provincias porteñas como las tiene litorales. La República estaba dotada por su geografía física de numerosos puertos capaces de servir al comercio exterior; pero de todos ellos sólo el de Buenos Aires estaba habilitado para este comercio por la antigua geografía política colonial, establecida precisamente con fines de exclusión y monopolio contra el comer- cio europeo no peninsular. Esa revolución de libertad comercial y marítima, encabezada victoriosamente por el general Urquiza en 1852, ha dado al suelo argentino tantos puertos accesibles directamente al comercio ex- tranjero, como los tenía por su geografía natural. La provincia do Entre Ríos, actual capital de la Confederación, recibe al extranjero por sus tres puertos habilitados en el río Paraná, que son las ciu- dades del Paraná, Victoria y Gualeguay; en el río Uruguay tieno cuatro puertos, que son Gualeguaychú, Concepción, Concordia y Fe- deración, ciudades todas. La Provincia de Santa Fe tiene habilita- dos sus puertos del Rosarlo y de La ciudad de su mismo nom- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 151 bre (1). La provincia de Corrientes tiene tres puertos accesibles hoy al extranjero, el de la capital de su nombre, los de Bella Vista y Goya. (Ley de 17 de setiembre de 1853 del Congreso general ar- gentino.) Muchas otras provincias de la Confederación, más vecinas da éstas que del antiguo puerto español, están situadas en las márge- nes de los ríos Bermejo, Pilcomayo y Salado, afluentes indirectos del Paraná y conexos con el Amazonas, lo cual basta para notar que su navegación es de capacidad tan extensa como la América del Sud (2). El Almirantazgo inglés ha publicado recientemente una seria do cartas que contienen los reconocimientos del Paraná y del Uru- guay, hechos por el capitán Sullivan en 1846, las cuales facilitan la navegación de esos ríos en una extensión inmensa. Las opera- ciones navales de los ingleses en ese año dieron a' conocer la ca- pacidad de esos ríos para ser navegados por vapores de considera- ble carga y calado. Un vapor de guerra inglés, el Alecto, de fuerza de doscientos caballos y de ochocientas toneladas, ha viajado en treinta y nueve días de Montevideo a Corrientes, la distancia re- donda de seiscientas cincuenta leguas. El nuevo principio, que ha entregado los puertos argentinos- si- tuados en esas aguas al comercio extranjero de todas las naciones, forma uno de los fundamentos del derecho constitucional de la Con- federación. " La navegación de los ríos interiores de. la Confedera- ción es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional ", ha dicho el ar- tículo 26 de su Constitución. (1) El Rosario está situado sobre una alta barranca del Paraná, Su población era de cuatro mil habitantes en 1847. Terrenos que no va- lían allí cuatro reales la vara antes de la caída de Rosas, han llegado a venderse a veinte pesos después de la apertura de los ríos. " Después de Montevideo, dice el señor Mac Cann, el Rosario está destinado a ser el puerto que ha de prosperar más en esta parte de la América española." ("Jomada de dos mil millas", obra publicada en Inglaterra en 1853.) Sir Charles Hothan, del servicio de SU Majestad Británica, dice que " El Rosario es el puerto más importante de los ríos, por ser el más oc- cidental y el más cercano de los mercados del Oeste de Sud-América. El fondeadero es excelente. Las embarcaciones pueden colocarse cerca de ía tierra, cargar y descargar con facilidad. Buques que calan catorce pies • rueden llegar al Rosario en todas las estaciones del año, y no puede caber duda de que puede establecerse un tráfico directo con la. Europa en bergantines y corbetas grandes desde el Rosario y con ven- tajas. Esto es cuando el río Paraná está bajo ; que cuando está alto, hay una diferencia de dos a seis pies más en favor. La menor profundi- dad del río está cerca de la isla de Martín García; pero después hay desde diez y siete hasta ciento y cincuenta pies de agua. " Véase el "Times" del 5 de julio de 1853, y el mapa de reconocimiento de los ríos, practicado por el capitán Sulivan, de la marina británica^ Ambos hablan del Rosario como excelente puerto para buques grandes y lo mis- mo del canal de Martín García. Un informe de agosto de 1856 confirma todo eso. (2) El coronel Arenales, en su excelente obra sobre la coloniza- ción del Chaco, majestuoso y riquísimo baldío situado al nordeste de la Confederación, hace notar la posibilidad de las comunicaciones por agua con puertos exteriores, para las provincias del norte, del modo siguiente: Córdoba, por el río Tercero: Jujuy, por el río Grande y el Bermejo; Sal- ta, por el Salado y el Bermejo ; Santiago, por el Salado y el Duice ; Tu- cumán, por el Río Dulce y el Bermejo: ríos caudalosos los más de ellos y canalizables a poca costa. Algunos han sido explorados, pero no lo bastante. La Constitución actual ha comprendido que su exploración es parte de su riqueza, y la ha decretado virtualmente. (Artículo 64, In- ciso 16.) 1T>2 JTTAH ):. AiaEBDI Como este principio introducía un cambio que debía provocar la resistencia del interés que monopolizó la comunicación directa «on el extranjero, la Constitución cuidó de prepararle garantías, disponiendo lo siguiente por su artículo 27: "El Gobierno federa) está obligado a aíianzar sus relaciones de paz y comercio con potencias extranjeras, por medio de tratados que estén en confor- midad con los principios del derecho público establecidos en la Constitución ". Cuarenta años de ensayos infructuosos para esta- blecer los fundamentos de un orden liberal para toda la Nación aconsejaron ese expediente, de que usó el Gobierno del general Ur- quiza, firmando con la Francia y la Inglaterra, el 10 de julio, y con los Estados Unidos el 26 de julio de 1853, tres tratados perpetuos de un mismo tenor, que consagran la estabilidad irrevocable del nuevo régimen de geografía política argentina, fundado en la li- bre navegación de los ríos, estipulada y garantida en esos pactos precisamente a ese propósito. Asegurando de ese modo su libre navegación interior, la Con- federación ha tenido por objeto abrir y utilizar todos los puertos, de que estaba dotado su suelo por la obra de la naturaleza, para el comercio directo con las naciones extranjeras. Lejos de ser in- justo este propósito, había iniquidad en la pretensión de conservar el sistema opuesto, creado por el despotismo económico de la Es- paña, y mantenido por Buenos Aires, que no quería permitir el comercio directo de las provincias con las naciones extranjeras, l Confederación tomó por ese sistema la condición que tienen todas las naciones. Chile, por ejemplo, poseedor de los puertos de Va raíso, Caldera, Coquimbo, Valdivia, Talcahuano, Chiloé, etc., los tiene habilitados todos al comercio extranjero. ¿No daría risa la pretensión del puerto de Valparaíso a ser el único de Chile que viera flamear banderas extranjeras? La Francia, la Inglaterra, los Estados Unidos reciben al extranjero por todos sus puertos; 7 la República Argentina, teniendo por la naturaleza puertos numerosos, había de comunicar sólo por el de Buenos Aires, situado en el Rio de la Plata, notadlo, ¡no es en el mar! Opo- aía, sin embargo, ese puerto fluvial la diferencia admitida por el derecho de gentes entre la navegación marítima y la fluvial, pa- ra excluir a la Europa de los puertos argentinos fluviales que no fueren el suyo; pero reconociendo la Confederación que en ese so- fisma el derecho de gentes servía para encubrir su monopolio he- redado al despotismo colonial, entregó sus ríos al derecho excep cional. que gobierna las aguas del Rín y del Elba en Alemania, a cuyos ríos se asemejan menos el Paraná y Uruguay que al Medi- terráneo y al Adriático (1). Pero este cambio, que sólo parece afectar a los pueblos argén tinos en su interés recíproco, afecta doblemente a los gobiernos; íl) El puerto de Buenos Aires tenía, además del inconveniente de ■f-r " exclusivo ", el de no ser puerto propiamente, sino en el sentido de •ar de desembarco. I-a prueba es que una ley de 22 de aposto ée 1821 autorizo ni Gobierno de Buenos Aires " para disponer la cons- trucción de un puerto en esa ciudad ". Otra ley de 19 de aposto de 1822, que dtepuso la n del en lo en Inglaterra, ■ nó la " construcción del puerto de Buenos Aires", «orno el principal ob- i ella no tuvo efecto, .-i loa treinta nvos ha nos Aires decir en su mensaje de 1854 a la latura lo : " El presupui te debe hacerse (del muelle) asciende a la suma consideraba ;" onarenta millono i, pues que a más del n ''ir., seffún la opinión de personas idóneas, formar un puerto que abrigue a aquél. " SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 153 y este punto de la cuestión nos vuelve de lleno a la materia de fi- nanzas o rentas. El cambio de navegación, a más de ser un cam- bio económico, es una revolución rentística, es una innovación que restituye a la Nación Argentina su renta y su Tesoro nacional, co- mo quien dice el ejercicio directo de su soberanía en materia de hacienda. Hemos visto que los cuatro millones de renta nacional que se causaba y recogía en 1851 en la aduana argentina de Buenos Ai- res, y que formaba dos terceras partes de la renta pública pertene- ciente a toda la República, quedaban totalmente en las arcas pro- vinciales de Buenos Aires para servicio de su provincia, sea que tuviese o no a su cargo el servicio de la política exterior de las provincias interiores, como sucedió alternativamente. Como la Confederación comercia hoy directamente con el ex- tranjero por todos sus puertos y recoge su renta de aduana sin el intermedio de la aduana de Buenos Aires, la parte de renta que ingresaba en ésta, perteneciente a la parte que las provincias de la Confederación tenían en las importaciones y exportaciones he- chas por la aduana de Buenos Aires, empieza desde ahora a ingre- sar en las arcas del Tesoro nacional. ¿La renta general de aduana percibida en Buenos Aires era de cuatro millones de pesos fuertes, más o menos? Tres cuartas partes de esa suma serán las que ven- gan al cabo a manos del Gobierno nacional. Hoy en 1856, ya van cerca de dos millones a sus manos. ¿No se ve que esto se realice desde el momento? Naturalmente no, porque no se obran instantáneamente los resultados de un cam- bio de sistema; pero se obran con una precisión y exactitud infa- libles al cabo de cierto tiempo, cuando el principio nuevo es tan fecundo como el principio de libertad, y cuando la libertad es au- xiliada por medidas de protección en favor de su pronta y com- pleta preponderancia (esto so escribía en 1854). Las importaciones y exportaciones de las provincias acabarán al fin por hacerse completamente por sus inmediatos puertos. Si después de abiertos al comercio libre de todas las banderas extran- jeras, no se han visto frecuentados en el mismo grado que el de Buenos Aires, no se debe atribuir esto a la falta de consumos y productos en las provincias interiores, ni a la falta de capacidad ¿e los ríos en que están esos puertos. Se hacen, sin embargo, estas objeciones, pero son simples armas que emplea el antiguo comercio indirecto para defenderse en retirada y conservar el terreno del monopolio perdido el mayor tiempo posible. Si hay un millón de habitantes en las provincias, que habitan más de cien ciudades chi- bas y grandes; si lejos de andar desnudos como los indígenas, son gentes que viven la vida que hace la raza europea a la cual par tenecen todos los argentinos de las provincias; si se visten y se alimentan de artefactos europeos, algo dan en cambio naturalmente para obtenerlos, porque no se los han de llevar de balde. ¿Qué du- da cabe entonces de que teniendo tierras fértiles y vastísimas, y necesidades de vida civilizada que satisfacer, ese millón de argen- tinos debe trabajar sus tierras y hacerlas producir para vivir? Lue- go el simple hecho de su existencia supone la existencia de impor- taciones y exportaciones reales, que no se pueden poner en duda sin sostener un absurdo. Negar la navegabilidad del Paraná después del combate de Obli- gado, en que maniobraron dos escuadras, una, francesa y otra in- glesa, contra los fuegos de una batería situada en la orilla de ese río. es pimple gana de dudar de los hechos probados del modo más espléndido. 134 JUAN I?. AI.UERDI La practicabilidad ríe la navegación fiuvial y la verdad de los «onsumos en las provincias necesitaban de otro sistema de argu- mentad >n. y es el que ha empleado la Confederación obligando a las as extranjeras a que entren por los puertos de la Re- pública abiertos generosamente, y no por los puertos ajenos, como en los tiempos de clausura. El comercio directo obligatorio es la libertad fluvial ayudada y sostenida contra las resistencias del viejo comercio indirecto y monopolista, que disputa el terreno al nuevo sistema de libertad. La libertad se basta a sí misma, cuando está robusta y fuerte. Pe- ro en su infancia es débil, y necesita de auxilios que la ayuden a crecer y caminar. Para las provincias argentinas, el comercio directo con Euro- pa no es simple manantial de renta pública; es el medio natural y normal de poblarse por inmigraciones europeas, y a ese fin justa- mente dieron la libertad de navegación fluvial, que no es más que el medio de hacer efectivo el comercio directo. A los que se obstinan en creer que Buenos Air3s es toda la República Argentina, a los que dudan que haya producción y con- sumo en las provincias, a los que declaran los ríos incapaces de navegarse por buques trasatlánticos, es preciso probarles a costa de su bolsillo que la Nación Argentina es algo más que la provin- cia de Buenos Aires en cuanto a producción; que la producción que se considera de Buenos Aires por el hecho de salir por su puerto, onfederación; que lo 'í'io se considera internado y consu- mido en Buenos Aires, porque ha pasado por su puerto, es dirigido y consumido eu esas provincias, que han vivido como desconocidas de la Europa, que no obstante estaba en contacto indirecto con ellas. Es preciso hacer ver, de un modo práctico que cuando en Eu- ropa se habla de lanas, cobren, cueros: carnes Oe Buenos Aires, es como cuando allí dicen lienzos (le Liverpool, harinas de Nueva York. El vulgo de allá no encuentra en sus gacetas avisos de bu- ques que salgan para y Birmingham, y ere? natural- mente que no está en comercio con esas ciudades. Los que en Eu- ropa no ven buques anunciados para Córdoba, para Santiago, pa- ra Entre Ríos, creen igualmente que no están en contacto de co- mercio con esos países; pero lo están sin saberlo. A la libertad de comercio d^bió Buenos Aires la renta de adua- na que hoy tiene; pero no la obturo al día siguiente de proclamar- se, sino al cabo del tiempo que fué neeecario para que la población, la producción y los consumos de la riqueza se desarrollasen bajo su amparo. La libre' navegación interior y el libre cambio traerán en bre- ve la renta aduanera de la Confederación .' por una ley fatal, cuyo imperio está comprobarlo por la historia de la economía en todas las naciones. No hay necesidad de salir de la historia de ica para reconocer que la libertad de comercio trae la renta de aduana en pos de sí, con una seguridad jamás desmentida por los hechos y mucho menos por la cieñe •ron de Humboldt observa que durante los tr^ce afios que ron al de J77S, en que el Gobierno de España Introdujo algún ■ lismo en el gobierno de sus colonias, su renta en bruto, en solo, Méjico, aumentó en los trece años en más de ciento dos mi- llones fuertes. Ant< bio se calculaban las exportaciones anuales do cucos d?l Río de la Plata a España en cincuenta mil, término medio. Después de la reforma liberal llegaron hasta ochenta mil; y celebrada la paz con la Inglaterra, en solo el año de 1783 la ex- SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTÍCO 155 portación de cueros para Europa fué de un millón y cuatrocientos mil. La demanda elevó en proporción el precio de este artículo; de dos o tres buques que salían en otro tiempo, llegaron a salir anual- mente del Plata para Europa setenta y ochenta buques. La pobla- ción de Buenos Aires se duplicó casi en veinte años, subiendo de treinta y siete mil almas a setenta y dos mil el año primero de este siglo. En 1809, con el estado de postración de la marina española, cesó el comercio del Río de la Plata, que se reducía en ese tiempo al de su metrópoli, y la renta de aduana faltó a los recursos del Erario. Faltaron también los socorros del virreinato del Perú, y el Gobierno colonial de las provincias argentinas se encontró sin recursos para pagar el servicio civil y militar de la administra- ción. Los pantanos de las calles de Buenos Aires se cegaban con el trigo inservible por falta de extracción. Un par de botas o boti- nes de hombre costaba veinte pesos fuertes. No había más buques a las puertas del país que los buques ingleses, que descargaban siu aduana, es decir, por contrabando, perdiendo el Estado los dere- chos o rentas de que tanto necesitaba. Los hacendados de las cam- pañas de Buenos Aires y Montevideo solicitaron del virrey la li- bertad de comercio con Inglaterra, para extraer sus frutos, que perecían estagnados; y aunque los comerciantes de Buenos Aires resistieron enérgicamente esa libertad, calificándola de calamitosa, el virrey otorgó la libertad de comercio como medida fiscal o ren- tística; y, en efecto, la libertad produjo rentas públicas, que, más que la victoria obtenida poco antes contra las armas inglesas, die- ron al pueblo argentino la conciencia de sus medios para sacudir el poder español y hacer vida de Nación independiente. El principio que desde entonces reportó el país, dejando en solo Buenos Aires la mayor parte de sus resultados benéficos por espacio de cuarenta años, es el que ha reportado toda la Confederación en el cambio obtenido en 1852 contra la tiranía de Rosas, que mantuvo la clau- sura colonial de los ríos, precisamente porque le daba rentas des- proporcionadas para oprimir y dilapidar la provincia de su inme- diato mando de veinte años, y más o menos toda la Confederación. Esa clausura reducía a todas las provincias de la Confederación a comerciar con el extranjero por el solo puerto de Buenos Aires; en ese puerto único se percibía toda la contribución indirecta do aduana exterior, que pagaban los habitantes de las provincias en su doble carácter de productores y consumidores. Como la provin- cia de Buenos Aires estaba separada de las demás para el Gobierno nacional interior, que se mantenía acéfalo por sistema, el Gobierno de su jurisdicción local, que consideraba el puerto único del país como propiedad de su localidad por el hecho material de estar si- tuado allí, dejaba en las arcas de su sola provincia todo el producto de la contribución, que pagaban las otras trece provincias a la par de la suya. Y como en esa aduana común y en el comercio que por ella se hacía, sólo legislaba la Legislatura provincial de la situa- ción del puerto, las trece provincias independientes de la Legisla- tura local de Buenos Aires no tenían la menor ingerencia en la regulación del comercio interior, ni en la sanción de la tarifa de los derechos, que pagaban no obstante, sin poder replicar, como co- lonos. ¿Qué hacían entonces las provincias para reemplazar su parte de renta de aduana, de que necesitaban para pagar el servicio de cus gobiernos locales? Establecieron aduanas interiores en cada frontera de provincia, y la Nación presentaba el cuadro de catorce tarifas interiores en guerra civil, más desoladora que su guerra ci- 156 N n. AU1EROI vil a lanza y bayoneta. Por este sistema cada provincia pagaba tan tas aduanas como era la distancia en que estaba del único puerlr exterior. Su producción resultaba recargada en la misma propor- ción: y la falta de vías de comunicación terrestre?, que no había i construyese, pues no había Gobierno interior nacional, y la prohibición de hacer el tráfico por agua, de que estaban excluidas las banderas extranjeras, sepultaba a las provincias hoy confede- radas en un atraso tal, que hubiera concluido por volverlas salva- jes, a no ser la condición excelente de la población que las habita y la fertilidad inexplicable de su suelo. El Gobierno de Buenos Aires justificaba la retención en sus «reas locales de toda la renta de aduana marítima de la República, dicienrio oue para eso hacía sin gravamen a la Confederación el servicio de su política exterior, en tiempo de paz y de guerra. He- mos visto que la renta argentina de aduana, cobrada en Buenos Ai- res, formaba dos terceras partes de la renta total del país (1). Se- gún los presupuestos del Gobierno provincial de Buenos Aires, el menor de sus gastos era el que hacía en sostener las relaciones ex- teriores de la Confederación. He aquí su presupuesto de gastos en 1847, tomado de sus propios documentos: Gobierno 2.750.195 ps. papel Relaciones exteriores . . . 2.162.760 ,. Guerra 27.860.88G . Finanzas (hacienda) . . . 26.098.645 .. Dos millones de papel moneda, en 1847, hacían cien mil peso? plata más o menos. Es constante que en esa época la aduana pro- curaba al Gobierno local de Buenos Aires una entrada de más de tres millones de duros, pagados por la totalidad del pueblo argen- tino, se entiende, de cuya población forma la de Buenos Aires una parte más próxima de un quinto que de un tercio. Así el Gobierno local de Buenos Aires cobraba a la Confedera- ción cerca de dos millones de pesos fuertes por un servicio qu<: a él le costaba cien mil, y además le dispensaba del trabajo de ejer- cer su soberanía exterior, pues el Gobierno de la provincia de Bue- nos Aires, elegido sólo por ella y responsable sólo ante ella, aunqi:e costeado por la Confederación, fijaba la tarifa marítima, reglaba el comercio exterior, nombrada y recibía ministros extranjeros, de- claraba la guerra, hacía tratados de paz en nombre de la Confede- ración, que sólo intervenía en ello cuando se le daba parte después de hecho y concluido. Exactamente era ese el servicio que hacía la España a sus colonias de América meridional hasta 1810: les (1) En Buenos Airea mismo, el 12 de marzo de 1826, el Congreso do ese tiempo dio la siguiente ley, que no sabemos cuál otro Congreso la kaya derogado: •' Art. 1" Todas las Aduanas exteriores u oficinas de recaudación quedan bajo la inmediata y exclusiva administración de la presidencia de la República, y toda clase de impuesto sobre lo «pie se importe en el territorio de la Unión, o lo que de él se exporte, es nacional. " Bsi fué dada la Constitución rpie declaro la "unidad indivisible" del pata q lia formé) la Unión del Río de la Plata ¡na. No toda la obra de ese I to. El trata. lo de 1825 con Inglaterra fué ratificado por él, y i Jioy como ley suprema de la Unión. También quedó en pie su " Ley fundamental" de 23 de enero de 1825. que reanudó la "unión territorial" y la IntegTida I argentina. Buenos Aires ha reconocido vigente C ':jíreso de 1825, cuando su gobernador la ba Invi ,■ r ,.j tratado con Inglaterra de 1839 y el tra- tado con la Francia de 1840. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 157 recibía sus rentas por hacerlas el favor de gobernarlas, sin qu» ellas se molestasen lo más mínimo en esta tarea que pagaban a su metrópoli, como el pupilo paga su tutela. Tal era el estado de cosas que prevaleció en la República Ar- gentina hasta la caída de Rosas, gobernador de Buenos Aires y sostenedor de ese desquicio por espacio de veinte años, aunque no su postrer partidario. Rosas, como jefe de Buenos Aires, represen- taba dos intereses parciales: el suyo de tirano, y el de la concen- tración de ventajas políticas y rentísticas en el pueblo de su mando, üiiyo último interés no servía por patriotismo, sino porque entonce.-, formaba parte del suyo propio. Sus enemigos, que le han sucedid» en el Gobierno de la provincia, no le han reemplazado en la tiranía, pero sí en el natural interés de retener la masa de poder y de me- dios que el desquicio general había dejado en manos del pueblo de su mando por espacio de veinte años. Si a esta causa se agrega el arranque de susceptibilidad que deja el largo ejercicio de todo po- der metropolitano o central, algunas imprudencias y rencores de una y otra parte, le ceguedad generosa de la juventud de Buenos Aires, la rutina y la falta de examen imparcial, y, sobre todo, el sofisma doloso de los demagogos, se tendrá entonces la explicación verdadera del principio en que reposa la resistencia del Gobierno actual de Buenos Aires al nuevo orden de cosas, que han procla- mado las provincias de la Confederación bajo el representante más elevado y digno que hayan tenido sus intereses nacionales bien en- tendidos desde la revolución contra España. Todas las demás explicaciones que se dan de esa resistencia, son liviandades pretextadas por la pasión para encubrir la verda- dera causa, que unos no ven y que otros no confiesan, de entre su» sostenedores; y si no fuese así, sería preciso dudar del sentido común del pueblo de Buenos Aires, pues no se toman partidos tan serios como el de aislarse de su Nación, por motivos que ni para alucinar a niños de escuela servirían. Los hombres que gobiernan a Buenos Aires resisten la incor- poración de esa provincia a la Nación en el interés exclusivo de explotar sus rentas y poderes, que manejan al favor de su aisla- miento. Incorporar a Buenos Aires en la Confederación, es verter en el Tesoro nacional una parte de la renta de aduana que cobra esa provincia; es entregar al presidente de la Confederación el mando del ejército que existe en esa provincia; es entregar al Congres* Nacional el poder de legislar en Buenos Aires muchos intereses esencialmente nacionales, como tarifas de navegación y comercio, que hoy ejercen los legisladores provinciales de Buenos Aires por la autoridad de una revolución de hecho. Y como esas rentas j poderes se hallan retenidos, administrados y aprovechados por los hombres que gobiernan la provincia aislada, entregar esas rentas y poderes al Gobierno nacional, es lo mismo que destituir y privar de esas ventajas a los actuales gobernantes de Buenos Aires. Con razón, pues, se oponen a la incorporación de la provincia de su mando; pero esa razón, en vez de ser de justicia, es de negocio, y este es todo el secreto de su obstinación heroica en la resistencia. La incorporación de Buenos Aires obligaría a muchos patriotas, que hoy viven de su heroísmo de élalage, a vivir del fruto inape- tecido del trabajo oscuro. He traído esta digresión histórica en el presente libro de finan- zas o de hacienda, porque los hechos que ella abraza forman parto de la historia y de las vicisitudes del Tesoro nacional argentino, desde la época de su dislocación hasta la reorganización que le ha 158 JUAN B. ALBLED1 dado la Constitución federal de 1S53. Demostrar que la resistencia ^ nuevo orden carece de justicia, es hacer ver que será vencida Injusta y que el nuevo sistema sera permanente, porque con- tiene la solución única que admita el problema de la renta nacional argentina. Demostrar esto, es sacar en limpio la posibilidad de una renta de aduana de dos millones para la Confederación, tan el y duradera como el derecho que tiene a percibirla. El lector re- cordará que era este el asunto del artículo que aquí termina. § vn Continuación del mismo asunto. — Posibilidad del crédito público como recurso de la Confederación comparativamente a Buenos Aires. Veamos ahora si el crédito público, designado por el artículo 4 de la Constitución como uno de los recursos del Tesoro nacio- nal, puede ser un recurso practicable y posible en la condición con que se han constituido las provincias de la Confederación. Hay un hecho positivo que servirá en este examen de punto da partida, y es la existencia del crédito público en amplio ejercicio hace treinta y tres años en una parte de la República. Si el c-édito ha podido existir en la provincia de Buenos Aires, organizada sin la República desde 1S21, ¿por qué la República organizada sin Bus- nos Aires no lo podría tener, mientras dure la escisión doméstica hecha necesaria por la fuerza de las cosas? Esto nos hará usar de comparaciones para resolver la cuestión. La Confederación tiene hoy doble número de habitantes, que tenía la República entera con Buenos Aires en 1821, en que dio principio la creación del crédito público local de esa provincia. He- mos visto que la Confederación sin Buenos Aires tiene hoy más de un millón de habitantes. Allí mismo se publican libros que con- tienen este dato (1). El señor Núñez, en su obra sobre el Río de la Plata, da en 1S25 a la República toda medio millón de habitan- tes, cuya tercera parte formaba la población de la provine! Buenos Aires. Es decir, que esa provincia dio principio a la for- mación de su crédito público antes de tener doscientos mil habi- tantes, la quinta parte de la población actual de la Confederación. Donde hay más población hay más pagadores, más responsabilidad, mayor base de crédito. La Confederación tiene hoy las ventajas de situación ge- ca, para el comercio exterior, que sólo tenía Buenos Aires entonces, y otra que nunca existió: la del libre tráfico interior por azna para todas las banderas. De modo que en vez de poseer un solo puerto exterior como Buenos Aires en aouel tiempo, la Confederación tie- De hoy más de diez puertos habilitados para el comercio exterior, en ríos navegables por vapores de seiscientas toneladas. Esta vr-a- pone en manos de la Confederación la de poder tener renta3 rduaneras capaces de atender a los compromisos de una deuda pú- blica. La Confederación tiene hoy garantías de orden y de estabilidad, de que carecía Bu?nos Aires cuando empezó a eiercer su crédito público con tañí o éxito. Una es la Constitución federal que ha paca- to en paz los intereses de provincia con el de la Nación, y cambiado (1) Vt'r'pp 1">3 tablns del señor Mae5?o, en bu traducción anotada del libro do Sir W. Parish, publicada en 1851 en Buenos Airea. SISTEMA ECONÓMICO Y HENTÍSTICO 159 fundamentalmente la geografía política del territorio argentino, ha- ciéndole accesible al extranjero por toda la extensión de sus costas fluviales. Otra de sus garantías de orden, capaces de sustentar el crédito público de la Confederación, reside en sus tratados de libre navegación interior, celebrados en julio de 1S53 con la Francia, la Inglaterra y los Estados Unidos por término indefinido. Buenos Ai- res no tenía en 1821 ni el tratado con Inglaterra, que se celebró recién en febrero de 182o. Buenos Aires había emitido diez millonea de fondos públicos, al mínimum de 60 por ciento, aun antes que la independencia argentina hubiese sido reconocida por nación al- guna de la Europa. La Confederación tiene hoy la posesión de sus rentas de adua- na, que debe al nuevo orden de cosas garantizado por la Constitu- ción federal de 1853, y por los tratados extranjeros fundados en el nuevo derecho público argentino en materia de navegación y co- mercio. Esas rentas son otros tantos medios de amortización y de la satisfacción de los intereses de capitales tomados a crédito; y son precisamente una parte de las rentas que Buenos Aires com- prendió en las garantías de su crédito público provincial por sus leyes de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1821. " La tesorería de la aduana de Buenos Aires (decía el capítulo V de la primera de esas leyes) queda sujeta en toda la extensión de su haber, sin designación de ramo, ni exclusión de alguno, y con preferencia a lodo otro destino ordinario y extraordinario, a enterar en la caja de amortización la suma anual de trescientos mil pesos, por el or- den que prescribe el artículo 9, capítulo III. " Por la misma ley, la caja de amortización tenía por objeto satisfacer las rentas libra- das a la circulación, como fondos públicos de la provincia de Bue- nos Aires. Si las demás provincias contribuían con su parte de renta de aduana a satisfacer la deuda local de Buenos Aires, ¿por qué no podrían aplicar hoy día esa misma renta al servicio de su deuda o crédito público federal? Porque es de notar que, bajo el sistema de aislamiento de las provincias, una parte de sus rentas públicas distraídas en la pro- vincia de su recaudación, contribuía a satisfacer los intereses y a amortizar el capital de la deuda local de Buenos Aires de la ma- nera siguiente. La ley de 30 de octubre de 1821, que creó el sistema de crédito público y caja de amortización de esa provincia, dispuso lo siguiente por su artículo 21?: "Todos los capitales y réditos asen- tados en el libro de jondos y rentas públicas son garantizados por todas las rentas directas e indirectas que posee en el día la pro- vincia de Buenos Aires y poseyere en adelante, por todos sus cré- ditos activos y por todas las propiedades muebles e inmuebles de la Provincia, bajo especial hipoteca y con todos los derechos de preferencia en la totalidad de sus capitales y réditos ". Sábese que entre las rentas indirectas que Buenos Aires poseía en 1821, y que ha poseído por espacio de treinta años de aislamiento, era una de las más ricas la de aduana, en que se comprenden tam- bién cerno derechos accesorios los de puerto, patentes de navega- ción, derechos de almacenaje, de faro, de pilotaje, comisos, multas reglamentarias, etc., etc. Siendo el producto de esos impuestos ren- ta nacional en todo sistema de gobierno interior, sea unitario o fe- deral, y doblemente en un país cuya población total comercia con el extranjero por la aduana del puerto en que se causa dicha renta, se sigue que Buenos Aires pagaba parte de su deuda propia y pro- vincial con rentas pertenecientes sí las provincias que hoy forman la Confederación. Ese régimen ha subsistido durante los treinta años de aislamiento de las provincias; y ha tenido lugar no sólo 160 JVAH O. ALlil en cuanto a la deuda de fondos públicos, sino tamhién respecto de los otros ramos de la deuda pública de Buenos Aires, en que todos los pagos de intereses y de amortización vinieron a gravitar por fin sobre la renta de aduana, la más real y abundante que poseyó Buenos Aires, y que pertenece en sus dos tercios a las provincias extrañas a esa deuda, como lo hemos demostrado más de una vez. Tiene más crédito quien tiene más medios de pagar; y dippon^ de más medios el que tiene menor deuda. La Confederación no de- be hasta hoy un millón de pesos; y su deuda posible ascenderá cuando más a una parte de lo que aisladamente deban las provin- cias que la forman, deuda interior toda, y cuya pequeña parte na- cional difícilmente excederá de un millón de duros el día qne se consolide por ley de la República. § viii Carácter local de la deuda pública de Buenos Aires, demostrado por el examen de los elementos de que consta. La Confederación no tiene parte en la deuda de Buenos Aires, que algunas veces suena como argentina para los que ignoran bu origen, administración y destinos, en el período de aislamiento y desgobierno interior en que ha tenido nacimiento y desarrollo. Un breve examen de las secciones que componen esa deuda bas- tará para demostrar la verdad de este aserto. La deuda pública de Buenos Aires se compone de las siguientes deudas: 1? Fondos públicos al 4 y 6 por ciento; 2? Empréstito inglés; 3? Papel moneda; 4? Deuda particular exigible; 5? Billetes de tesorería; 6? Deuda clasificada. La deuda de los fondos públicos, que se ha emitido hasta la cantidad de cincuenta y cuatro millones, empezó con el aislamiento de Buenos Aires desde 1821 (porque desde aquella época data el aislamiento de esa provincia, renovado en su reciente Constitución). Fué creada por ley de esa provincia de 30 de octubre de 1821. Esa ley creó el sistema de crédito y de amortización (es su título), con- forme al cual se hicieron en lo sucesivo todas las emisiones de fon- dos públicos. Siempre se emitieron con la misma garantía de bie- nes y rentas que en parte eran de la Nación, y por muchos años se hizo la amortización con los mismos. La misma ley de su creación dio a esa deuda el nombre de deu- da de la Provincia, como lo es hasta hoy; y por tal la tiene su pro- pio Gobierno. "Todo asiento en el libro de fondos y rentas públicas (diré la dicha ley) será expresado en la forma siguiente: La Junta de R de la Provincia reconoce el capital de... por fon- dos públicos. " Y aunque se pretenda que en su origen se emitiesen los tres mllloi I por ciento para el pago de débitos contraídos durante la guerra dé la Independencia, en cuya parte pudiera estar comprometida toda la República; también aparece de la misma ley, que la renta de aduanas nacionales y otros impuestos indirectos anexos a ella, loa bienes, propiedades y tierras públicas o naciona- les, situados en la provincia de Buenos Aires, de cuyo dominio son SISTEMA ECONÓMICO 1 RENTÍSTICO 161 partícipes las provincias que fueron y son parte integrante del Es- tado Argentino; también aparece de la misma ley, repito, que esas rentas y bienes de que son partícipes las provincias fueron aplica- dos por largos años al pago de las rentas y amortización de los ca- pitales de esa deuda de fondos públicos. Se debe recordar a este pósito, que en la consolidación que la provincia de Buenos Aires hi- zo de su deuda, por lsy de su < úe 1821, declaró comprendidos en ella (artícuü 2): "Todas las deu- das del Cabildo y del Consulado, a particulares o a córporacio procedentes de dinero recibido a interés, o de pensiones sobre ar- bitrios o impuestos extraordinarios ". Así la República contribuía con su parte de bienes nacionales y de rentas de aduana, parcibidas en Buenos Aires, a satisfacer una porción de esa deuda originada liasta en los compromisos municipales de aquella ciudad. La deuda llamada del empréstito i;?? A dar, aguas corrientes a esta ciudad... (de Buenos Aires). El empréstito fué contraído en Inglaterra nóminalmente de un millón de lib.as esterlinas, al 60 por ciento, realizable por acciones, con derecho a cobrar por semestres un interés de 6 por ciento anual, y pagadero el capital con un fondo de cinco mil libras anuales. De- ducidos gastos, comisiones, dividendos por dos años adelantados, el Gobierno de Buenos Aires debía recibir seiscientas mil libras en vez de un millón. Fué emitido al público en junio de 1824, al pre- cio de 85 po:- ciento; y el primer dividendo del semestre se cum- plió a fines del mismo año. En diciembre de ese año recién se instaló el Congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Se ve que antes que la República tuviese una representación común legis- lativa, ya el empréstito inglés estaba contraído y puesto en ejerci- cio por la provincia de Buenos Aires. Toe! avía en presencia del Con- greso expedía el gobernador de Buenos Aires el decreto de 11 de abril de 1825. cr,cianr1o una comisión para la dirección y manejo de los fondos dri em Prestito levantado en Londres por la Provincia (eran sus palabras). ¿Qué circunstancia dio lugar a que' se pretenda partícipe a lo. Nación de esa deuda provincial de origen? La inversión que vino a darse al canital obtenido, se ha contestado. En lugar de contraer- se a 'os objetos provinciales designados en la ley de 19 de agosto de 1822. se destinó a los gastos de la guerra del Brasil, ocurrida poco despué-. No inlaTucmos si no es ItTor-teri^Po quien daba pa- gar lo que costó su independencia; ni si el Congreso argentino cons- tituyente (como se declaró él mismo por ley de 23 de en°ro de 1825) podía contraer empréstitos; ni si declaró suyo o de la Nación el empréstito ing'és; ni si votó por ley el gasto de esa suma, ni si aprobó la cuenta de su inversión. Se sabe la importancia que tor1o esto tiene en los gobi°rnos representativos para estimar la nacionalidad de una d?uda. Fijémonos solamente en que. si la Na- ción se hi-'o responsable de esa suma, sólo pudo ser para con la provincia de Buenos Aires, en cuyas arcas estaba ya como tesoro 1C2 JUAN B. ALBEBDI suyo, no para con los prestamistas ingleses, con quienes no trató di- rectamente, pues ya no había sobre qué tratar. Sólo podría hacér- sela responsable de los tres millones de pesos existentes en el tesoro de Buenos Aires, a que se redujo el préstamo de un millón de li- bras esterlinas, y no de los otros dos millones de pesos invertidos en gastos de una negociación, que no autorizó el Congreso. Se pretende que la ley por cuyo medio nacionalizó el Congreso la deuda que Buenos Aires contrajo en Londres, es la de 28 de enero de 1S26, que autorizó al Poder Ejecutivo para establecer un Banco Xm ioaal, cuyo capital de diez millones debía enterarse, en- tre otros valores, por los tres millones Que están en administración resultantes del empréstito realizado por la provincia de Buenos Aires. Estas palabras textuales de la ley del Congreso contienen al pie de la letra todo lo que acabamos de establecer. No sé si el Ban- co llegó a recibir cinco millones para entero de su capital, pero es indudable que no recibió más de esa suma. En ella fué compren- dido un millón de pesos, capital del Banco de descuentos pertene- ciente a particulares, obligado por ley del Congreso a formar part« del Banco Nacional contra la voluntad de sus propietarios. Lo de- más debía enterarse por suscripción levantada entre particulares en acciones de doscientos pesos. En 1827 habían desaparecido ya el Congreso y el pi'esidente de la República; y restituida la provincia de Buenos Aires a su aislamiento anterior, la deuda del Banco Nacional sólo ascendía a diez millones y doscientos mil pesos papel moneda, según los re- sultados del balance tomado el 1? de setiembre de 1827. Importa no olvidar este antecedente, para estudiar la parte de responsabilidad que la República pudiera tener en la deuda pública de Buenos Ai- res, con ocasión de la ley del Congreso de enero de 1826, que au- torizó la creación del Banco Nacional con los tres millones de la provincia de Buenos Aires procedentes del empréstito inglés. En 1828, la provincia de Buenos Aires volvió a hacer suya la deuda del Banco, convirtiendo en Banco de provincia lo que había eido Banco nacional. He aquí la ley que eso dispuso en 16 de ene- ro de 1828: "La Legislatura de la Provincia declara que está den- tro de la esfera de sus atribuciones la plena facultad de reformar, según lo exija el interés público, las leyes y estatutos que actual- mente rigen el Banco denominado Nacional ". " La Legislatura procederá desde luego a dictar las leyes que crea convenientes pa- ra la reforma del Banco en el sentido que expresa en el artículo anterior." Desde, el momento cesó la responsabilidad de la Nación en las operaciones ulteriores del Banco, que quedó de hecho en ma- nos del Gobierno local de Buenos Aires. El primer uso que la Le- gislatura provincial hizo del poder que se ai ra reformar el Banco Nacional, fué relevarle por término indefinido de la obli- gación de cambiar sus notas por metálico. (Ley de 14 de agosto de 1828.) Recién a los diez años, el 30 de mayo de 1836, fué disuelto el Banco Nacional por un decreto provincial del Gobierno de Buenos Aires, concebido en estos términos: Queda disuelto < la le- cha el Banco Nacional, rara U I ración moneda I < i I una .Imita, 'te... VA Gobierno comprará a los ac- ción i Inguido Banco la casa de moneda, teniendo presen- tes las debidas consideraciones. La d< ada tiempo, sea en paz o en gue- rra, que Buenos Aires llena sus déficits anuales por emisiones di- moneda. Venida boy a manos de la Confederación una gran parto de la . pública que 6 oro local de Buenos Aires la posibilidad de emplear su crédito con tal profusión, no tardará mucho el Go- bierno general en disponer de la misma aptitud. La Constitución argentina comprende en el recurso del crédi- to nacional los empréstitos y la iones de crédito, con lo cual admite el i de tonos los medios conocidos de levantar fon- dos por medio del crédito del Estado. Muchas son las formas tomar la deuda pública, mu- chos los modos de que se ] .'leudar a la Nación, pero todos ellos son modificaciones d< tito o préstamo, que es el me- dio genérico y común de poner en ejercicio la confianza que inspi- ra el Estado para obtener los fondos ajenos, que el público nacio- nal o extranjero pone a su disposición bajo diversas condiciones. Las formas más conocidas y ordinarias del empréstito de fon- dos hecho a la Nación son las siguientes: 1" :o propiamente dicho; 2? Fondos púbMcos con Ínter Fondos públicos sin interés; 4? Deuda consolidada; 5? Deuda no consolidada; 6? Deudí te, o billetes de oficinas del Tesoro por con- tribuciones anticipadas; 7? Papel moneda. Me bastará exponer ligeramente el mecanismo de cada uno de estos modos de contraer la deuda pública. p¡ •• la posi- bilidad do su empleo en la presente aptitud de la Confederación. § XI Aptitud de la Confederación para contraer empréstitos. Los que dudan de la posibilidad que asiste al Gobierno de la Con fe -i» ración de obtener empréstitos, razonan del siguiente modo, y precisamente dudan porque razonan así: "No es creíble, dicen, que baya banquero que consienta en desembolsar cuatro o cinco millones de pesos para prestarlos al Oobierní I de la Confe- deración, porque sabe todo el mundo que este Gobierno no tendría reembolsar los millones gastados en el servicio público". ■ razonar procede de ignorancia en la manera de es- tipa' préstamos hechos al Estado. Ni los banque- ros ( desembolsar sus millones, ni los gobier- nos ' valores obtenidos. He aquí lo que sucede. El Gobierno que necesita cinco millones de duros, no acude a un capitalista que los tenga en caja, solicitando su des SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 169 embolso instantáneo. No habría capitalista tan inhábil que conser- vase en caja esa suma. Así se contraen los empréstitos pequeños en la América del Sud; pero hace mucho tiempo que en Europa se realizan los grandes empréstitos de un modo colectivo, por aso- ciaciones anónimas de infinitos accionistas, que hacen entregas graduales, las cuales producen títulos que se negocian por los di- rectores del empréstito, pira levantar los fondos con que deben realizar las entregas sucesivas. Nunca se entregan al contado las grandes sumas ofrecidas en préstamo. Se estipulan plazos para ello. A medida que el Gobierno recibe las entregas por el orden de los plazos estipulados, va en- tregando los títulos o documentos de obligación al prestamista, que contienen la garantía de su débito. Ssgún esto, tocia la dificultad del prestamista está en disponer de la cantidad efectiva para llenar el primer plazo; cantidad que puede ser tanto más pequeña cuanto mayor sea el número de plazos estipulados para la entrega total. En posesión de los efectos públicos o títulos de obligación dados por el Gobierno en cambio de la primera entrega, pone en circula- ción dichos documentos, y vende e?te papel a cambio del dinero que necesita para efectuar las entregas ulteriores, quedándole en beneficio la diferencia entre el premio convenido con el Gobierno y el precio corriente de dichos títulos en el mercado. Lo que hizo con el producto de los efectos o títulos obtenidos por la primera, hace con los de la segunda, y así sucesivamente hasta realizar la entrega de cinco y más millones, sin haber tenido necesidad de disponer para ello sino del valor de medio millón más o menos. Con los mismos documentos del Gobierno puestos en circula- ción, ha obtenido el prestamista el dinero que ha dado en préstamo a ese Gobierno; pero para encontrar compradores de esos efectos o títulos, ha tenido que acreditarlos con todas sus fuerzas, es de- cir, que infundir confianza en los medios y en la estabilidad del Gobierno deudor de dichos títulos para cumplir las condiciones de su préstamo. No de otro modo se contrajo en Inglaterra el em- préstito inglés de Buenos Aires. ¿Qué condiciones necesita poseer el Gobierno que toma pres- tado, para infundir esa confianza en el valor de sus títulos de obli- gación? ¿El Gobierno de la Confederación Argentina reúne esas condiciones? El Gobierno eme toma prestado no necesita tener fondos dis- ponibles para reembolsar más tarde la totalidad de su deuda. Le bastará tener el necesario para pagar los intereses o renta puntual- mente. Este interés o renta forma todo el precio de la deuda del Estado. No importa que la deuda sea perpetua cuando el deudor tiene vida inmortal en la tierra, es dueño de un vasto territorio y dispone de rentas públicas, que inevitablemente tienen que ser más ricas y abundantes de año en año. Al tenedor de los títulos o efec- tos del Gobierno poco le importa que éste no reembolse su valor nominal, si hay otras personas dispuestas a tomárselos por ese va- lor. Para que haya compradores de esos títulos, basta que el inte- rés o renta estipulados en ellos se pague puntualmente, lo cual de- pende, en el crédito público como en el crédito privado, que el Go- bierno deudor tenga con qué pagar los intereses y respeto a la puntualidad de sus promesas. Necesita, a más de ser puntual y fiel en sus promesas, tener seguridad de ser estable y. de que sus obligaciones serán respetadas por sus sucesores. Todas estas condiciones en que estriba el crédito público, asis- ten al Gobierno de la Confederación Argentina, y le hacen capaz del ejercicio de este recurso del modo más efectivo. Hemos demos- 17* JUAN B. AIJIERní trado que tiene fuentes abundantes y positivas de renta pública; i tiene lo suficiente para el pago de los intereses de su deuda. Posee inmensas tierras públicas, que han adquirido valor real por el nuevo régimen político; luego es capaz de amortizar gradual- mente el capital de su deuda. Siendo el crédito del Estado el recurso más positivo de que pueda disponer en esta época anormal y extraer linaria por ser de creación y formación, será preciso que los Gobiernos argentinos sean muy ciegos para que desconozcan, que faltar a sus deberes en el pago de los intereses de la deuda, es lo mismo que envenenar el único pan de su alimento, y suicidarse; es algo más desastroso que faltar al honor, es condenarse a la bancarrota y al hambre. El Go- bierno argentino acaba de dar una prueba de que comprende esta verdad en toda su latitud, cambiando la organización que había en- sayado por error para su crédito público, por otra que le restablece a sus bases más normales y más firmes. La estabilidad y subsistencia de los compromisos de crédito contraídos por el Gobierno es garantía que acompaña a los del Gobierno actual de la Confederación Argentina, por ser constitu- cional y enteramente legítima su existencia, lo cual hace que sea la Nación misma, más bien que el Gobierno, que la sirve de inter- medio, quien se obliga por los actos legislativos del Congreso que la representa, y a cuya autoridad ha dejado la facultad de contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación, por el Art. 64, inciso 3 de su Constitución federal. Y como ese mismo Congreso vota anualmente por ley la forma en que ha de invertir los valores obtenidos a préstamo como todos los que sirven al gas- tos público, la Constitución, que esto determina, da en ello una nueva garantía a los prestamistas, de que la inversión útil, mode- rada y tal vez reproductiva de los fondos prestados, se hará de u» modo que asegure el pago de su renta y sostenga el valor de sus capitales escritos. De este modo el Gobierno constitucional y res- ponsable contribuye, por el hecho mismo de existir, a ensanchar las riquezas del Estado. En cuanto a la estabilidad del Gobierno, es decir, a la paz y al mantenimiento del orden, en que reposa el edificio del crédito y de toda la industria, jamás la Confederación ha tenido garantías comparables a las que hoy aseguran su tranquilidad. La paz es firme y estable hoy día. porque hay un Gobierno na- cional que cuide de mantenerla. Ese Gobierno ha faltado entera- mente por espacio de treinta años, en que las provincias vivierom aisladas unas de otras y destituidas de Gobierno interior común. En la ausencia total del Gobierno interior, la paz no podía existir por sí sola en las provincias del Plata, como no existiría en loa condados de Inglaterra, si faltase el Gobierno general del Reina o, c:iyo principal atributo es sostenerla. El Gobierno será estable porque tiene elementos reales de po- der, lo cual no sucedía en el tiempo en que las provincias privadas del comercio directo por la clausura de sus ríos, en vano tenían el lio abstracto de gobernarse a sí mismas como Nación indepen- diente y soberana; las rentas, en que consiste el porler de becho, quedaban en manos de la provincia que tenía el privilegio exclusive de la aduana exterior. El c -lirecto a que deben las provincias el goce de sus medios matei de gobierno es estable para siempre, porque des- cansa en la libre ' . en cuyas márgenes están los puertos de la3 provincias, abiertos a esc comercio directo de la Europa, por tratados internacionales de duración indefinida. SISTEMA BCONÓMIOO * KBHTÍ8TICO 1T1 § XII fi« las varias especies de fondos públicos que pueden componer la deuda de la Confederación. Lo dicho hasta aquí se refiere especialmente al empleo del cré- dito público en la celebración de empréstitos directos. Pero si tal empleo es posible, como acabamos de verlo, con doble razón asiste al Gobierno argentino la posibilidad de obtener fondos por el uso de otros empleos del crédito del Estado. Uno de ellos consiste en la emisión de títulos que contienen el reconocimiento de una deuda perpetua por parte del Estado, en la cual se obliga a pagar un interés de tanto por ciento periódi- camente al tenedor del título de crédito. Es el sistema de deuda pú- blica conocido en Buenos Aires con el nombre de fondos públicos, cuya invención pertenece a las finanzas inglesas. El Estado abre un libro en que se reconoce deudor de un fondo de cinco, diez o más millones de pesos, por el cual promete el pago de una renta periódica perpetua, sin obligarse a reembolsar el capital. La renta de esa deuda es a favor de todo el que consiente^ en ser asentado en el libro de la deuda pública como acreedor del Estado, por el valor de los billetes o cédulas emitidas a la circulación, de que quiera constituirse tenedor pagando su precio al Estado o al ven- dedor particular. La deuda total de cinco o diez millones, que el Estado reconoce en el libro de su deuda, es distribuida y consigna- da en billetes o vales, por cincuenta, cien, ' doscientos o más o me- nos pesos, que se libran a la circulación. Para que los títulos de esta deuda tengan y se reciban como valor efectivo, en el mismo libro en que se asienta su capital, se declara que tanto él como sus intereses son garantidos con la hipoteca de los bienes y rentas ordinarias de la Nación. Y como la seguridad de esta hipoteca in- determinada y general no es suficiente para decidir a los compra- dores de fondos públicos a dar su dinero por títulos de una renta que puede no pagarse, todo asiento de crédito en favor del tenedor de un billete, hecho en el libro de la deuda pública, contiene la asignación que se hace por ley del producto de una entrada fiscal determinada para pago de la renta o interés del fondo público adeu- dado. A esa garantía en favor del pago puntual del interés se agre- ga otra para la amortización del capital, creando al efecto una caja dotada por la ley misma de los fondos y adjudicaciones necesarias para la compra y destrucción sucesiva de los títulos de esa rama del crédito público, hasta su completa extinción. No puede haber sistema más ingenioso, más practicable y eficaz de emplear el cré- dito del Estado para obtener fondos adelantados de los prestamis- tas. El éxito con que se ha practicado en Buenos Aires no permite dudar de la facilidad que tendría el Gobierno general argentino de ponerle en juego con igual resultado. Los billetes de esa deuda pueden hacer las veces de dinero efectivo en manos del Gobierno para las exigencias de su gasto público. Pero fuera de esa deuda con interés puede el Estado emplear su crédito para reconocer otra sin interés alguno, con la sola pro- mesa de pagar el capital reconocido en un plazo dilatado, o para cuando el Gobierno se halle con medios de solventarla. Este expe- diente rentístico puede servir para satisfacer los créditos de pro- cedencia remota y de servicios atrasados de todo género, que el Gobierno de la Confederación no esté por ahora en aptitud de aten- 172 JUAN B. ALBERDI (1er ni aun con intereses. Reconociéndola con la garantía de ciertos bienes o rentas, para el pago del capital después de un plazo dado, esa deuda admite una subdivisión conocida con el nombre de deuda consolidada, que puede emplearse con más éxito que la no consoli- dada. La Confederación podría emplear ese recur.;o para el arreglo de su deuda general procedente de las deudas públicas de carácter provincial, uno por la naturaleza de su origen puedan ser suscep- tibles de nacionalizarse. La deudo flotante, o emisión de billetes de las oficinas del Te- soro nacional por contribuciones pagadas con anticipacióu, es otra manera de emplear 1 crédito público para obtener fondos presta- dos, la más e trillada de cuantas se conocen. No hay pro- vincia argentina en que no haya sirlo puesta en ejercicio mil veces en loa apuros ordinarios de sus gobiernos, siempre alcanzados de recursos. En Buenos Aires fcorma una de las ramas principales de su deuda pública, y no hay país cuyas rentas no hayan conocido ese recurso. El valor de esos billetes es tan real y verdadero, como son ciertas las contribuciones que han de satisfacerse con ellos. Respecto a la manera de emplear el crédito público por la emi- sión de papel moneda al estilo de Buenos Aires, la Confederación tiene la ventaja inapreciable de no poder ejercer, aunque quiera, ese terrible medio de arruinar la libertad política, la moralidad de la industria y la hacienda del Estado. Es una ventaja positiva para las rentas ele la Confederación la impotencia en que se halla de hacer admitir como valor efectivo un papel, sin más valor ni ga- rantía que el producto de contribuciones tan inciertas como la es- tabilidad del orden, y que jamás alcanzaría para amortizar una deuda que se agranda por su misma facilidad de dilatación, y que ensanchándose da al Gobierno el hábito de una dilapidación para la que no bastarán después todas las rentas del mundo. La falta de este medio de ejercer el crédito del Estado aumenta en la Confederación la posibilidad de ejercer los anteriores con mayor ventaja. En Buenos Aires la deuda del papel moneda ha des- acreditado la deuda de los fondos públicos. En todas partes el falso crédito es el enemigo del verdadero crédito. El poco éxito que ha tenido la tentativa de la Confederación para fundar el papel moneda, no prueba que tenga menores garan- tías de crédito público que Buenos Aires, poseedor de un papel mo- neda aceptado, de cualquier modo que sea, como medio circulante. El mal éxito ha nacido de que la Confederación no dio a su papel moneda la base real y positiva en que descansa todo papel de cré- dito, destinado a circular como moneda corriente; y dejó de dár- sela, no por imposibilidad, sino porque desconoció las causas es- peciales que hacen existir al pap«l monería de Buenos Aires sin base metálica ni obligación de pagar a la vista, La misma Buenos Aires con sus rentas no habría sido capaz de establecer de nuevo su papel moneda en la forma que lo 'tó la Confederación. Importa no olvidar cómo le vino al pa- pel monetario de Buenos Aires el valor de que disfrii cual fuere. Ese papel debió su origen a un Banco de particulares, fun- ■ por una f-ociedad de tas, con los privilegios que ob- tuvo por ley de 22 de junio de 1822. Dio principio a sus operacio- nes con un capital de un millón de pesos fuertos. f mi dinero bus billetes con puntualida isa por e algunos años, el públici ibrfi a co rloa como dinero efectivo. Manco particular de descuentos, que creó el papel de Bue- nos . fundido on el Banco de las Provincias Unidas del Rio de la Piala, fundado por ley de 28 de enero de 1828, con un ca- SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 173 pital nominal de diez millones de pesos fuertes, los cuales se inte- graron en parte con el millón de duros del Banco de descuentos, y tres millones que procedían del empréstito obtenido en Inglate- rra. Con esa base metálica, real y positiva, el papel moneda siguió convirtiéndose en dinero efectivo por el moderno Banco nacional, que afirmó en algunos años la costumbre del público de reputarle como dinero efectivo. La falta del capital prometido de diez millo- nes que nunca llegó a integrarse, y las emisiones extraordinarias para suplir las rentas de aduana que paralizó la guerra del Brasil, fuente de nuevos gastos, fueron la primera causa de que el valor comparativo del papel comenzase a descender, habiendo obtenido el Banco el permiso temporal de suspender el pago de sus bille- tes, por ley del Congreso de 5 de mayo de 1826. Cuando se acercaba el término de dos años fijado a la suspensión, una ley de la Sala de Buenos Aires de 14 de agosto de 1828 relevó al Banco de la obli- gación de cambiar sus notas por metálico, sin designación de tér- mino, y con la sola garantía de que la emisión de billetes quedaría cerrada en lo futuro hasta el balance de 1? de setiembre de 1827, en que el papel emitido por el Banco ascendía a la cantidad de diez millones doscientos mil pesos. Sin embargo de que al mes si- guiente la misma Legislatura decretó dos emisiones de billetes, el papel conservó su valor relativo, en fuerza de la declaración que hizo la Legislatura de Buenos Aires por ley de 3 de noviembre de 1828, en que la provincia reconoció como suya la deuda contraída con el Banco por el Gobierno general y por el de la provincia, la garantizó con todas sus rentas y propiedades, y reconoció el papel como moneda corriente. Los billetes contenían siempre la promesa de pagar su valor en metálico, promesa que. aunque nominal, deja- ba la esperanza de un reembolso futuro. Eso duró hasta 1838, en que Rosas, ejerciendo el poder omnímodo de Buenos Aires, decla- ró disuelto el Banco Nacional desde la fecha de su decreto de 30 de mayo de 1836. y mandó comprar a sus accionistas la casa de moneda. Constituido así el Gobierno único e inmediato amoneda- dor del papel circulante, dio nrinciuio esa moneda al vuelo de Icaro que recorre basta hoy; los billetes dejaron de prometer re- embolso, y se redujeron a un simo'e reconocimiento de deuda sin garantía. Pero para tomar ese vuelo, para establecerse y vivir en el aire ese papel, tuvo que andar primero catorce años por una base metálica de más en menos positiva, pero si°mpre verdadera en algún modo. El terror reQmnla?ó a las ??a,rant.''as; nviei nnn re- pulsa del papel declarado moneda obligatoria por orden del dicta- dor, se habría considerado delito de rebQlión contra la patria, dig- no del último suplicio. Catorce años de g-arantra«. ve^da^ras y otros catorce de terrorismo, han dado al papel moneda de Buenos Aires su existencia facticia míe hoy <*°*>e n '<» costumbre y al imperio de esos antecedentes, que no es fácil repetir. De lo dicho hasta anuí resulta, que toda la cuestión de la po- sibilidad del cédito público para la Confederación se reduce a sa- ber si ella es capaz de pagar lo^ intcreses o rentas de sus fondos púbMcos. y de srastar sumas m°nores que esas rentas en la amorti- zación de los capitales de su deuda. No puede caber duda de que tiene facultades o medios suficien- tes para ello, desde nue puede tener más de dos millones de entra- das general°s efectivas, inmensas tierras exentas de gravamen y la posesión de un nuevo régimen de gobierno interior y exterior, que le asegura un porvenir abundante y próspero. Estas ventajas deiarían de ser garantías verdaderas y canaces de sustentar el crédito público de la Confederación, si no tuvieran 174 JUAN D. ALBEBDI la firmeza y estabilidad que deben a la Constitución sancionada pa- ra toda la República en 1S53, y sobre todo a los tratados de libre lición fluvial celebrados con la Inglaterra, la Francia y los Estados Unidos, que hacen irrevocable el nuevo í-égimen económico y rentístico de la Constitución de 1S53, que pone en manos de las provincias el goce real de su Tssoro nacional. El ejercicio del crédito, hecho posible por ese régimen de cosas, servirá a su vez para consolidarlo; la deuda pública y la civili- zación argentina organizada en su Constitución se servirán de mu- tuo apoyo. Cuanto mayor sea la deuda, mayor será el número de los prestamistas que ofrezcan su dinero. La deuda pública, empe- ñando a todo el mundo en la estabilidad del deudor común, que es el Gobierno, constituye una de las garantías más poderosas en fa- vor de la paz: cada acreedor, cada poseedor de un fondo público es un centinela del orden. Así, el nuevo orden económico de cosas, la Constitución que lo consagra y los tratados internacionales que lo garantizan indirec- ta pero eficazmente, hacen posible la renta pública y practicables los recursos para su formación, porque dan garantías de desarrollo a las rentas particulares del trabajo, del capital y de la tierra, en todos los ramos de la industria, de las cuales es derivación la ren- ta fiscal. Ella crea el impuesto creando la materia Imponible: es el mé- todo de la verdad en la filiación de las rentas. Toda renta pública o privada viene con la constancia en la la- bor. El que planta un gajo de álamo espera diez años para conver- tir en un peso fuerte la madera del árbol que se ha formado de ese gajo, con una sola condición: esperar diez años. La viña, la more- ra, el trigo, el ganado, todo sigue la misma ley de formación: el tiempo entra en ello como una condición de su vida. La renta pú- blica, parásita de la privada, sigue la ley de formación de toda ri- queza producida. La constancia exige fe. El que no cree en la liber- tad como fuente de riqueza, ni merece ser libre, ni sabe ser rico. La Constitución que se han dado los pueblos argentinos es un cria- dero de oro y plata. Cada libertad es una boca mina, cada garantía es un venero. Estas son figuras de retórica para el vulgo, pero e3 geometría práctica para hombres como Adam Smith. Llevad con or- gullo, argentinos, vuestra pobreza de un día; llevadla con esa sa- tisfacción del minero que se para andrajoso y altivo sobre sus pa- lacios de plata sepultados en la montaña, porque sabe que sus ha- rapos de hoy serán reemplazarlos mañana por las telas de Cache- mira y de Sedan. La Constitución es un título de propiedad que os llama al goce de una opulencia de mañana. El que no sabe ser po- bre a su tiempo, no sabe ser libre, porque no sabe ser rico. Y en tanto que esa riqueza viene, hay una política económica de transición que sabe hacer llegar los recursos del Tesoro, por menguado que sea, hasta cubrir todos los gastos. Consiste lisa y llanamente en gastar poco. La Confederación tiene en su capacidad notoria de ahorrar una nueva probabilidad de tener renta suficien- te para llenar su gasto, sobrio como la condición de BU vida de or- den y buen juicio. Firmar tratados. r guerras, prevenir dis- turbios, es agrandar el Tesoro nacional. Los presupuestos de gastos públicos de la provincia de Buenos Aires no deben servir de regla para la Confederación, porque esa provincia, disponiendo de rentas ajenas en gran parte y gobernada veinte años por tiranos, ha gas- • como cuatro repúblicas juntas y ha contraído el hábito de la dilapidación, no en obras de utilidad pública, sino en guerras bus- SISTEMA ECONÓMICO í BENTÍSTICO 175 eadas para tener pretexto de ejercer la dictadura perpetua, y en eoldados y cómplices para sostenerla. Hay otra posibilidad de que el Tesoro actual, por escaso que sea, alcance para cubrir los gastos del servicio público, y es la que sale del principio administrativo contenido en el artículo 107 de la Constitución argentina, por el cual cada provincia presta sus empleados locales a la Confederación, para el servicio de su Go- bierno general, dentro de su suelo respectivo. De este modo dis- minuye considerablemente el gasto del Gobierno general en lo in- terior, por más que en su compensación deje el uso de una parte de las rentas nacionales en la provincia en que se causen, para ayudar a pagar el doble servicio de sus funcionarios. Por muchos que sean los inconvenientes de ese arbitrio suministrado por la ne- cesidad, no había en verdad otro más adecuado para empezar a sa- car el país del aislamiento y dispersión de sus gobiernos provincia- les. El tiempo solamente dará los medios de cambiar ese sistema por otro que asegure el vigor del poder central, siendo de notar que él existió bajo el antiguo sistema colonial español, sin que la anidad administrativa interior padeciese de resultas. CAPÍTULO IV. Principios y reglas según los cuales deben ser organizados los recursos para la formación del Tesoro nacional. En el capítulo anterior hemos visto que son sensatos y practi- cables los recursos admitidos por la Constitución argentina para la formación de su Tesoro nacional. En el presente vamos a ver cómo deben ser reglados por la ley orgánica esos recursos para dar abundantes resultados al Tesoro, sin perjudicar las miras de liber- tad y de progreso en cuyo interés ceden y se vinculan los del mis- mo fisco, según la Constitución que estudiamos en su sistema de hacienda. Para que el Tesoro llene su destino común con los demás pro- pósitos de la Constitución, que es el bienestar general, debe respe- tar en su formación los principios de que depende ese bienestar. Esos principios, que hemos estudiado extensamente en la pri- mera y segunda partes de este libro, deben ser recordados al fren- te de este capítulo cómo deben tenerlos a la vista todo legislador, todo estadista, todo publicista argentino, cada vez que pongan la mano en la organización de un recurso fiscal o rentístico. Es verdad que la tendencia natural de la renta pública es a ser grande y copiosa; pero en la doctrina económica de la .Consti- tución argentina la abundancia de la renta pública depende del respeto asegurado a los derechos naturales del hombre, en el em- pleo de sus facultades destinadas a producir los medios de satis- facer las necesidades de su ser. Esos derechos, en que reposa el sistema rentístico, el plan de hacienda o de finanzas, que es parte accesoria del sistema económico del país, son la propiedad, la li- bertad, la igualdad, la seguridad en sus relaciones prácticas con la producción, distribución y consumo de las riquezas. La Constitución quiere que la ley fiscal o rentística respete y proteja esos derechos, lejos de atacarlos. El estadista debe tener presente que esos derechos, manantia- les originarios de toda riqueza, pueden ser atacados por la ley or- 176 JUAN B. ALBEEDI gánica do un recurso fiscal, y derogada de ese modo la Constitución que los r . precisamente en el interés de la riqueza y del bienestar común. En efecto, los recursos contrarios a las garantías económicas que la Constitución ! en favor de todos los ha- bitantes, son justamente contrarios al aumento del Tesoro nacio- nal; es decir, que son opuestos a la Constitución por dos respec- tos, como hostiles al país en su riqueza, y como hostiles al Gobier- no en su Tesoro parásito del tesoro de los individuos. os a ver cómo deben 'os los que la Constitución establece pa^a la formación del Tesoro nacional, a fin de que el Tesoro público abunde precisamente por la abundancia de la ri- queza general. Los recursos designados por el Art. 4 de la Constitución fede- ral para la formación del Tesoro nacional son: lo El producto de derechos de importación y de exportación de las aduanas; 2? El de la r?nta o locación de tierras de propiedad nacional; 3? La renta de correos; 4? El producto de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la potación imponga el Congreso; 5? El de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional. Vamos a examinar en ot"os tantos parágrafos las reglas de su mecanismo orgánico, siguiendo el orden en que la Constitución los enumera. Bases constitucionales riel régimen aduanero en la Confederación Argentina. Siete son los artículos de la Constitución que establecen las bases del sistema aduanero argentino, a salr>r: el 4, 9, 10. 11, 12, 25 y 2fi. Fstos son los ou° lo establecen en interés del fi^co; hay otros que lo limitan en el interés de la libertad y de la civilización. En el capítulo 5 de la 2" parte de este libro, hemos estudiado cómo debQ ser la aduana p->ra servir los intereses de la libertad y de la población. Ese estudio es de política económica. Fn el presente lnsmr vamos a examinar cómo debe spr la aduana para dar mucha renta al Tesoro nacional, estudio que pertenece a las finanzas o rentas. Fl Art. 4 habla de las aduanas sin especificarlas. Pero otros que le son co- relativos filan su ppnti^o en estos términos- "En to- do el territorio de l~i Confederación (dicQ el Art. 9) no habrá más aduanas que las nacionales, en las cua'es regirín las tarifas que sancione i] Congreso". Nacionalistas de ese modo las aduanas, podía quedar duda sobr? si la aduana interior nacional era admi- Fl Art. 10 la desvanece en estos términos: "En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercanc'as de todas clases despachadas de las aduanas exteriores". Esta ' de circulación interior adquiere un nimvo ensanche, por la siguiente declaración d°l Art. 11: " Los artículos de produc- ción o fabricación nacional o exiraniTa. así como los ganados de toda nasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de loa derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se trasporten; y ningún otro do- SISTEMA ECONÓMICO, í RENTÍSTICO 177 recho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su de- nominación, por el hecho de transitar el territorio ". Como conse- cuencia de los principios de libre circulación y libre tránsito, gufi establecen los artículos 10 y 11, el Art. 12 agrega en su apoyo la siguiente garantía: " Los* buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por cau- sa de tránsito ". De tales disposiciones resulta: 1? Que las aduanas argentina?! son nacionales y exteriores, quedando abolidas y prohibidas las aduanas de provincia; 2? Que la aduana es un derecho o contri- bución, y de ningún modo un medio de protección ni mucho raenoa de prohibición. La Constitución habla de las aduanas de la República, porquo son tantas las que puede tener exteriores, como sus numerosos y ricos contactos con los países extranjeros. La República Argentina deslinda en sus provincias del oeste con Chile, vecindad tan fecun- da en recursos como en ejemplo de civilización; en sus provincias del norte con los ricos territorios meridionales del Alto Perú, que la República Argentina renunció para formar la presente República de Bolivia; por sus provincias litorales con el Paraguay, con el Brasil, con el Estado Oriental; y por su costa atlántica con todos los pueblos marítimos del mundo. Pocos países cuentan con iguales ventajas exteriores para poseer una renta pública de aduanas per- manente y segura de tocia interrupción por causa de guerras o blo- queos extranjeros. Durante su desquicio, en que la aduana de Bue- nos Aires siguió corno única en el país, los bloqueos extranjeros obstruyeron frecuentemente ese manantial de renta pública, y de esa circunstancia, hija del desarreglo, provino que esa provincia se echase en el abuso del crédito público como recurso ordinario para llenar su gasto público, creándole la deuda que arruinó su libertad y mantiene hasta hoy su desorden. Son derechos o impuestos susceptibles de considerarse como accesorios del de aduana los de peajes, pontazgo, de puerto, portaz- go, anclaje, faro y otros que se ligan al tráfico terrestre y por agua. ¿Tales derechos se podrán considerar abolidos por la Constitución en cuanto a la circulación interior? En lo tocante al ti'áfico exte- rior, ¿se podrán reputar delegados por las provincias al Tesoro na- cional? Ni lo uno ni lo otro, en mi opinión. En Chile, en Francia, en Inglaterra, países de rigurosa unidad económica interior, exis- ten esos derechos, ya como recursos locales de provincia, ya de-1 Erario nacional. En cuanto a la segunda cuestión, yo creo que en la mente de la Constitución argentina ha entrado el dejar el producto de esos impuestos al Tesoro local de la provincia en que se producen. Siendo la aduana argentina, tal como su Constitución la esta- blece, un derecho o contribución, y de ningún modo un medio de protección, ni de exclusión, ¿cómo deberá reglarse esta contribución para que sea abundante? La Constitución misma lo resuelve: au- mentando la población y dando extensión a la libertad de comercio. A propósito de lo primero, ha dicho la Constitución, Art. 25: 41 El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no po- drá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes ". Como la libertad de entrar, circular y salir del país está ase- gurada a las personas por el Art. 14 de la Constitución, no hay du- da que la disposición del Art. 25, que dejo citado, se refiere a la 178 JUAN B. ALBKRDI libre entrada de los objetos que traen los inmigrados para aplicar al laboreo de la tierra, a la mejora de las industrias, al cultivo y propagación de las artes y ciencias. Según esto, las leyes de aduana reglamentarias del Art. 25 deben eximir de todo impuesto U13 má- quinas y utensilios para labrar la tierra, los instrumentos que traen alguna innovación útil en los métodos de industria fabril conocidos en el país; los que conducen a entablar las industrias desconoci- das, las semillar, los libros, las imprentas, los instrumentos da fí- sica experimental y do ciencias exactas. Pero, ¿hay un solo objeto de los que interna en estos países la Europa civilizada, que no conduzca a la mejora práctica de nues- tra sociedad de un modo más o menos directo? Si las cosas en sí mismas, si los productos de la civilización traen en su propia con- dición aventajada un principio de enseñanza y de mejora, ¿no es verdad que las leyes fiscales que gravan con un impuesto su inter- nación, gravan la civilización misma de estos países llamados a mejorar por la acción viva de las cosas de la Europa? Tal es real- mente el carácter y resultado de la contribución de aduanas: es un gravamen fiscal impuesto sobre la cultura de estos países, aun- que exigido por la necesidad de recursos para cubrir los gastos de su administración pública. Luego su tendencia natural y constante debe ser a disminuir su peso como impuesto; es decir, a dar en- sanche a la libertad de comercio, establecida por la Constitución como fuente de rentas privadas, de progreso y bienestar general; pues, siendo la renta pública de aduana simple deducción de la renta particular obtenida en la producción de la industria mercan- til, se sigue que el medio natural de agrandar la renta de aduana es agrandar las rentas del comercio, es decir, disminuir el impuesto de aduana. Sigúese de aquí que el medio más lógico y seguro de aumen- tar el producto de la contribución de aduana es rebajar el valor de la contribución, disminuir el impuesto en cuanto sea posible. En ningún punto la teoría económica ha recibido una confirmación más victoriosa de la experiencia de todos los países, que en la regla que prefiere muchos pocos a pocos mtechos. Si el impuesto bajo es tan fecundo en resultados con referen- cia a las aduanas, su total supresión por un término perentorio po- dría servir de un estimulante tan enérgico, que en cortos años co- locase a la Confederación a la par ele Montevideo y de Buenos Ai- res, en el valor de su comercio directo con la Europa. La aduana es como el cabello en ciertas circunstancias: es preciso cortarla en- teramente para que venga más abundante. Los grandes hoteles sue- len ofrecer gratis un banquete de inauguración al público, que más tarde iudemniza a las mil maravillas el adelanto recibido bajo el color de una largueza. En el banquete de la riqueza de las naciones jóvenes, los millones por impuestos no percibidos, que aparecen arrojados a la calle, son adelantos para la adquisición de. rentas fu- turas. varios modos de hacer efectiva la exención absoluta de derechos de aduana: o bien sobre todo el movimiento de importa- ción y exportación en toda la extensión del territorio; o bien sobre ciertos artículos de ese tráfico; o bien sobre determinados parajes o aduanas del territorio. A falta de recursos extraordinarios para llenar el déficit, el primero de los medios puede supliré con una rebaja do derechos tan franca y audaz, fine casi se acerque de la total extinción de las aduanas. Quién sabe si desde el momento mismo del primer en- sayo no viniera la renta a ser mayor que con la ciega tarifa de SISTEMA ECONÓMICO ? RENTÍSTICO 179 exclusión y retroceso. Los otros doa expedientes que nada tienen de inusitados son: el primero, para mejorar la condición del pueblo abaratando los consumos de primera necesidad, en tanto cuanto se disminuye el impuesto que forma parte de su precio de venta; el segundo, para estimular las poblaciones y el progreso de los puer- tos nuevos abiertos en el interior, o que se abriesen en los ríos in- explorados. Una ley debiera declarar libres por cien años todas las importaciones y exportaciones que se hagan por los puertos del Ter- cero, del Pilcomayo y del Bermejo. Pero por igual principio es apli- cable esta regla, de un modo transitorio, a los nacientes puertos de la Confederación, en Santa E'e, Corrientes y Entre Ríos. La supre- sión absoluta de las aduanas, en tocios sus puertos, por un tiempo limitado, sería un golpe constitucional de Estado en materia de ren- tas, que acercaría en muchos años la consecución de los resultados gigantescos de la libertad de les ríos. No se consiguen jamás gran- des y gigantescos cambios sino por medios heroicos y apartados de la senda vulgar. Esos actos son los que inmortalizan la época y el hombre que los realiza. La América del Sud se arrastra, en vida oscura y miserable, porque su política vive de expedientillos y de mezquinas medidas, que dan siempre algún resultado, pero no gran- des resultados que determinen mudanzas perceptibles a los ojos del mundo y de la posteridad. De cuarenta años a esta parte, la liber- tad de los ríos argentinos es la única medida de esa talla, sin olvi- dar la destrucción del tirano Rosas, escándalo del continente que él pretendía defender. Por otra parte, la innovación de que se habla no es un hecho sin precedentes capaces de formar autoridad en la historia de la América del Sud. En un tiempo en que el impuesto de alcabala- (derecho de mu- tación) tenía el mismo rango en las finanzas españolas que hoy tie- ne el impuesto de aduana, el conquistador Pizarro suprimió por cien años toda clase de alcabala en el Perú, con el objeto de fomen- tar la fundación y desarrollo de la ciudad de Lima, que, como se sabe, llegó a ser una de las más opulentas de la América del Sud, tal vez en mucha parte al favor de esa franquicia. La cesación completa de las aduanas en el Plata mismo está le- jos de ser una utopía. Es, por el contrario, un hecho que se ha re- petido durante muchos años, cada vez que los bloqueos del Brasil, de la Francia y de la Inglaterra han hecho cesar como medida de guerra esa fuente de renta piiblica argentina. El Tesoro del Estado no ha sido menos abundante en recursos de defensa, por esa hostilidad. Pero las provincias mismas ¿cómo han vivido cuarenta años sino privadas de su renta de aduana por el bloqueo de segunda mano que les ponía la ciudad poseedora del monopolio fluvial y del comercio directo con las naciones extran- jeras? La aduana de la Confederación entrará en el camino que con- viene al aumento de su renta por el aumento de la población y de la liberta1.!, tomando el rumbo contrario de la aduana de Buenos Ai- res, que, habiendo subido sus derechos diez tantos más que lo es- taban bajo el gobierno colonial de los españoles, no se ha despobla- do esa provincia sino por el privilegio que mantuvo de seguir sien- do único puerto de toda la República. Su aduana ha pertenecido has- ta ahora poco a ese linaje de aduanas que un antiguo autor español apellidó puertas de la muerte, cuyo acceso era más temible que el naufragio; pues en este contraste al menos salvaban su alma el náufrago del pecado de contrabando, el empleado fiscal del de pe- culado, y el fisco del de latrocinio; salvándose también el carga- 180 JUAN n. ALBEBDI mentó si venía asegurarlo, mejor que pasando por la aduana, en qn* muchas veces no salvaba ni el capital. Por muchos años los artícu- los de primera necesidad, como el vino, por ejemplo, casi dejaron su capital en sus derechos y gastos de desembarco, cuando el caldo no era bastante malo para dejar a su introductor una ganancia a costa de la sanidad de Buenos Aires (1). Forma parte del impuesto bajo la tramitación pronta, barata y fácil en el despacho aduanero. Los gastos de pólizas, de papel se- llado, de agentes o procuradores, en el embarque y desembarco, y en el despacho de aduana, son un aumento de la contribución, qim contribuye a esterilizar los resultados de esta renta más todavía que los derechos propiamente tales. Si el disminuir y abaratar los trámites es un medio indirecto de rebajar los derechos de aduana para agrandar el producto fiscal de su renta, la enajenación o arrendamiento del derecho de perci- birlos temporalmente puede ahorrar al Estado el gasto de recauda- ción, que suele ser igual a veces que el producto del impuesto. Este expediente suele ser útil como medio de obtener economía en loa gastos del servicio; pero, sobre todo, tiene la ventaja de dejar a los particulares el trabajo de estudiar y formar el sistema de re- caudación que no existe, y de que más tarde se aprovecha el Esta- do para organizar su sistema de percepción por agentes propios y directos. Ese método proporciona al Gobierno en las personas de los arrendatarios de la renta' de aduana nuevos amigos y sostene- dores, pero se los quita en las personas de los empleados que derla sin servicio. El Gobierno inglés sigue ese método en la recaudación de los derechos de sus aduanas, encomendada al Banco de Londrea. empresa de particulares, que vive hace siglos en cuenta corriente con el Tesoro nacional de ese país. § n De la venta o locación de tierras públicas como recurso del Tesoro nacional. — Sistema conveniente a los fines de la Constitución. En este recurso sucede como en el de las aduanas: el sistema que más conviene al progreso de la riqueza pública y bienestar ge- neral del país, es precisamente el medio de agrandar la entrada fis- cal procedente de la venta o locación de tierras públicas. El artículo 4 de la Constittición hace afluir al Tesoro nacional el producto de la venta o locación de tierras de propiedad nacional. La Constitución habla de venta o locación; nada dice de en- fitewis, que sin ser venta ni locación participa de una y otra, y ha nido el medio empleado antes de ahora para la colocación de lo.. baldíos en poder de particulares. Todo un sistema se encierra en esa manera de expresarse de la Constitución, que nada tiene do casual. Entre la venta y la locación o arrendamiento, como medio de emplar las tierras públicas, yo creo preferible la venta, así en el interés del tesoro público como en el de la riqueza general y de la población del país. (1) VYtise sobre tsto un interesante opúsculo de D. Pedro de An- gells, publicado en Buenos Aires en 1834, sobre el estado de laa renta* públicas de esa provincia. Véase sobre H mismo punto las notas del se- ñor Maeso a la obra de slr Woodbtne Parish. SISTEMA ECONÓMICO ¥ RENTÍSTICO 181 Nuestra aversión a la venta de los baldíos es uno de los errores económicos más contrarios al progreso material de estos países. En la Ropública Argentina ese error tiene un doble origen español del tiempo d* la colonia, y otro nacional del tiempo de la revolución republicana. Interesa darlo a conocer, porque es de gran trascen- dencia en las rentas argentinas y en la índole y carácter de la ci- vilización de ese país. La historia de los, terrenos baldíos y del de- recho pecuario en España y sus antiguos dominios contiene una de las llaves que explican sus destinos y los nuestros, en el des- arrollo de nuestra civilización común, y en las resistencias que la detienen o extravian. La palabra baldío, que significa terreno que no siendo de do- minio particular no se cultiva ni está adehesado, viene de balda, voz anticuada que expresa cosa de poquísimo precio y de ningún provecho. Esta raíz etimológica vale una raíz histórica en la eco- nomía agraria española. Tal es la condición de los dos tercios del suelo español desde los tiempos de la conquista. Jovellanos hace subir a esa época el origen del derecho agrario mantenido en Es- paña. Ocupando los Visigodos y repartiéndose entre sí dos tercios de las tierras conquistadas, y reservando uno solo a los vencidos, dejaban abandonados y sin dueños aquellos terrenos, a los cualos no alcanzaba la población menguada por la guerra. Esos bárbaros, más aficionados y más dados a la guerra que a las fatigas del tra- bajo, preferían la ganadería a las cosechas, el pasto al cultivo. Por esa razón respetaron los campos vacantes o baldíos, y los reserva- ron para el pastoreo y aumento de los ganados. Restablecido ese régimen por la legislación de la edad media, se extendió a todo el reino. Tenía la simpatía de su origen godo y la ventaja de fiar una parte de las subsistencias a una riqueza móvil y ambulante, porque consistía en ganados, lo cual la exponía menos a la suerte de las armas en la guerra secular contra los árabes acampados en el co- razón mismo del suelo español. Después de arrojar a los moros, lejos de cambiar de sistema, ■e mantuvo siempre la antigua legislación pecuaria, que consagra- ba a los ganados los baldíos, perjudicando a las subsistencias y por ahí al aumento de la población. Cuando los sanos principios de economía pidieron la enajena- ción de los baldíos en el interés de su cultivo, Felipe II lo estorbó por haberlos gravado a la responsabilidad del empréstito de mi- llones, contraído por ese monarca para reparar la pérdida de la invencible armada. (Ley la, título XXIII, lib. VII de la Novísima Recopilación.) Más tarde Felipe III y Felipe IV, por causa de otro servicio de millones, confirmaron la prohibición de su antecesor, y prome- tieron por si, sus sucesores entonces y para siempre jamás que no venderían tierras baldías. (Ley 2a., título XXIII, libro VII, Noví aima Recopilación.) Algunas tentativas hechas más tarde para cambiar ese régimen de siglos quedaron sin efecto; y la legislación pecuaria de nuestra metrópoli permaneció en ese estado hasta la emancipación de Amé- rica. Esas leyes regían entre nosotros como derecho común, en el Bilencio de las leyes de Indias, que no introdujeron mayor mudanza en ese punto. Si tales leyes han mantenido baldíos los dos tercios del territorio de la Península, ocupado no obstante por doce millo- nes de habitantes, debemos presumir baldíos y de dominio nacio- nal por lo menos siete octavas partes del territorio argentino de mil quinientas leguas cuadradas, ocupado por un millón de habi- tantes. 182 ,H'AK B. AI.BEltüI Trasladada en América y sobre todo en las provincias argenti- na* la legislación pecuaria que había contribuido a la ruina del cultivo territorial en España, tuvimos como resultado natural suy» al pancho, edición indiana dol Visigodo, pastor semi-bárbaro, por su aversión al cultivo de la tierra y su predilección a la crianza d© ganados que le permite llevar vida ociosa y errante. De ahí las disposiciones sanguinarias, los hábitos de holgazanería, la afición a la vida errante, la indisciplina, la altivez del español campesino en los dos mundos, sobre todo en el pastor de las campañas de Buenos Aires, que el sabio Azara describió hace cincuenta años con los colores de una verdad que se mantiene intacta hasta hoy mismo. Las concesiones graciosas, las ventas y composiciones de tie- rra que el Gobierno español puso en práctica en los primeros tiem- pos de la colonización de América, primero como medio de estimu- lar la población y más tarde como arbitrio de renta pública, se contrajeron especialmente al virreinato del Perú, y las enajenacio- nes efectuadas para planteación y desarrollo de las ciudades y a su inmediación, dejaron siempre de dominio público la casi totali- dad del terreno poblado escasamente en su centésima parte. Las leyes de la revolución republicana, en vez de cambiar ess orden de cosas en el interés de la civilización argentina, restablecie- ron indirectamente el sistema de Felipe II, prohibiendo como él la enajenación de las tierras de dominio públice, con daño del cultivo y de la población, para í'esponder del empréstito de Buenos Aire» contraído en Inglaterra y dar bases al crédito público, emplead» hasta el abuso más exagerado, pero sin que la riqueza pública ga- nase por la no enajenación de las tierras lo que perdía por el apoyo que con ella se daba a un crédito tan estéril y ruinosamente ejer- cido. El Gobierno de Buenos Airas prohibió la enajenación de terre- nos públicos por dos decretos, uno de 17 de abril de 1822, y otro de 1? de julio de ese mismo año. En el mes de agosto siguiente se autorizó al Gobierno para contratar el empréstito levantado en In- glaterra. Otro decreto del presidente de la República, de 16 de marzo de 1826, dispuso lo siguiente: "Queda prohibida en todo el territo- rio de la Nación la enajenación por venta, donación o en cualquie- ra otra forma de las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública: y se declaran nulos y sin efecto los títulos de propiedad que se obtengan después de esta resolución ". Eso fué un mes des- pués de la ley de 35 de febrero de 1826, en que el Congreso consti- tuyente de ese tiempo expidió una ley consolidando la deuda na- cional, por cuyo artículo 5 declaró hipotecadas a su pago las tierras de propiedad pública, y prohibida su enajenación en todo el terri- torio de la Nación. Así Buenos Aires aceptó por esa ley, bajo la presidencia de Rt- vadavia, el derecho del Gobierno nacional a prohibir o autorizar las enajenaciones o gravámenes de tierras públicas, en todo el territo- rio dé la Nación, y a declarar nulos y sin efecto los títulos obteni- dos en contravención al decreto nacional, sea cual fuere la provin- cia argentina de la situación del terreno nacional enajenado. El derecho que tenía entonces la presidencia situada en Buenos Aires tiene hoy día la presidencia situada en el Paraná. La nacionalidad del Gobierno argentino no depende de la ciudad de su residencia. Así quedó prohibida a la desierta y solitaria República Argen- tina la enajenación de sus tierras públicas para seguridad de su crédito público, que no ejerció y de que ningún provecho sacó la 3ISTKMA ECONÓMICO 1 RENTÍSTICO 183 Nación, aunque la provincia de Buenos Aires contase esa prohibi- ción como una de las bases de su crédito local. Desconociendo semejantes trabas, tanto coloniales como pa- trias, la Confederación está en el caso de proceder a la venta de «us baldíos, conforme al principio de rentas contenido en el artícu- lo 4 de su Constitución. A la vez que manantial fecundo de entra- das para el Tesoro, la venta de terrenos públicos interesa a la po- blación de las desiertas provincias argentinas y a su civilización, por ser el medio de conducir las poblaciones al cultivo de la tie- rra, apartándolas de la ganadería, sin comprometer la libertad d8 industria. Es el sistema aconsejado por los economistas ilustrados de la España, y el que realizan los Estados Unidos con un éxito más digno de imitación que el derecbo agrario de Buenos Aires. Las ciudades que la España dejó en este continente perdido para sus dominios, fueron fundadas por ella al favor de ese sistema. Las enajenaciones de tierras, graciosas o interesadas, fueron el princi- pal resorte empleado por la España para fomentar la población da eus posesiones en América después de la conquista. A fines del si- glo XVI, se enajenaron tierras para atender con su producto a los gastos del Erario; y ese recurso, empleado con éxito en aquella época de clausura y de exclusivismo del extranjero, ¿no daría re- sultados mejores en la presente época de la Confederación Argen- tina, accesible al extranjero por todas las puertas de su fértil y her- moso suelo? Es un error gravísimo, a mi ver, el creer que la tierra baldía, es decir, ociosa y sin valor, de un país desierto, pueda ser base de su crédito público. La base real y fecunda de todo crédito es la renta, que se agranda naturalmente con la población y con el des- arrollo de la industria. Cien leguas de terrenos de propiedad parti- cular habitadas por dos millones de productores, dan cien veces más renta al Estado que todo lo que pudiera producirle la propie- dad y goce de ese terreno estando solitario y baldío. En cuanto al sistema de venta que más convenga a las necesi- dades del Tesoro argentino, la experiencia será la que se lo dé a conocer, como sucedió en Estados Unidos, donde se ensayaron mu- chos sistemas de ventas antes de dar con el que hoy siguen, sin que por esto debamos nosotros imitarlo servilmente, pues la misma práctica que allí puede convenir a las condiciones peculiares de ese país, puede ser funesta o sin resultado eficaz entre nosotros. Proceda la Confederación a vender por cualquier método, con tal que se observen las reglas ordinarias de prudencia en que pue- den figurar las siguientes: Siendo diferente el valor y circunstancias de los baldíos, según la situación geográfica, población e industria de las provincias, no convendrá un sistema uniforme de venta, sino acomodado y rela- tivo a las circunstancias de cada una, pudiendo emplearse alterna- tivamente o a la vez: La venta al contado; La venta al plazo fijo; La venta en grandes porciones; La venta en porciones diminutas; La venta a sociedades de colonización; La venta a pobladores individuales. De todos modos convendrá tomar medidas para evitar el agio de tierras, tan opuesto a la población y a la industria. Por esta causa será preferible la venta en pequeñas porciones de tierra. Si 184 Jl'AN M. AI&KBD1 es verdad que el precio da a las tierras el valor que no tienen o pierden per el hecho de ofrecerse de balde, también es cierto que todo precio alio es obstáculo a la venia. Y aunque los precios no sean obra del Gobierno sino del mercado, también es cierto que el Gobierno puede fijar un precio cómodo a sus ventas dentro de la esfera del precio normal. Coavendrá que el Estado venda como los particulares, de un moJo expeditivo y fácil, sin trámites ni expedientes molestos. En les i aid03 hay oficinas donde el inmigrado compra un te- rreno público para su instalación, con la facilidad con que se com- pra una luneta o asiento de teatro. Más tarde se reviste la venta de las formalidades del derecho (1). En cuanto al mejor sistema de locar o arrendar las tierras pú- blicas, para obtener por este medio un producto de ranta nacional, yo creo que en este punto la doctrina económica de la Constitución, que hemos estudiado en el párrafo IV del capítulo IV de la segunda parte de este libro, puede servir por la Constitución misma como el mejor sistema de hacienda para arbitrar recursos por la locación de tierras del Estado. Todo él descansa en esta regla: " Importa re- chazar o derogar toda ley que quite a los detentadores de la tierra el deseo de sacrificar el preseute al porvenir, y de trabajar en la mejora del suelo ". A este fin, los arrendamientos territoriales hechos por el Es- tado, Deben ser a largos términos; Deben ellos estar al abrigo contra toda rescisión por causa de enajenación; No deben comprometer el derecko de mejoras e impensas de los arrendatarios del Estado; En pequeñas porciones, para evitar el agio; Alquiler bajo y tramitación fácil. La subasta pública en este punto puede ser tan contraria a las rentas como a la economía ge- neral, sobre todo si la tramitación es complicada. El enfiteusis, medio de colocar o distribuir las tierras del Es- tado, que la Constitución argentina deja en silencio, merece, en mi «pinión, el olvido u omisión de que ha sido objeto, como recurso estéril para las rentas y mal acomodado al espíritu económico de la Constitución de la República. Para conciliar los intereses de la población y de la Industria con la necesidad de ofrecer una base material de crédito público, el Gobierno de Buenos Airas, por el mismo decreto de 1? de julio de 3822, en que prohibió la enajenación de terrenos públicos, dispuso que esos terrenos fuesen puestos en enfiteusis, como si el enfiteu- sis no fuese una especie de venta. Efectivamente el enfiteusis es la (1) Tina ley se prepara en la Confederación para la distribución fin fu* tierras nacionales. Como esta materia de tanta importancia hoy ¿la estaba llena de oscuridad, el Gobierno argentino ha querido que la sanción de la ley sobre tierras sea precedida de estudios especiales y de una discusión luminosa del asunto. A este fin ha prometilo un premio a la Memoria in.'is sobresaliente que se presente en un término dado a contar del 20 de octubre de 1855. Don redro Ortiz, joven publicista de Bud America, de alto talento, ha escrito en los Estados Unidos una Me- moria, que hemos tenido :> la vista, sol/rr ¡a manera de colonizar y dis- poner de las tierra.* públicas pertenecientes a la Confederación Arpen- tina, i ruinoso, hecho en vista de la legislación de los Esta- dos Unidos, estudiada en el lerreno mismo, y de todas las leyes argen- tina* tomadas en consideración, existe hoy en manos del Gobierno ri^l Paran! de escribano, martiliero y otros cuyo ejercicio se compraba al Estado; bula, diezmos, vacantes de obispados, media anata, eclesiástica, mesada, expolios, contribuciones de carácter ecle- siástico que servían para el. sostenimiento del culto del Estado; ra- mos menores o munieipa: os o retracto, contribución del que ejercía el derecho de rescindir una venta y retraer para sí el objeto vendido; salinas; bienes vacantes, bienes de intestados muer- •tos sin sucesión; multas de Cámara o fiscales; producto de los co- misos y contrabandos, entrada fiscal abundantísima que procedía del delito de introducir o extraer frutos de la República Argentina, no siendo por Buenos Aires y Montevideo como únicos puertos ha- bilitados sobre las costas de aquel virreinato para el comercio ma- rítimo (decía el Art. 213 de la Ordenanza de Intendentes, ley fun- damental de la Colonia Argentina, derogada por el general Urquiíca en 1852, a los cuarenta años de la revolución de Mayo contra Es- paña). La aduana, conocida entonces bajo el nombre de almojarifazgo, se reducía a un derecho municipal o doméstico de un 5 %, porque rolo era lícito a estos países comerciar con su metrópoli careciendo por esia raz6n de aduana exterior, o más bien no conociendo más aduana exterior que la de su metrópoli. Lo que venía de España se consideraba venido del país mismo, no de fuera. Para nosotros res- pecto del extranjero la aduana era prohibición y exclusión, no un impuesto. Todo ese aparato de contribuciones rendía un producto mise- KISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 191 rabie al Tesoro español en las provincias argentinas, que, como las de Chile, costaban más a la metrópoli que su rendimiento. La elo- cuente lección de ese ejemplo es que sólo la libertad fecunda y enri- quece las arcas del fisco. La experiencia lo probó en el Plata en 1809, cuando interrumpido el comercio con España y suspendido el suplemento de millón y medio de pesos con que el virreinato del Perú atendía a los apuros del de Buenos Aires, el Gobierno español argentino se halló sin recursos para pagar los sueldos de sus em- pleados y hacer los gastos públicos. El virrey de Buenos Aires buscó el apoyo del país, y cada par- tido propuso arbitrios fiscales según sus conveniencias y sus prin- cipios. ; El partido realista, en que entraba todo el comercio de Buenos Aires (estando al testimonio del Dr. Moreno), proponía un emprés- tito levantado en el país; una contribución patriótica, impuesta so- bre los comestibles y subsistencias del pueblo; 7a abertura de una suscrición por vía de empréstito; nuevos gravámenes al comercio de ensayo, a los caldos de Mendoza y San Juan, y a todos los ra- mos, como se hizo con la carne ; imposición de gravámenes a todas las propiedades y rentas de las temporalidades y bienes de la coro- na; cercén a los sueldos de los empleados públicos; pedimentos a Chile y Lima; lotería; exprimir y estrechar doblemente el contra- bando. El partido nacional, representado por los hacendados o labra- dores y agricultores de Buenos Aires, combatió la pobreza de esos recursos por la pluma elocuente del Dr. Moreno, que buscaba la renta pública donde por fin se encontró: en la libertad de comercio con Inglaterra, es decir, en el producto de la aduana extranjera ra- dicada en el Plata por ia primera vez en 1809. Muchos de aquellos arbitrios, afeados al partido español que los proponía por el doctor Moreno que debía representar la revo- lución de Mayo, han sido, sin embargo, acogidos por la República en tiempos posteriores y existen muchos de ellos en Buenos Aires, como veremos en seguida, después de recordar los impuestos colo- niales que han sido derogados con más entusiasmo que sensatez al- gunas veces. Por varias leyes expedidas sucesivamente durante la revolu- ción, fueron suprimidos, como contrarios al sistema republicano, los impuestos coloniales de la alcabala, de ciudad, sisa y media ana- ta, de tiras, oficios vendibles, encomiendas, diezmos, mita, estancos. y recientemente el pasaporte. De esos impuestos suprimidos en la República Argentina, la alcabala, el diezmo y el estanco conservados en Chile hasta hoy día, no han estorbado a este país acrecentar su Erario y su industria con doble éxito que los nuestros. No pretendo que sean buenos esos impuestos, sino que en Chile no han sido obstáculo al progreso del país. En la política argentina que minó los cimientos del sistema rentístico español, ¿presidió la cordura, prevaleció un anhelo since- ro de servir' a la cansa de la libertad y del progreso, por la adop- ción de un sistema de rentas más adecuado a sus intereses? Dígalo el catálogo y la naturaleza de los impuestos creados en Buenos Aires durante el período de la revolución en que esa ciu- dad tuvo la iniciativa de las reformas. He aquí la simple lista, desnuda de comento, de la contribución que soportan la industria y la propiedad en Buenos Aires: 192 JUAN B. ALBEKDI Contribución directa sobre ¡a propiedad raíz, sobre el capital y tobre el trabajo. Aduana marítima. Aduana terrestre. Almacenaje. Alumbrado. Tonelaje de buques. Carnes. Carretillas. Corrales. Abasto y saladero. . Contratas de peones. Sal de Patagonia. Derecbo de carcelaje. Delineaciones de edificios. De escribanía. Ganado de abasto y de saladero. Ganado de las estancias. Herencias transversales de españoles. Arancel de la Curia. Notaría mayor. Derecho de puerto. De pilotaje. Papeletas de abastecedores. Capataces y peones del interior. Marcas. Pontazgo. Puente de Santo Domingo. Peaje. Plantas extraídas de bosques. Pesquería o pesca. Rifas. Serenos. Papel sellado. Papeletas de sirvientes. „ peones. ,, cargadores. ., carretilleros. ., capataces. „ marineros. Renovables cada seis meses. Correos. > Patentes de casas de comercio. Enfiteusis. Depósitos. Carros fúnebres. Panteón. Multas de policía (que componen un código, porque lodo está multado). Arancel del pan. Número total de entradas por vía de contribución al tesoro lo- «al de Buenos Aires, 43; cuyo catálogo formado con sus leyes a la vista, no doy, a pesar de ése, como exacto, sino como muy aproxi- mado, a causa de las pequeñas alteraciones introducidas tal vez. Pues bien, ese formidable catálogo, un poco distante del ira- puesto único soñado por los physiócratas, a pesar de comprender entradas pertenecientes a toda la República en sus dos tercios, ha SISTEMA ECONÓMICO Y BENTÍSTICO 193 sido tan estéril en resultados, que el Gobierno de Buenos Aires ha llegado a contar la emisión de papel moneda, es decir, la deuda pú- blica, como el primero de sus recursos ordinarios para llenar el dé- ficit constante, entre el producto de su renta pública y el valor de sus gastos. El cálculo de recursos para 1847 concluía del modo si- guiente: Total de recursos 15.495.509 Déficit : . . 43.225.104 Total de recursos, comprendido el dé- ficit 58.720.613 Por extraordinaria que se pretenda la situación del Gobierno de Buenos Aires en aquel año, siempre es constante que el déficit, cubierto con deuda pública emitida en papel moneda, figuró hasta hoy entre los recursos ordinarios para cubrir el gasto anual de esa provincia. ¿Cuáles fueron las causas que trajeron ese resultado? Bajo la influencia de Rivadavia, la falta de juicio y de acierto en las re- formas de hacienda; bajo el sistema de Rosas, la falta de libertad civil y política, el abuso del crédito público y la ausencia de juicio en los gastos, que prevalece hasta hoy. La reforma del antiguo edificio rentístico fué acometida de ui modo irreflexivo y brusco. El entusiasmo tomó el lugar de la re- flexión de Estado, más o menos como sucede hasta hoy día en Bue- nos Aires. Se suprimieron los recursos antiguos, por ser antiguos, antes de tener preparados los que debían reemplazarlos, y el déficit constituido en institución permanente fué su resultado. La falta de entradas regulares contribuyó a imposibilitar la creación de la au- toridad moderna, pues las rentas, como se sabe, son el principal me- dio de autoridad. Rivadavia fué el que más contribuyó a producir esté resultado. No me canso de citar a ese ilustre hombre de Estado, para recor- dar que con la mejor intención se puede dañar al país tanto como ha hecho Rosas. Bajo el Ministerio provincial de Rivadavia, por ejemplo, se suprimió el diezmo en 1821. El diezmo era un antiguo impuesto territorial que pagaban las propiedades rurales a bene- ficio del clero y de los hospitales. El diezmo que en los primeros años de este siglo producía en el Plata más de doscientos mil duros anuales, descendió gradualmente hasta setenta mil en 1821, en que fué suprimido. Las guerras civiles perturbando la agricultura, ex- tenuaron esa renta en su fuente misma, y. por fin se arraigaron más suprimiéndola del todo, sin reemplazarla por otra equivalente, sino de un modo muy equivocado. La escuela económica francesa suministró el ejemplo de un sistema de contribución directa, con que se pretendió reemplazar el producto del diezmo. Se impuso al labrador y al propietario de fincas urbanas una contribución de dos por mil al año; al hacendado (propietario rural) un cuatro: al fa- bricante un seis; al comerciante con capital propio un ocho; al consignatario un cuatro. El impuesto, según las palabras de la ley, gravitaba sobre el capital empleado. El diezmo había producido cer- ca de trescientos mil duros en los cuatro años desde 1818 a 1821. Trescientos mil duros en 1830 hacían más de dos millones de pa- pel moneda. En los cuatro años de 1830 a 1833. la contribución di- recta sólo produjo seiscientos mil pe?os de esta moneda, es decir, la cuarta parte de lo que daba el diezmo en la época de su mayor decadencia. Provenía esto de la decadencia del papel moneda, ad- mitido por el fisco por su valor nominal para el pago de contri- buciones que se establecieron cuando circulaba moneda metálica. 194 JUAN B. ALBERDI El papel moneda, entre otras causas, decayó por el abuso de sus emisiones, hecho indispensable por la insuficiencia de las rentas or- dinarias; y entre éstas, la de la contribución directa dejó de ser eficaz desde el principio de su establecimiento, a causa de su natu- raleza poco apropiada a países y situaciones en que falla ol espíritu público. Basada sobre el capital, y valorado éste por la declaración del capitalista, resultó lo que era de esperarse, nadie habló la ver- dad al fisco en la declaración de su capital. Negociante que en un solo año había pagado seiscientos mil pesos de derechos de aduana, se declaró sin ningún capital propio a fin de pagar un cuatro en vez de un ocho por mil. La casa más pudiente de comercio del país declaró tener por todo capital veinte mil pesos papel. Hubo millo- narios que hacían el negocio de banca, que declararon diez mil pe- sos de capital, y otros nada. Faltaba la base de que habla Say para esta clase de impuesto, que es la buena fe del contribuyente: baso «con que no se debe contar en tiempos y países sin espíritu público. Dejar la declaración del contribuyente, y echar mano de la pesquisa de sus documentos y libros y del testimonio del vecindario, es en- venenar la contribución y suscitar enemigos y resistencias a la au- toridad naciente. Por eso Rosas, para apoyarse en el pueblo, pre- firió sellar papel moneda antes que alzar la contribución directa a su valor real primitivo. Entretanto Rivadavia, menos contraído a buscar popularidad para conservar el poder, aumentó con la contri- bución directa las causas del descontento que arruinaron el ascen- diente de su partido. Abolidos con la existencia de los cabildos o municipalidades los antiguos impuestos de ese carácter, fueron reemplazados por oíros anexos a la policía sucesora de los cabildos, y la policía fué com- prendida en el número de los recursos rentísticos de Buenos A iros. Multas, decomisos, loterías, rifas, cementerio, alumbrado, marcas, pontazgo, fueron contribuciones entregadas a la policía para su re- caudación y aplicación. También se prodigó la contribución directa sobre el salario de los trabajadores, obligándoles al pago de una especie de patente industrial, llamada papeleta en el lenguaje de los reglamentos fis- cales de Buenos Aires. Los sirvientes, los peones, los cargadores, los carretilleros, los capataces, los marineros, fueron obligados a pagar su contribución directa, renovando sus papeletas o patentes cada seis meses. De ese modo la República trató peor a la riqueza que la había tratado el despotismo colonial; es decir, que peor se trató la liber- tad a sí misma, que la había tratado el despotismo del Gobierno español. La administración de Buenos Aires sustituyó al sistema tributario colonial el sistema rentístico que la Convención y el Im- perio habían legado en Francia a los Borbones restaurados al go- bierno de ese país, bajo cuyo reinado estudió el señor Rivadavia los principios de administración económica que trajo a Buenos Aires, organizando así los medios de poder fuerte que Ropas aprovechó mejor que su fundador, equivocado con las mejores intenciones. En presencia de esos resultados y a la vista c!,e esos errores, que contienen una gran parte del mal radical y original de Bueno3 Aires, la hacienda argentina, emancipada de su influencia, ha vuel- to al camino sensato y racional aue ]e ira -a pn Constitución gene- ral de 1853, como varaos a demostrarlo en seguida'. SISTEMA ECONÓMICO í OENTÍSTICO 195 § V Continuación del mismo asunto. — De los fines, asiento, repartición y re- caudación de las contribuciones según los principios de la Constitu- ción argentina. Según el Art. 4 de la Constitución argentina, la contribución es para formar el Tesoro nacional; el Tesoro, como medio de ejecu- ción, es para gobernar; el Gobierno es para hacer cumplir la Cons- titución; la Constitución, como dice su preámbulo, es para afirmar la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz, servir a la defensa común, promover el bienestar y asegurar los beneficios de la libertad. La contribución es, según esto, el precio con que se obtiene el goce de estas cosas; luego su erogación forma el gasto más precioso del hombre en sociedad. Pero la experiencia prueba que esos fines pueden ser atacados por la misma contribución establecida para servirlos. No hay garantía de la Constitución, no hay uno de sus pro- pósitos de pi'ogreso que no puedan ser atacados por la contribu- ción: veamos cómo. Por la contribución exorbitante atacáis la libertad de industria y de comercio, creando prohibiciones y exclusiones, que son equi- valentes del impuesto excesivo; atacáis la propiedad de todo géne- ro, llevando la contribución más allá de los límites de la renta; atacáis la seguridad, por la persecución de los efugios naturales de defensa apellidados fraude, que son hijos naturales del rigor fis- cal; atacáis la igualdad, disminuyendo las entradas y goces del po- bre. Tales son los resultados del impuesto exorbitante: todos con- trarios a las miras generosas de la Constitución, expresadas en su preámbulo. Por la contribución desproporcionada atacáis la igualdad civil, dada como base del impuesto por los artículos 4 y 16 de la Consti- tución. Por .el impuesto mal colocado, matáis tal vez un germen de ri queza nacional. Por el impuesto mal recaudado, eleváis la contribución de que forma un gasto adicional; atacáis la seguridad, formáis enemigos al Gobierno, a la Constitución y al país, alejando las poblaciones asustadas de un fisco armado en nombre de la República de todas las herramientas de la Inquisición. Las contribuciones opuestas a los fines y garantías de la Cons- titución son contrarias precisamente al aumento del Tesoro nacio- nal, que según ella tiene su gran surtidero en la libertad y en el bienestar general. Por esta regla, jamás desmentida, bajar la con- tribución es aumentar el Tesoro nacional: regla que no produce tal efecto en el instante, pero que jamás deja de producirlo a su tiem- po, como el trigo no produce al otro día que se siembra, pero rara vez deja de producir al cabo de cierto tiempo. ¿No puede darse a la contribución un asiento tal, que le permi- ta servir los destinos que le asigna la Constitución sin salir de ellos? ¿Dónde colocar el impuesto para que no dañe al bienestar general tan protegido por la Constitución? ¿La ciencia lo conoce? Sí. La contribución, como gasto público de cada particular, debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad de sus fondos, So de los fondos que la producen porque así disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza colectiva forma la riqueza de la Nación, 196 JUAN B. ALBERDI de la cual os parásita la del fisco. El que gasta de su principal para vivir, camina a la pobreza: es preciso vivir de las ganancias; y para tener ganancias, es preciso hacer trabajar los fondos que las producen. El Estado está comprendido en esta ley natural de la ri- queza: debe subsistir de la renta colectiva de los particulares que le forman, no de sus fondos. He ahí el asiento de toda contribu- ción juiciosa: de toda contribución que sirva para enriquecer la Nación y no para empobrecerla. Salir de ahí, echar mano de los fondos productivos, exigir ca- pitales, tierras, servicios por vía de contribución, es entrar en una crisis de destrucción, que sólo un extremo puede legitimar, a saber: la necesidad de no sucumbir; antes de tener fortuna, es preciso tenar existencia. La fortuna se hace; lo que no se hace dos veces es la patria. Procediendo la contribución de una parte de la renta o utili- dad privada de los habitantes del país, importa conocer los para- jes en c¡ue la renta existe, para exigirle el pago de su deuda al gas- to público. La renta, como la riqueza de que es vastago frutal, debe su creación a uno de estos tres agentes o fuerzas productoras: La tierra, El trabajo, El capital. Estos tres instrumentos de renta, obren juntos o separados, siempre proceden de alenno de los tres modos siguientes para pro- ducir su utilidad imponible: La agricultura, El comercio, Las fábricas. De aquí tantos asientos para la contribución como el número y la forma de las rentas o utilidades de los particulares contribu- yentes. Luego la contribución es imponible: En la renta de la tierra, que es el alquiler; En la renta del trabajo, que es el sa ario; En la renta del capital, que es el interés. Luego la Constitución debe buscar esas rentas en los tres cam- pos de su elaboración, que son la agricultura, el comercio, la indus- tria fabril. Repartir de ese modo las contribuciones entre todos los agen- tes y fuentes de renta, es realizar la base constitucional del impues- to, contenida en el artículo 16, por la cual — " la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". No debe haber tierra, capi- tal ni trabajo que no contribuya con su parte de uti'idad a sopor- tar el gasto que cuesta el mantener la ley. que los protege: todas las industrias deben contribuir a sostener la l°y. que garantiza su existencia y libertades. La contribución equitativa lejos de st una carya. es el más egoísta de los gastos: pues tanto va'iera llamar carga y sacrificio los gastos hechos en comer, alimentarse y vivir. Forma una parte de este sacrificio el de vivir respetado, libre y seguro. Repartir bien el peso de las contribuciones no sólo es medio de aligerarse en favor de los contribuyentes, sino también de agran- dar su producto en favor del Tesoro nacional. La contribución es más capaz de dañar por la desproporción y desigualdad que por la SISTEMA ECONÓMICO t RENTÍSTICO 197 exorbitancia: tan verdadero es esto, que muchos han visto en las contribuciones elevadas un estimulo a la producción más que un ataque. Todos recuerdan lo que sucedió en Inglaterra antes de 1815: a medida que se elevó el gasto público y con él la tasa de las contri- buciones, mayor fué la producción. Muchas explicaciones ha reci- bido ese fenómeno, y de las más sensatas resulta, que si los impues- tos no fueron causa del aumento de producción, tampoco fueron un obstáculo. ¿Por qué? Porque pesaron sobre todos los agentes y modos de producción, a la vez que a todos ellos se les aseguró campo y libertad de acción. Contad todos los medios de ganar y de vivir que se conocen en nuestra sociedad, y no dejéis uno sin impuesto. Que la contribución pese sobre todos igualmente, y sobre cada uno según sus fuerzas: he ahí la igualdad proporcional. Por lo demás, si la contribución puede ser estímulo de la producción, como pueden serlo el robo, el naufragio, el incendio y el saqueo, es a condición de que le deis garantías de libertad, de seguridad, de tranquilidad. Esta manera de repartir la contribución es consecuencia de la doctrina económica de la Constitución argentina, según la cual pro- ceden la riqueza y la renta, no de la agricultura exclusivamente, co- mo quería la escuela physiocrática, sino de la "agricultura, del co- mercio y de las fábricas, grandes dominios de la industria, como enseñaba Adam Smith, representante de la escuela económica adop- tada por la revolución de América. La doctrina de una sola contribución, de un solo impuesto fué resultado del error de los physiócralas o economistas del si- glo XVIII de Francia, que dieron a la riqueza por única fuente la tierra y su cultivo. Pero ya pasó la época de discurrir sobre el im- puesto único, directo y territorial — la cuadratura del círculo en economía política — dice juiciosamente el profesor Colmeiro, eco- nomista español contemporáneo. Cuando Say habló de un solo im- puesto como el más equitativo y barato por su recaudación, lejos de acoger la doctrina physiocrática en ese punto, sólo propuso la hipótesis de un sistema muy hermoso considerado en abstracto, pe- ro imposible en práctica a sus propios ojos. " Si se pudiera contar con la buena fe del contribuyente (dijo él), bastaría un solo medio, el de preguntarle cuánto gana anualmente, cuál es su renta. Basta- ría esa base para fijar su contingente, ni habría más que un solo impuesto, el más equitativo y barato de cuantos se conocen. " (1) Ciertamente así sucedería si se pudiese contar con la buena fe del contribuyente; pero esta base hipotética es la que falta y la que no debe esperarse nunca. La fe del contribuyente es la mis- ma en Sud América que en Europa. A propósito del contribuyente europeo, se ha observado con razón, que " toda contribución se pa- ga con repugnancia, porque el precio de esta deuda, que es la pro- tección del Gobierno, es una ventaja negativa de que uno no se aper- cibe. Un gobierno es precioso más bien por los males de que nos preserva, que por las satisfacciones que nos proporciona ". Si el contribuyente ilustrado de Europa no se apercibe de la protección de su gobierno culto, ¿qué no sucederá con el contribuyente sud- americano, que tiene tantos motivos para dudar de la protección de sus gobiernos, más dañosos por débiles que por malintencionados muchas veces? Lo que ha sucedido con la contribución directa en Buenos Aires, es la mejor respuesta práctica que pueda darse en (1) "Tratado de economía política", libro III, Cap. X. 198 rCAV B. ALBEBDI Sud América a los sostenedores del impuesto directo y único, ea. países desnudos de espíritu público por resultado de sus propios desaciertos y contrastes. Esto nos conduce a estudiar el sistema más conveniente al es- tado de los pueblos argentinos, para conseguir que todas las ren- tas, sean de la tierra, del capital o del trabajo, sean de la agricul- tura, comercio o fabricación, contribuyan al pago del impuesto. Son mucbos los medios que pueden emplearse a esto respecto; pero todos ellos se reducen a dos. O se pide directamente al contribuyen- te una parte de su renta, o bien se le exige una suma sobre ciertos consumos que hace con su renta, sin inquirir su nombre ni men- cionar su persona. Lo primero es la contribución directa, lo otro es llamado contribución indirecta. La Constitución argentina admite estos dos métodos de exigir el pago de la contribución; pero se muestra inclinada al último, que, sin duda alguna, es más conforme a sus principios, a los inte- reses que ella tiene en vista, y a las circunstancias presentes del pueblo de la Confederación Argentina. Es fácil demostrarlo por el examen comparativo de las ventajas e inconvenientes de los doa ■istemas de contribuciones directas e indirectas. Las dos contribuciones que menciona por su nombre el artícu- lo 4 de la Constitución, las aduanas y los correos, son precisamente contribuciones indirectas; de las demás contribuciones sólo habla en estos términos genéricos. De las contribuciones indirectas hace una fuente ordinaria de rentas, como resulta de las siguientes facultades dadas al Congre- so por el Art. 64; corresponde, según él: "Legislar sobre las adua- nas exteriores, y establecer los derechos de importación y de ex- portación que han de satisfacerse en ellas. Reglamentar la libro navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que consi- dere conveniente, y crear o 'suprimir aduanas. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provin- cias entre sí. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación. Hacer sellar moneda y fijar su ley ". Todas estas facultades envuelven la de establecer otras tantas especies de contribuciones indirectas como recurso ordinario para los gastos de la Confederación. No sucede lo mismo con las contribuciones directas. La Consti- tución sólo los admite en el carácter de contribuciones extraordi- narias. Tal es lo que resulta de los siguientes términos en que se expresa el inciso 2 del Art. 64: "Corresponde al Congreso, dice él, imponer contribuciones directas por tiempo determinado y pro- porcioualmente ie-nales en todo el territorio de la Confederación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan". Lstas palabras no dejan duda sobre el carácter extra- ordinario y excepcional de las contribuciones directas como recurso del Gobierno de la Confederación. Según eso. el uso ordinario de esa fuente de renta queda reser- vado a los tesoros de proviucia para el sostén de sus gobiernos lo- cales, siempre que el Congreso no eche mano de ella en casos extra- ordinarios. La Constitución ha sido sensata en dar a un gobierno naciente, como el de la Confederación, el uso ordinario de la contribución más adecuada al estado de cosas de un país que principia la reorga- nización ele su integridad nacional, interrumpida por largos años de aislamiento y de indisciplina. La contribución indirecta es la más abundante en producto fin- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 199 cal, como lo demuestra el de las aduanas, comparativamente supe- rior al de todas las demás contribuciones juntas. Es la más fáoil, porque es imperceptible al contribuyente su pago, que casi siempre hace en el precio que da por los objetos que consume. Paga la contribución en el precio con que compra un pla- cer y naturalmente la paga sin el disgusto que acompaña a toda erogación aislada. Esta calidad de la contribución indirecta es de mucho peso en países y en tiempos en que la autoridad empieza a establecerse, y necesita economizar todos los pretextos de descon- tento y de inobediencia. Es la contribución más libre y voluntaria, porque cada uno e9 dueño de pagarla o no, según que quiera o no consumir el produc- to en cuyo precio la paga. Los Estados Unidos la admitieron sin reparo, al mismo tiempo que negaban al Parlamento británico el derecho de imponerles contribuciones sin su consentimiento. Es la contribución que prevalece en el sistema de rentas de Inglaterra, el país que mejor ha sabido conciliar los intereses de la libertad con los de la industria. Es impersonal y, por lo tanto, más justa y menos vejatoria; gravita sobre el producto, sin atender a la persona de quien es. Es la más cómoda, porque no exige las molestias de la repar- tición por provincias o estados de la publicidad, examen y pesqui- sas de libros y papeles, que requiere la contribución directa para calcular el valor de la renta sobre que debe imponerse, por la valo- ración del fondo que la produce. Es también la más cómoda, porque se paga poco a poco, a medida que se compran los objetos de con- sumo. Es la más progresista, porque el legislador puede gravar a su elección los consumos más estériles, favoreciendo a los más útiles para el progreso y bienestar del país. Bajo este aspecto la contribución indirecta en manos de un le- gislador que sabe pensar, es un instrumento de civilización y de grande influjo en la moral pública del país. Gravar fuertemente los consumos viciosos, es el medio de legislar en las costumbres sin comprometer la libertad. Desagravar los consumos elegantes, es em- bellecer la población. ¿Queréis que los entrerrianos y cordobeses vistan con más elegancia que los de Buenos Aires? Eximid de todo impuesto de aduana la introducción de ropa hecha en París o en Londres. La contribución indirecta es la más igual en proporción, por- que la paga cada uno en la medida de sus goces y consumos; la paga el extranjero lo mismo que el nacional. Es la más segura, pues que descansa en el consumo, necesario a la existencia. S:guese de lo que precede que las contri buciones de patentes, para el ejercicio de ciertas ventas, o el desempeño de ciertas indus- trias, la contribución territorial o catastro, la contribución sobre los capitales, el diezmo, contribución agrícola de la tierra, etc., etc., como pertenecientes a la clase de las contribuciones directas, son del resorte ordinario de las legislaturas provinciales, y sólo en ca- sos urgentes puede el Congreso nacional imponerlas. La Constitución nacional argentina ha sido sabia en dejar a cada provincia el uso de la contribución directa, porque se nece- sita la estabilidad de los gobiernos locales ya reconocidos, para arrostrar el disgusto que suscita en el contribuyente, y el conoci- miento personal de la fortuna de los que la pagan, que sólo puede tener el Gobierno que está inmediato a ellos y a sus bienes, es de- cir, el Gobierno de provincia. Se puede decir que la contribución 200 JUAN B. ALBERDI directa, por todas sus condiciones normales, es esencialmente pro- vincial. Para repartir las contribuciones indirectas, unas veces se la cobra a los productos desde el origen de su producción; otras veces cuando el producto pasa la fronte-a exterior (aduanas); otras cuan- do el producto pasa de manos del último productor a las del con- sumidor definitivo; a veces se cobra por el papel que se consume en expedientes judiciales; en la impresión de periódicos; en las le- tras de cambio, pagarés y contratos judiciales. Aconsejan economistas graves que se exija la contribución in- docta a los productos en el último anillo de la cadena de trans- formaciones graduales de que consta su producción o creación siem- pre complicada; sólo de ese modo, se dice, podrá la contribución llamarse poporcionada con el valor de sus productos. Esta doctri- na sensata en general para los países de Europa donde la produc- ción bace toda su carrera de creaciones graduales, desde su condi- ción de materia primera basta la última modificación del producto fahricado. donde tiene allí reunidos a todos sus numerosos copro- ductores, esa doctrina en que se fundan los que invocan intempesti- vamente en Sud América el precepto de no gravar las materias pri- meras, tendría graves inconvenientes para las rentas de los Esta- dos Unidos de Sud América donde sólo materias primeras se produ- cen. Excluidlas del impuesto esperando la víspera de su consumo definitivo para gravarlas, y no llegará nunca. Esas materias van a Europa y vuelven fabricadas. Sus productos fabriles quedan allí. Si las imponéis anuí, ¿quién paga el impuesto? Cuando el precio es bajo, lo pa?a el productor europeo; si el precio es alto, paga el im- puesto el consumidor americano, lo cual sucede casi siempre. SI ha de ser así. ;.no es igual aue gravéis las materias primeras? Y como las más veces se van para no volver fabricadas, quien viene a so- portar sus impuestos no es el productor americano, sino su fabri- cante y consumidor europeo. Poco impo-ta que la contribución sea baja, equitativa, bien es- tablecida, si lodas estas ventajas han de desaparecer en el sistema observado para su recaudación. Objétase a la contribución indirec- ta que es la más cara y dispendiosa en su recaudación y cobranza, por las muchas oficinas, empleados, administradores y guardas que requiere; y eomo los gastos de recaudación forman parte adicional de la contribución que paga el país, resulta que un impuesto indi- recto, muy moderado y equitativo por su cuota nominal, puede vol- verse exorbitante si a su valor se aumenta el gasto de una recau- dación dispendiosa. Veamos los medios y ventajas que la Confederación posee para vencer este inconveniente más aparente que real. Se conocen dos métodos de recaudar o cobrar las contribuciones indirectas. Unas veces la» recauda el Gobierno mismo por medio de sus agentes directos; otras las arrienda el Gobierno a particu- lares, que las recaudan por su cuenta mediante el adelanto de un Impuesto que hacen al Gobierno. No hay necesidad de atenerse a uno de estos dos métodos exclu- sivamente, pues ambos pueden emplearse a la vez. adoptando el uno p;:ra ciertas contribuciones y el otro para ciertas otras. Uos dos son acusados de dispendiosos. Si el Gobierno mismo recauda la contribución por sus empleados, se dice que los sueldos de éstos empleados y los gastos de sus oficinas ocasionan consumos, que aumentan la contribución. Si da en arriendo su recaudación a particulares, que adelantan su valor al Gobierno, se dice oue los rematadores explotan al Gobierno y al país, y que sus robos forman BISTEMA ECONÓMICO I BENTÍSTICO 201 parte de la contribución. Algo puede haber de cierto en estos re- proches; pero lo más de ello es arma que emplean las oposiciones políticas para arrebatar al Gobierno, en nombre de la economía, el apoyo de sus empleados y el de la contribución indirecta, la más abundante en rentas fiscales y la más capaz de ahorrar desafectos al Gobierno. En todas partes la oposición, que sabe conspirar, em- puja al Gobierno hacia el empleo de la contribución directa, por las violencias odiosas que trae consigo. La economía physiocrdtica^ que sirvió a la revolución francesa del último siglo, fué partidaria decidida de las contribuciones directas, por motivos políticos más que de simple teoría; y las primeras asambleas reaccionarias con- tra el antiguo gobierno de la Francia prodigaron las contribuciones directas, suscitando en el pueblo que las soportaba odios que ayu- daron a destruir la antigua autoridad. Por la razón inversa debe preferir el uso de las contribuciones indirectas todo país, que se halle en el caso de fundar las autoridades de su nuevo régimen de libertad y progreso. Hay un hecho que responde victoriosamente al cargo de prodi- galidad dirigido contra la contribución indirecta por los gastos de su recaudación: y es que tales gastos no le impiden ser la contri- bución que más produce al Tesoro público. La recaudación administrada por el Gobierno mismo es má3 barata que la desempeñada por arrendatarios; pero eso es cuando el Gobierno, habiendo afianzado su estabilidad y organizado el sis- tema general de su administración, puede contraerse y se halla ca- paz de administrar por sí mismo sus recursos, con mejor resultado que por arrendatarios. En eso acaban todcs los gobiernos; pero no es ese su punto de partida. Muy poco tiempo hace que los gobiernos de Europa administran directamente la recaudación de sus impues- tos. Por siglos enteros, antes de llegar a su madurez, han acostum- brado arrendar la percepción de sus entradas fiscales, a lidiadores que adelantaban su importe a los gobiernos. Es el método que con- viene a países que dan principio a su organización administrativa, y que atraviesan tiempos difíciles y extraordinarios. La España si- guió este sistema para la recaudación de sus impuestos en sus co- lonias de Sud América, que aunque Repúblicas independientes hoy día. su administración interior dista mucho de hallarse en pie de manejar sus recursos con menos dispendio que por arrendatarios. La Confederación Argentina podría servirse de este método pa- ra la cobranza de algunas de sus contribuciones indirectas, reser- vándose para otras la administración o recaudación por sus pro- pios agentes. Agentes o empleados para la percepción de las contribuciones indirectas no se requieren, ni más ni menos que los indispensables para el cobro y manejo de los demás impuestos. No podría imagi- narse un gobierno que careciese de empleados para el manejo de la hacienda: tanto valdría exigirle que se dispensara de tenerlos para el servicio de los ramos de guerra, de lo interior y de la po- lítica exterior. Bajo cualquier sistema de recaudación, el Gobierno argentino necesita del ministro secretario de hacienda, que le da el artículo 84 de la Constitución, para que presida al despacho de los negocios de la Confederación en la recaudación e inversión de las rentas na- cionales, atribuida al presidente de la República por el Art. 83, in- ciso 13 de la Constitución. A las órdenes del ministro de Hacienda ha de haber necesaria- mente una jerarquía de funcionarios fiscales, que corran con la co- branza, custodia y contabilidad del producto de los impuestos, cua- 202 JUAN B. ALBE1IDI lesquiera que sean, directos o indirectos. Como la hacienda del Es- tado tiene varias entradas, aunque no hubiera contribuciones indi- rectas, seria necesario tener muchos empleados al servicio del ra- mo de rentas. Para eBte servicio la Confederación tiene ya sus agentes natu- rales en provincia, en su gobernador respectivo y en los funciona- rios que dependen de él, es. ando al Art. 107 de la Constitución na- cional, que dispone' lo siguiente: " Loa gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación". Se debe ag.egar a estas palabras, que son agentes para hacer cumplir la Constitución y las leyes generales en el ramo de hacienda, lo mismo que en los demás ramos comprendidos en la materia general de gobierno. Estos agentes natura íes no impiden que existan en provincia otros agentes fiscales del Gobierno de la Conf? deración, en virtud de la facultad que la Constitución atribuye al Gobierno nacional de crear y suprimir empteos, y fijar sui atril) liciones, y nombrar los em- pleados para su desempeño. (Art. 64, inciso 17, y Art. 83, inciso 10.) Este sistema lejos de ser una novedad, restablece el método que ha regido por siglos en las provincias de la actual Confedera- ción Argentina, cuyos gobernadores locales nombrados por el rey de España directamente lo mismo que lo era el virrey, su jefe co- mún, eran agentes ríe éste para la cobranza de las rentas reales, e ln Carta, y recién el crédito adquirió un rango elevado y estable en las rentas de Francia. En Sud América tenemos el ejemplo de Chile que empezó por regularizar sus entradas y rentas ordinarias, para concluir por el establecimiento de un sistema de crédito público, que ya existe en germen, y que existiría también organizado en servicio de las ne- cesidades extraordinarias del progreso de Chile, si el ministro R°n- jifo, muerto en la mitad de su carrera, hubiese alcanzado a comple- tar su pensamiento, que fué justamente el que acabo de exponer, como lo atestiguan sus trabajos atinados y cuerdos, y los confiden- tes de sus miras ulteriores respecto del uso del crédito público en las rentas de Chile. Lejos de contrariar o Invadir los dominios del crédito privado, el del Gobierno debe dejar que le preceda en el orden normal de su formación y desarrollo en el país. Mucho antes de que existiese el crédito de los gobiernos en Europa, ya era conocido el crédito pri- vado como uno de los agentes más activos de la circulación de los capitales y de las ganancias que son su resultado. Los Bancos fun- dados en Venecia en 1157 en Barcelona en 1349. en Gónova en 1407. en Amsterdam en 1609. en Hamburgo en 1619 y en Inglaterra en 1694. precedieron en sig'os. como lo establece la data de su ori- gen, a la organización de la deuda de los gobiernos por emisiones de efectos o títulos de deuda pública productivos de renta. Las le- yes deben proteger esa precedencia lejos de contrariarla. El rol del crédito privado en Sud América se explica en toda su importancia trascendental con solo decir que es el medio d? agrandar la acti- vidad de los capitales, reconocidos por la Constitución argentina como el instrumento llamado a poblar, enriquecer y civilizar el suelo de ese país. Hemos estudiado en el capítulo VI de la seeunda parte y en el III de la primera parte de este libro los principios oue la Constitución ofrece al derecho orepnico. para estatuir en ma- teria de crédito privado sin dañar la libertad ni la riqueza. Allí hemos visto que la libertad de prestar y tomar prestado, comprendida en la libertad de industria, y la libertad de asociación, 206 JUAN B. ALBERDI consagradas por los Arts. 14 y 20 de la Constitución, envolvían la de establecer bancos particulares con todas las facultades esencia- les a las operaciones de esas casas de cambio. La Constitución no hacía en esa parte más que renovar la libertad que otorgaban nues- tras antiguas leyes civiles españolas, de establecer bancos particu- lares, con tal que no bajasen de dos en un lugar, como se estila boy en varios parajes de los Estados Unidos, para garantizar al pú- blico contra los monopolios y abusos de un solo banco. Según esto, la facultad que el Art. 64, inciso 4 de la Constitu- ción argentina da al Congreso de " establecer y reglamentar un ban- co nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con fa- cultad de emitir billetes ", lejos de hacer del giro comercial de ban- cos un monopolio constitucional del Estado, no lo impone siquiera como uno de los medios en que la Confederación deba ejercer su crédito público, dejándolo cuando más como un arbitrio admisible para el caso en que las circunstancias lo hicieren practicable y ne- cesario. Más posible es que antes se instalen bancos particulares en la Confederación por compañías de capitalistas, lo cual sería venta- joso a los fines económicos de la Constitución, siempre que se fun- daren con capitales extranjeros, en que el Estado jamás pudiese poner su mano por ninguna urgencia, prometiéndolo así en trata- dos internacionales si fuere posible. Por establecimientos de crédito privado organizados sobre pie tan excepcional como adecuado a nuestra situación excepcional también, los capitales extranjeros vendrían garantizados por sus gobiernos a buscar colocación en nuestro país, y el crédito privado tomaría estabilidad y desarrollo, bajo la confianza que inspiran las garantías internacionales contra los abusos de nuestros gobiernos, del género de aquel que en 1S26 refundió el Banco particular de descuentos de Buenos Aires en Ban- co Nacional de las Provincias Unidas, que poco a poco se trasfor- mó en la casa de moneda que fabrica y emite hoy en nombre del Estado la deuda pública llamada en Buenos Aires papel moneda. Sólo bajo la condición de una garantía en dinero efectivo para pagar a la vista los billetes emitidos, sería prudente que el Estado emprendiese la creación de un banco como el previsto por la Cons- titución; pero el Gobierno argentino es precisamente el que dista más que los particulares de poder ofrecer esa garantía, por la sen- cilla razón de que carece de un capital efectivo disponible para la fundación de un banco de verdad en el pago instantáneo de sus cé- dulas. ¿Y cuál Gobierno de Sud América no se halla en el mismo caso? Bueno es no olvidar a este propósito, que ni los gobiernos de Inglaterra y de Francia tienen bancos de Estado creados y funda- dos por ellos, pues tanto el Banco de Londres como el de Francia son establecimientos de particulares por mucha relación que tengan con los gobiernos. En otra parte hemos hecho ver que emitir papel moneda que no se pague al portador y a la vista en plata u oro, es organizar la baucarrota y crear la omnipotencia política bajo la ca- pa de una simple institución de rentas. El emp:éstito directo y franco de cantidad determinada toma- do a nombre de la Nación, es un medio de emplear el crédito del Estado, diez veces preferible a la emisión oficial de billetes de ban- a con base metálica o sin ella. La Constitución misma (artícu- lo 4) nombra ese recurso primero que loa otros; y por segunda vez en el Art. C4, primero da al Congropo la facultad de contraer em- préstitos de dinero, que la de establecer bancos de emisión. El empréstito, o bien sea la deuda pública, es el medio de re- partir el peso de la contribución entre las generaciones sucesivas SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 207 llamadas a disfrutar del señorío inextinguible de la patria común. Es una verdadera aplicación del principio de igualdad en la repar- tición del impuesto, que establece el Art. 17 de la Constitución ar- gentina. Las obras públicas, las instituciones, la prosperidad nacio- nal, obtenidas al favor de la deuda, pasan con ella a las generacio- nes venideras. Dar a los abuelos la carga y a los nietos el goce, se- ría iniquidad propia para formar generaciones de holgazanes. Nues- tros nietos tendrían razón en decir que les echábamos nuestra deu- da, si ellos mismos no hubiesen de tener nietos, como sus nietos los suyos, y así hasta la terminación inconcebible de la vida del Es- tado. Entre los empréstitos obtenidos en el país y los conseguidos en el extranjero, son más conformes a las miras de la Constitución ar- gentina los de la última especie. Es 'una manera de llevar a efecto la importación de capitales extranjeros, que el Congrego debe promo- ver por leyes protectoras de este fin y por recompensas de estímulo, según el Art. 64, inciso 16 de la Constitución argentina. Con los capitales extranjeros introducidos en el país por vía de empréstito, se obtiene en los prestamistas otros tantos amigos y sostenedores de la causa nacional. El acceder sensato, es decir, el acreedor europeo es el más fiel soldado de la causa del orden pú- blico. Naciones como la Inglaterra o la Francia podrían vaciar en- tre buscar empréstitos dentro del país, o tomarlos del extranjero; pero países desiertos y pobres que no tienen capitales propios, no tienen derecho a vacilar. Renunciar a los empréstitos ofrecidos por el extranjero, sería renunciar absolutamente al recurso del crédito en esa forma de deuda pública. El único en grande escala que se haya realizado en el Plata fué negociado en Londres. En cuanto a las condiciones de su negociación, la Constitución misma permite al Gobierno argentino estipulabas tales, que sirvan de estímulo bastante capaz de decidir al capitalista extranjero a colocar su dinero en países nacientes, llenos de peligros y riesgos, por los cuales tiene el deudor que pagar una prima de seguridad mayor que el interés mismo. En el Cap. 3 de la segunda parte de este libro, hemos estudiado las leyes normales que hacen subir el precio del dinero en todas partes.1 Allí hemos visto que lo que se llama usura y destajo vulgarmente, comprende no socamente el in- terés del dinero prestado, sino el premio del seguro por los riesgos que corre el prestamista de no volvpr a entrar en posesión de su dinero; riesgos que no vienen de mala voluntad precisamente, sino de causas infinitas independientes del deseo de pagar que puede asistir al deudor. Lo que sucede a ese respecto con el préstamo privado sucede doblemente con el empréstito hecho al Gobierno, el deudor más expuesto a contratiempos en esfos pa-'ses de inseguridad permanen- te. Los gobiernos de Sud América tienen que pa no pagar un seguro exorbitante; la pru- dencia está en aceptar las condiciones inevitables, a trueque de sa- lir del atraso, que es la posición menos económica. Es justamente lo que hace el negociante de California y de Copiapó, donde esca- sea el capital y abundan los medios de multiplicarlos a la par del riesgo de perderlos. Lo que sucede de país a país sucede de edad a edad en la vida de cada país; el premio del dinero marcha en ra- zón inversa de sus adelantos. El uso del capital prestado es más barato, a medida que el país es más culto, que su industria y su or- den político están más sólidamente establecidos. De las demás operaciones clr crédito, que. según el Art. 4 de la Constitución, deba usar el Congreso argentino para obtener fondos aplicables al gasto público, la más conforme a las miras de adelan- tos sólidos para el país que en la Constitución prevalecen es la crea- ción de las varias especies de fondos públicos, cuya practicabilidad hemos estudiado en el capítulo anterior. Sin ocupar el lugar de la moneda ni traer alteraciones alarmantes al comercio, el crédito del Estado puede ser puesto en circulación por la emisión de muchas clases de papeles o títulos de deuda pública, productivos los unos de una renta pagadera periódicamente a favor del que se consti- tuya tenedor de esos títulos, mediante la entrega de su valor hecha al Estado; y los otros (como la deuda flotante o billetes de las ofi- cinas del Tesoro) de un derecho de exigir el reembolso del capi- tal con interés a plazo determinado, o bien su admisión por las o i- cinas fiscales en papo de contribuciones adeudadas a la Nación. Sea cual fuere la forma en que el Estado haga uso de su cré- dito para obtener fondos aplicables a sus gastos, ya se valga del em- préstito ya de la emisión de fondos píib'icos. o de promesas de la Tesorera, hay condiciones comun°s a todas ellas, que el Gobiprno tiene que consultar para que el crédito público sea un recurso real 3 positivo del Tesoro, en lugar de ser un recurso nominal y fan- tástico. La idea de una d°uda perpetua y perdurable es desagradable para la imaginación del hombre, aunque tenga seguridad de perce- bir siempre la renta de esa deuda. Hay algo halagüeño en la idea de recuperar "1 va'or real que se da en cambio de un papel cual- quiera, por respetable que sea. Por parte del deudor, es decir, del Estado en este raso, hay también alr;o desaeradable en la idea de ser deudor perpetuamente aunque no sea sino porque la disminu- ción de la deuda agranda el circulo de sus recursos aplicables a otros gastos. Lu^-go 'a amortización, es decir, la cancelación Gradual de los papeles de rt*»uda d"l Estado, es una condición espncial a la vida riel crédito público La Nación deb° er°ar una cala de amor- tización y dotarla de fondos reales y efectivos, para comprar todos los años una porción de su deuda circulante, y amortizar o des- truir los Mruloft que la instigan La amorfi -aeion o su caifl d°be dar principio desde el día mismo en qno principie la deuda d°l Es- tado. Por ese medio puede extinguirse totalmente en un período más o menos largo: y aunque haya mucho de quimérico en la es- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 209 peranza de una amortización total y definitiva, es indudable que la amortización ejerce en la salud del crédito el mismo efecto que la imaginación ejerce en la salud del hombre. Para que la amortización aumente la confianza pública en fa- vor del Estad.o considerado como deudor, es menester que se efec- túe con fondos reales y 'verdaderos, que el Gobierno tiene que se- parar del producto de las contribuciones o de la venta de sus tie- rras y bienes nacionales. Luego el arreglo de las contribuciones es el punto de partida para la creación de la deuda o crédito público. Otra condición esencial para que la deuda del Estado in- funda confianza a los compradores de sus títulos, es que los fon- dos ajenos, que recibe a crédito, se inviertan en obras públicas de tal utilidad, que den al fisco los nuevos recursos para pagar los intereses y los dividendos de su deuda. En el crédito público, lo mismo que en el privado, la confianza del prestamista es doble, cuando ve que sus fondos, en lugar de gastarse estérilmente, se con- servan invertidos útilmente en poder del deudor, manteniéndole sol- vente poseedor de los medios de pagar sus deudas. La inversión de los fondos prestados a la República Argentina en empresas de utilidad nacional, es una condición que la Consti- tución misma impone a su crédito público por los términos de su Art. 4, que autoriza el ejercicio de ese recurso del Tesoro. También se impone esa condición a la deuda pública argentina por el senti- do de las palabras del Art. 64, inciso 16 de la Constitución, que autorizan al Congreso para proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las Provincias... promo- viendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales, la colonización de tierras nacionales, la introducción y es- tablecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales ex- tranjeros y la exploración de los ríos interiores — , si no precisa- mente con los fondos que el Estado obtiene a préstamo, al menos como la Constitución se expresa — , por leyes protectoras de estos fines, y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estimulo, en cuyos medios entra implícitamente el de aplicar una parte de los fondos públicos a la promoción y fomento de esos fines o empresas de verdadera utilidad nacional, previstas por el artícu- lo 4 de la Constitución. Otra y la más preciosa de las condiciones para conseguir qua el crédito público sea un recurso abundante y permanente del Te- soro argentino, es una prudencia suma, una moderación discreta y hábil, no tanto en el monto de la deuda que contrae la Confedera- ción, como en las condiciones con que emite a la circulación los títulos de su reconocimiento y renta, y en la forma o calidad más o menos reservada y circunspecta de esos títulos. Por lo mismo que el crédito público es un recurso tan indis- pensable al Tesoro de la Confederación, es menester cuidar de no comprometerlo, ejerciéndolo en formas alarmantes. La más capaz de producir este resultado desastroso es la emisión de la deuda pú- blica en forma de papel moneda. En Europa causa terror la sola idea de cualquier institución de crédito investida de la facultad, muy legítima por otra parte, de emitir billetes al portador y a la vista, ya pertenezca a particulares, ya con doble motivo si pertene- ce al Gobierno. Precisamente porque conocen allí por experiencia propia las numerosas condiciones de estabilidad, de orden, de inte- ligencia, de progreso general, que han acompañado a la formación lenta de su crédito público, se asustan de ver ejercer este elemento en sus formas más arduas y delicadas, por pueblos que recién abren los ojos al mundo de la industria y de la libertad. 210 JUAN B. AIBUIDI Siendo la moneda el instrumento con que se opera el cambi© de nuestros productos por los artefactos en que la Europa nos trae su civilización, toda alteración grave en el valor de esa mercancía intermediaria del cambio de las otras, introduce una perturbación en el comercio, siempre funesta a la suerte de estos países llama- dos a fomentar su civilización por los beneficios de esa industria representativa de tantos y tan variados intereses para la América del Sud. Según eso, es opuesta a las miras expresas de la Consti- tución argentina toda manera de ejercer el crédito público o priva- do capaz de enajenarnos la confianza del comercio, de los capitales y de las poblaciones de la Europa, que la Constitución argentina se empeña en atraer por las palabras terminantes de sus artículos 20, 25, 26, 27 y 64, inciso 16, y por todos los principios de su política económica y rentística. CAPÍTULO V. Autoridad y requisitos que en el interés de la libertad in- tervienen en la creación y destino de los fondos del Tesoro, según la Constitución argentina. El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro público., es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la so- beranía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapi- dada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país. ¿Cómo evitar que el Gobierno incurra en tales excesos al ejer- cer la soberanía del país delegada para crear el Tesoro y aplicarlo? ¿Hay garantías aplicables al remedio de esos abusos? ¿Cómo conse- guir que los principios económicos y rentísticos de la Constitución prevalezcan en las leyes y en los actos del Gobierno, encargado de hacer cumplir la Constitución? La Inglaterra ha encontrado ese secreto a costa de muchos siglos de experiencias dolorosas, y lo ha enseñado al mundo parlamentario: consiste en dividir el poder rentístico en doa poderes accesorios e independientes, a saber, el poder de crear los recursos y votar los gastos públicos, y el poder de recaudar, administrar y emplear esos recursos en los gastos de- signados, ¿por quién? Al poder legislativo, órgano más íntimo del país, es delegado el ejercicio de la primera atribución, y al ejecutivo el de la segunda por ser el Tesoro el principal medio de ucción y de ejecución. Tal es la teoría del Gobierno parlamentario de Ingla- terra, de que ha sido expresión práctica la Constitución argentina, a imitación de todas las conocidas en ambos mundos de medio siglo a esta parte. Toda la libertad del país depende de la verdad en esa divi- sión del poder. Ella constituyo la principal y más Importante tradición de la revolución de Mayo contra el gobierno d En el acta del 25 de Mayo de 1810, inaugural del nuevo régi- men, se previno que la nueva junta, depositaría del Poder ejecuti- vo, no podría rimenes al pueblo o sus vecih i o conformidad del Cabildo, eco inmedia- to de la ciudad. (Art. 9 de dicha acta.) SISTEMA ECONÓMICO t RENTÍSTICO 211 Los Estados Unidos do Norte América debieron a su madre pa- tria el legado de esa tradición de progreso y libertad. En la Gran Bretaña fué siempre de la Cámara de los Comunes el privilegio de iniciar las contribuciones, por el principio de que procediendo del pueblo toda contribución, es justo que el pueblo sea quien se la imponga. Eso fuera cierto, decía Blackstone, si sólo el pueblo pa- gase contribuciones, y no la nobleza propietaria, que en realidad laa soporta al igual del resto del país. La verdadera razón de ese pri- vilegio de los representantes del pueblo inglés (Cámara de los Co- munes) residía en el peligro de promediarlo con la Cámara de los Lores, elegida por el rey, a cuya influencia se la presumía sujeta por este motivo. Sin que en América existieran esas causas, los Estados Unidos reservaron esa prerrogativa a la Cámara de diputados, presumida siempre más cercana del pueblo por el erigen de su elección direc- ta, que no el Senado elegido por las legislaturas de Estado. El he- cho es que la Constitución argentina ha seguido el mismo ejemplo en ese punto. Al Congreso pertenece, según su artículo 4, el poder de impo- ner contribuciones, y de decretar empréstitos y operaciones de cré- dito para atender a los gastos ordinarios y extraordinarios de la Nación. Por el artículo 64 corresponde al Congreso: " 1. Legislar sobre las aduanas exteriores, establecer los dere- chos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas. " 2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporeionalmente iguales en todo el territorio de la Confedera- ción, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. " 3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Confederación. " 4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional. " 5. Establecer y reglamentar un banco nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes. " G. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la leración. " 7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la adminis- tración de la Confederación y aprobar o desechar la cuenta de in- versión. " 8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cu- yas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gas- tos ordinarios. " 9. Reglar la libre navegación de los ríos interiores, habili- tar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas. " 10. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extran- jeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para to- da la Confederación. "11. Dictar los códigos... de comercio... y de minería, y es- pecialmente leyes generales para toda la Confederación... sobre bancarrotas, sobre falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado... " 12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las nacio- nes extranjeras y de las provincias entre sí. " 13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la Confederación. " Por esas atribuciones vemos que la mitad del poder soberano 212 JUAN B. ALBERDI delegado al Congreso argentino es de naturaleza económica y ren- tística. Ese poder es exclusivamente del Congreso, B&gün la disposición del Art. 17 de la Constitución, concebida en estos términos: " Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en Art. 4 ". Las cláusulas del Art. 64, que dejamos trascritas, demuestran tam- bién que sólo él estatuye sobre la creación de los otros recursos del Tesoro nacional expresados en el dicho articulo 4 a la par de las contribuciones. Y del Congreso, la Cámara de diputados, como más inmediata al pueblo que la forma por su elección directa, es la única que ini- cia las contribuciones, estando al artículo 40 de la Constitución, que se expresa en estos términos: "A la Cámara de diputados co- rresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribu- ciones ". De estas palabras se iníiere que las leyes sobre los otros recursos del Tesoro, de que habla el artículo 4, pueden ser inicia- das también por el Senado o por el Poder Ejecutivo, en virtud de la siguiente disposición del Art. 65: "Las leyes pueden tener prin- cipio en cualquiera de las Cámaras del Congreso por proyectos pre- sentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo". En cada una de las atribuciones citadas, que da el Art. 64 de la Constitución al Poder Ejecutivo, puede tener lugar la creación de un recurso para las cajas del Tesoro nacional. Siendo exclusiva- mente del Congreso el ejercicio de esas atribuciones, se sigue que ningún recurso debe ser creado sino por intermedio de una ley. Pero a la vez que la ley es la única que crea los recursos del Tesoro, ella es también la que cada año determina cómo, en qué objetos, en qué cantidad deben ser gastados los recursos por ella atesorados. Por eso dice el artículo 64 de la Constitución: "Corres- ponde al Congreso... fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Confederación, y aprobar o desechar 7a cuenta de inversión ". Esa ley es la sanción que da el Congreso, o bien sea, es el consentimiento que pre3ta el país al programa o presupuesto de entradas y gastos de la administración general, formado y ofreci- do en proyecto por el Poder Ejecutivo, como jefe de la administra- ción, que la Constitución (Art. 83) pone a su cargo, y conocedor inmediato de las necesidades del servicio administrativo. Este pro- grama o presupuesto es una garantía de orden y de economía en las entradas, de pureza en el manejo del Tesoro y de buen juicio en sus aplicaciones, por la intervención inmediata que el país toma en esas funciones decisivas del fruto de su sudor, y por la inmensa garantía de la publicidad que acompaña a la discusión y sanción de la ley, que fija la carga o sacrificio anual del bolsillo del pue- blo y los objetos y destinos con que lo hace. Dada esa ley. el Poder Ejecutivo no puede percibir recurso, ni efectuar gasto que no estén mencionados o autorizados en ella. Es- ta sola consideración deja presumir la importancia inmensa que tiene en la suerte del país la formación de la ley de presupuestos. Ella se toca por un lado con la libertad y con la riqueza públicas, y por otro con el orden general y la estabilidad del Gobierno. Vea- mo.s, por lo tanto, cuáles son las condiciones esenciales de la ley de entrarlas y gastos. Digo de entradas y gastos, aunque la Constitución argentina sólo menciona el presupuesto de pastos. Dos elementos esenciales concurren a la formación de esa ley: el cálculo de las entradas o rentas, y el de los gastos en que deben ser invertidas. Limitar al Gobierno el poder de gastar y dejarle a su discreción el de fijar el valor de las entradas, seria exponer la riqueza pública al peso de SISTEMA ECONÓMICO 5 RENTÍSTICO 213 carga» exorbitantes, y la libertad del país a los abusos que pueden »er resultado de una cantidad ilimitada de fondos, que equivalen a una cantidad ilimitada de poder, dejada sin objeto en manos del Gobierno. Por otra parte, si la primera regla para conocer cuánto debe gastarse es conocer cuántos fondos se tiene para ello, importa a la buena economía del país que la ley de gastos empiece por fi- jar el cálculo de las entradas del año. Así el Congreso mismo, co- nociendo los medios de que puede disponer, se abstendrá de decre- tar gastos impracticables por falta de medios, y ajustará todos los del servicio público a las facultades reales y ciertas del país. Más adelante, en el capítulo sobre los objetos del gasto públi- co, estudiaremos la necesidad de dividir el presupuesto en tantos capítulos de gastos como el número de los ministerios que integran el despacho colectivo del Gobierno, y de que los artículos de gastos y entradas sean discutidos y sancionados separadamente, sin que el Gobierno pueda trasladar a un artículo fondos destinados a otro: cuyos requisitos son garantías prácticas de limpieza en la gestión del Tesoro nacional, y no meras y vanas formalidades. Importa darse cuenta por qué la Constitución habla de presu- puesta de gastos, y nada dice de presupuesto de entradas. Esto nos conduce a estudiar la ley de finanzas o de rentas, co- mo se dice en Francia, o bien sea el presupuesto de entradas y gas- tos en sus relaciones con el orden público y con la estabilidad del Gobierno en la República Argentina y en general en Sud América. Este punto es del todo práctico y peculiar. La Constitución de Chile (artículo 37) confiere al Congreso la facultad de fijar anualmente los gastos de la administración pú- blica. No le impone la obligación de fijar el cálculo de entradas. El artículo 44 de la Constitución unitaria argentina, de 1826, daba al Congreso la facultad de fijar cada año los gastos generales con presencia de los presupuestos presentados por el Gobierno. Tam- poco hablaba de presupuesto de entradas. La Constitución argentina de 1819, de que fué ccpia la de 1826, ni mención hacía de la ley de presupuesto de entradas y gastos. ¿Por qué ese silencio sobre el cálculo de entradas? Por la na- tural dificultad de efectuarlo en países que han destruido con el régimen colonial el antiguo sistema de rentas; y no habiendo crea- do uno nuevo en su lugar, no contando con la seguridad de las que se poseen, ni pudiendo calcular sus resultados a causa del movi- miento incesante de una sociedad en formación, es imposible en cierto modo sujetar a cálculo seguro el valor y la naturaleza de las entradas, que, por otra parte, dependen de la extensión de los gas- tos casi todos imprevistos y extraordinarios, como las necesidades de "estos pueblos urgidos, cuando no por la guerra, por la necesidad de su progreso material e inteligente. De ahí la" dificultad que siempre tocó el Gobierno de Buenos Ai- res, aun en los tiempos de garantías y de probidad en su ejercicio, para fijar el cálculo de las entradas destinadas a cubrir sus gas- tos. El señor de Angelis observó con razón que la mayor parte de los desórdenes de la hacienda pública de esa provincia eran debidos a la faciHdad con que los representantes del pueb'o decretan gastos sin asignar fondos, y a la docilidad del Poder Ejecutivo para acep- tar el cumplimiento de disposiciones puramente nominales. (1) ¡Cuánto mayor no será la dificultad del Gobierno general ar- (1) "Memoria sobre el estado de la hacienda pública." (Buenos Aires, 1834.) 214 JUAN n. ALBEWH gentino pava calcular el resulto do anual d.p entradas, que están re- cién por organizarse, y fijar los objetos y extensión de los gastos do una administración general, que apenas ha empezado a organi- zarse, sobre las bases de una Constitución que vino a sac;:r de la nada los elementos del Gobierno nacional completamente dislocado y ausente desde 1820! \iriiul, debiendo ser extraordinarios o imprevistos ne- cesariamente todos los gastos del nuevo Gobierno argentino, en los primeros años de su formación, la ley de presupuestos habrá de ser discretísima en cálculos y prescripciones, y tendrá que dar mu- cha latitud al poder del Gobierno, buscando gal bien que en el cálculo anticipado de las entradas y gastos, que no es practicable, en la cuenta de su inversión, que la Constitución (ar- tículo 64, inciso 7) hace necesaria. La observancia de esta garantía de la rendición de cuentas puede servir de punto de partida al Congreso, para estudiar los principios y reglas más o menos constantes que han seguido los gastos autorizados a medida que la necesidad los reclamaba; y que en lo venidero pudieran servirle de guía para principiar el uso de presupuestar, o calcular el valor de las entradas aplicables anualmente a los gastos de la administración general. De lo dicho hasta aquí se infiere, que la garantía constitucio- nal de la ley de rentas o presupuesto de entradas y gastos no podrá recibir su completa realidad y ejecución, sino a medida que el pais tenga un sistema regular y permanente de hacienda, y que habien- do organizado más o menos regularmente el servicio general y local de la administración del Gobierno federal, pueda tener datos cier- tos para fundar un cálculo de gastos. Si en este punto es verdad que los Congresos argentinos no deben perder de vista la suerte de las libertades del país, tampoco deben olvidar, que el orden, que no es más que la libertad conside- rada bajo cierto aspecto, puede ser comprometido y atacado por es- crúpulos hipócritas o por preocupaciones en la sanción de la ley de gastos. Esa ley ha de ser uno de los reductos que tome la demagogia cuando se traslade del campo de batalla y de la calle pública al recinto del Congreso; porque la demagogia, que también es capaz de cultura, ha de seguir al orden legal en todos los terrenos. La revolución, la conspiración desde lo alto de la tribuna legislativa ha de suceder a la conspiración armada, con el objeto de preparar el regreso de ésta y mantener al país en el círculo vicioso del atra- so de cuarenta años. Para contener este mal, es el veto o derecho de resistencia que la Constitución ha puesto en manos del Poder Ejecutivo, haciéndo- le participe de la formación de las leyes y encargándole de su san- y promulgación. (Art. 83, inciso 4, y artículos 66 y 69.) Toda ley que bajo pretextos hipócritas de libertad niega al Go- bierno la facultad de cubrir gastos que interesan al sostén de la Constitución y del orden, toda ley que bajo pretextos de reformas progresivas tiende visiblemente a despojar al Gobierno de entr reales y efectivas, en cambio de recursos paradoj onecidos o inciertos, son leyes encaminadas a desarmar al Gobierno de su poderoso medio de acción — el Tesoro — y a dejar a la Constitu- ción sin custodia ni guardián: es decir, son leyes de i y de desorden, o más bien son violencias disfrazadas con el nombre de . porque es indigno de este nombre santo todo acto encamina- do a destruir la Constitución, es decir, la ley de las leyes, aunque emane del faccioso disfrazado de legislador. En países inveterados SISTEMA ECONÓMICO S. EENTÍSTICO 215 en el vicio de la rebelión, la Constitución misma puede ser emplea- da como instrumento de desorden. En ese caso, al Poder Ejecutivo, encargado de su ejecución y cumplimiento, le toca defenderla con- tra sus enemigos de rango soberano, y hacer triunfar el propósito de ella en que se encierran todos los demás, a saber: No ser ven- cida, quedar siempre triunfante del desorden, .es decir, quedar siempre en pie, siempre arriba de la espada, de las barricadas y de las leyes, que son sus hijas, no sus amas. CAPÍTULO VI. De la autoridad y requisitos que, en el interés del orden, intervienen por la Constitución argentina en la recau- dación, manejo y empleo de ' la hacienda pública. Esta materia, la más grave y delicada de las tratadas en esta obra, por ser la más práctica y la más relacionada con los intere- ses de la política activa y militante de la Confederación, sería dig- na de un libro contraído exclusivamente a su estudio, diferente del que forma la materia principal de éste; por cuya razón sólo ex- pondremos a su propósito en otros tantos parágrafos: 1? Los principios y caracteres generales de la administración de hacienda según la Constitución ai'gentina; 2? Cuáles sean las materias de la atribución o competencia del ministerio de Hacienda; 3? Bases de la organización de las direcciones o servicios en que deberá dividirse el departamento de Hacienda para su despacho; 4? Reglas derivadas de la Constitución sobre la jerarquía de los funcionarios encargados del servicio administrativo de la ha- cienda pública. Principios y caracteres generales de la administración de hacienda según la Constitución argentina. La administración o gobierno de la hacienda de la Confedera- ción Argentina (porque son sinónimas las palabras gobernar y ad- ministrar) forma parte de la administración general del país, atri- buida al presidente, como encargado del Poder Ejecutivo, por el Art. 83 de su Constitución. Encomendar el manejo de las rentas ai Poder Ejecutivo, es poner las cosas en su lugar natural, es po- ner el gobierno en manos del Gobierno, porque las rentas son el principal elemento de poder. Recaudarlas y administrarlas, es, por otra parte, natural atribución del Poder encargado de hacer cum- plir la Constitución y las leyes en materia de hacienda pública. Con razón, pues, según la Constitución argentina (Art. 83, inciso 13), " hace el presidente recaudar las rentas de la Confederación, y de- creta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos na- cionales". Esta atribución, dada al Poder Ejecutivo, envuelve una de las más poderosas garantías en favor del orden general. Vere- mos adelanto las demás garantías secundarias que la misr a Cons- titución ofrece para hacer efectiva aquella función comprensiva de 2H JUAN li. AUJEEM otras muchas, que suponen otros tantos funcionarios encargados de su desempeño. Es tan esencial del Poder Ejecutivo la administración del Te- soro que todo estatuto que le despoje de ella, en todo o parte del poder que le da la Constitución, desnaturaliza ese ramo importante del gobierno del pais. y ataca la Constitución en su ba- se más fuerte. Ni será preciso para esto que le arrebate todo el poder rentístico; pues bastaría, por ejemplo, que la administración, del eró lito, uno de los recursos que forman el Tesoro nacional se- la Constitución (Art. 4), fuese colocada en manos de una auto- ridad un poco independiente del Poder Ejecutivo, para introducir la división o desmembración de éste, y preparar su ruina por me- dio de su debilidad. Por igual principio otro estatuto podía . reti- rarle la administración de la guerra, otro el de la marina, otro el del servicio de las relaciones extranjeras, para encomendarlas res- pectivamente a funcionarios más o menos independientes del Po- der Ejecutivo, por cuyo medio vendríamos a ver reducido este po- der, de que depende la estabilidad de la Constitución, a un poder escrito y nominal. No: las leyes orgánicas de la administración o ejecución del Poder constitucional en materia de hacienda deben ser, como lo ex- presa su nombre, simples medios de poner en ejercicio y acción lo que está en la Constitución, la cual en cierto modo contiene ya trazado el plan de la administración a grandes rasgos, desde luego que contiene trazada y delineada la composición del Poder Ejecu- tivo, que no es más que el mismo poder administrativo llamado con otro nombre. En este punto es peligrosísimo olvidar el principio tantas veces repetido, de que: los preceptos del derecho público, los artículos de la Constitución, son otras tantas cabezas de capítu- los del derecho administrativo, así en materia de rentas como en el resto de la administración general. Es posible a veces copiar sin in- conveniente un código de comercio, o un código civil, porque con- tienen principios de derecho de aplicación universal; pero es raro poder copiar, sin incurrir en despropósitos, las reglas de adminis- tración de un país regido por Constitución diferente de la nuestra, porque esas reglas son inseparables del modo de ser peculiar del gobierno puesto en ejercicio por su intermedio. Por eso un mismo país, luego que altera la Constitución de su gobierno, tiene nece- sidad de obrar un cambio análogo en el sistema de su administra- ción o manera de poner en ejercicio su moderno régimen. Por eso no hay código administrativo en ningún país, pues sería imposible o inútil codificar reglas que cambien cada día como las necesidades y condiciones del gobierno político. Me detengo en este punto, porque contiene un peligro constan- te de que se altere o comprometa el bello sistema que la Constitu- ción ha dado ai ramo de hacienda, por la adopción de doctrinas o ejemplos de administraciones que pertenecen a países regidos por Constituciones diferentes de la nuestra. Ya hemos tenido un ejem- plo de este extravío en el Estatuto de hacienda, que entregó la ad- ministración de e.ue ramo de a corporaciones en cierto modo independientes de él y revestidas de poder deliberante, cuan- do la Constitución (Art. 94) atribuye el despacho de la administra- ción general de hacienda al ministro secretario de Estado en este ramo. Omitiendo' el Consejo do Estado pone toda la administración iel país (Art. 82) en las manos exclusivas del presidente, quita de rarz a la administración art^ntina on todos los grados de su jerar- quía el carácter de consultativa, que la administración francesa ha- SISTEMA ECONÓMICO í RENTÍSTICO 217 cía derivar del principio en que descansa la institución central del Consejo de Estado. El error del Estatuto de hacienda, corregido por su derogación tan oportuna, habrá de repetirse muchas veces, si no se pone cui- dado en evitar el ejemplo y las doctrinas administrativas de paí- ses regidos por gobiernos unitarios; como Francia, el país de Eu- ropa más influyente en Sud América por la doctrina de sus libros, y Chile, el más edificante por el buen éxito de su gobierno en es- ta parte del continente. Casi todos los libros de administración que andan en manos de nuestra juventud y de nuestros hombres públi- cos son franceses. No hay un autor francés, de derecho o de mate- ria administrativa, que no sea expositor y apalogista del régimen unitario y centralista en materia de administración y gobierno. M. Cormenin, el más conocido y popular entre nosotros, realza la cen- tralización del gobierno de su país en estos términos: "En un solo instante el Gobierno quiere, el ministro manda, el prefecto comu- nica, el alcalde ejecuta, los ejércitos marchan, las escuadras nave- gan, se toca a rebato, retumba el cañón, y la Francia está en pie ". Nuestros publicistas leen esas doctrinas, no se dan cuenta de bu origen y motivos peculiares, y las aplican a la organización de nuestro país, sin reparar que la Constitución o modo de ser de su orden político está lejos de ser y poder ser unitario en el grado que la Francia debe a muchos siglos de trabajos graduales, y sobre todo a las circunstancias en que la colocó su revolución, bajo cuya ins- piración y exigencias recibió la centralización esencialmente mili- tar y militante a que alude M. Cormenin. El país que asumía el papel de cambiar la faz del mundo político y de resistir a sus coa- liciones, tuvo que buscar en la unidad, al estilo de un ejército, la prontitud y la energía que convenían a su doble acción de provoca- ción y de defensa. Dar esa organización a países que no tienen enemigos, porque gu Gobierno es el triunfo de una revolución consagrada, y en que ese Gobierno es llamado a proteger el progreso más bien por su abstención que por su acción, es copiar sin tino y disponer los pue- blos a la guerra y al despotismo, dándoles la aptitud para ambas cosas. Los libros españoles de administración incurren en la misma tendencia, muy loable y legítima para ellos, ya que su país disfru- ta también de la ventaja de un Gobierno csntral y unitario; pero esa tendencia es capaz, entre nosotros, de inducir a graves errores y extravíos por la naturaleza de nuestro Gobierno unitario y mul- típlice a la vez, mezcla de nacional y federal. El partido unitario argentino, es decir, la porción del país más instruida en otro tiempo, bebió en esa fuente, usada sin examen, la doctrina de la unidad indivisib''e que escribió en su bandera, que formuló en un proyecto de Constitución frustrada, que forma has- ta hoy mismo la base rancia de su criterio político; pero que, en la realidad de los hechos que hasta hoy quedan, no tuvo enemigos más desastrosos que sus mismos partidarios. En efecto, el partido llamado unitario hirió la antigua unidad argentina de un modo más mortal y duradero, que lo habían he- cho con las lanzas sus predecesores los gobernadores insurrectos de 1820; el partido unitario minó la unidad creando las institucio- nes de la provincia de Buenos Aires, en que presentó a las demás de la República el dechado del aislamiento legislativo y adminis- trativo que adoptaron a su ejemplo en sus leyes fundamenta'' es de provincia; cayendo el país en esa especie de feudalismo republica- no en que ha vivido por treinta años, hasta 1853, en que la Consti- 21S JTTAH B. AI.!:: tuci. : ha reinstalado la antigua unión argentina: pero n» ya en el grado de su centralización pi I . secular, sino te- niendo que respetar el poder de provincia, elemento nuevo -o m;is bien retrógrado, que debió su consagración definitiva al ejemplo ocl Gobierno provincial de Buenos Aires constituido por los unita- rios o centralistas. Ese límite — el poder provincial — respetado por la centraliza- política que han reorganizado en su Constitución federal las provincias confederadas o ligadas en cuerpo de nación, también tendrá que respetarse por la centralización administrativa en ma- teria de hacienda. Las provincias han conservado individualmente todo el poder no delegado por su Constitución al Gobierno federal. (Art 101.) En ese poder, reservado a cada localidad, entra también su dosis de poder económico y rentístico, el cual tiene a su vez por límites generales las restricciones rentísticas que le traza el ar- tículo 105 de la Constitución. Ese orden dé cosas, basado en el poder de los hechos, hará inaplicable a la administración argentina el principio de uniformidad y centralización indivisible, que la ad- ministración francesa reconoce como uno de sus caracteres esen- ciales. Por resultado de ese estado de cosas consagrado por la Consti- tución en la Confederación Argentina, como en la de los Estados Unidos, tendremos dos administraciones distintas, dos sistemas de autoridades de hacienda, en lugar de uno solo unitario y central: el de la Confederación y el de cada provincia. " En Estados Unidos (dice M. Odent, traductor francés de Story) hay cuatro adminis- traciones distintas, cuatro presupuestos: la Unión tiene el suyo; los Estados, los condados, las comunidades o cabildos tienen igualmente el suyo. " Esa manera de administración dividida o des- centralizada, peculiar de las federaciones, y tan útil e inevitable en determinadas circunstancias, como la administración unitaria en ciertas otras, será la que convenga al gobierno económico de la Confederación Argentina; y, por cierto, que no es en la ciencia francesa, inspirada por la centralización absoluta, donde los publi- cistas argentinos hallarán la norma deJ régimen que con su gobierno económico, sino más bien en el ejemplo de países ad- ministrados por el sistema federal o de centralización relativa y li- mitada, como los Estados Unidos por ejemplo. •Además de esa limitación creada por los hechos y consagrada por la Constitución en favor del tesoro reservado a cada provincia como elemento de su poder local, la administración rentística de la Confederación tendrá que respetar, aunque transitoriamente, otro hecho imprevisto por la Constitución, desautorizado por ella, pero no por eso menos capaz de estorbar el establecimiento del poder nal delegado, en una sección importante del territorio ar- gentino. refiero a la resistencia que opone Buenos Aires a devolver a la Nación el ejercicio de los recursos peculiares de ésta, del gé- nero y en la medida que las demás provincias los han delegado o devuelto, en el Interés de formar un Tesoro nacional común y de ilar la Nación Argentina. Buenos Aires, por el hecho de su resistencia a devolver a la soberanía nacional los poderes que le son peculiares, se constituye apóstol y defensor obstinado del feudalismo, que radicó en el sue- lo argentino por el ejemplo de sus Instituciones de aislamiento pro- vincial en que no admll I6n bajo lnngún sistema de gobierno, como son la política exterior, la política comercial, las ñas, las monedas, los pesos y medidas, etc. El hábito, la falta SISTEMA ECONÓMICO Y RE>7TÍ3TICO 219 de estudio, el calor de la lucha, el interés local mal entendido, han creado allí la preocupación de que esas instituciones de provincia son otra cosa que arranques retrógrados de verdadero feudalismo. ¿Por qué caracteres se señalaba el régimen feudal de la Euro- pa antes de la edad media? Muy principalmente por ia excentrali-» zación administrativa, llevada a un extremo en que los señores o grandes propietarios territoriales, los prelados y las corporaciones ejercían el derecho de acuñar moneda, de crear judicaturas, de ad- ministrar judicia y de imponer contribuciones. " Cada ciudad y aun cada villa (dice Colmeiro) tenía un fuero particular y constituía un pequeño Estado con sus privilegios y magistrados, cada uno sin vínculos que los ligaran entre sí y sin subordinación a un poder co- mún. Entonces no había espíritu nacional ni existencia colectiva; sólo se reconocían grupos de intereses divergentes o encontrados y sentimientos de un egoísmo local, incapaces de elevarse hasta la concepción de la idea generosa de un bien público." (1) Este cuadro trazado por una mano extraña y distante, ¿no es el de la situación que han presentado los pueblos argentinos por treinta años? Pues bien: el único que queda firme, solo, en ese te- rreno de retroceso, después que todos los ciernas pueblos argentinos se han constituido en cuerpo de nación, es la provincia de Buenos Aires, que defiende y disputa a la Nación el poder de sellar moneda de provincia, de tener diplomacia de provincia, de celebrar tratados internacionales de provincia, de crear aduanas provinciales, etc. La falta del Gobierno nacional y central derrocado en 1820 per- mitió que el ejercicio de esos abusos no apareciese como un des- mentido dado a la existencia de una Nación argentina. Pero des- pués de reinstalado ese Gobierno por la Constitución de 1S53, tales poderes ejercidos por una provincia del país no podrían tener otro carácter que el de un resto del desquicio pasado, un verdadero res- to del feudalismo de treinta años. Para conservarlos en presencia de la Nación constituida, a pesar de la provincia que resistía de- volverle esos poderes, Buenos Aires dio a su provincia el nombre de Estado, buscando en la analogía de los países confederados una excusa a la retención de esos poderes; pero ya era tarde, porque hacía treinta años que los ejercía con el nombre de provincia, co- mo consta de todas las leyes expedidas en ese largo período y de todos los tratados internacionales celebrados por la República Ar- gentina, entre los cuales no se hallará uno solo en que Buenos Aires no esté nombrada como provincia integrante de la Nación Argen- tina. Sea de ello lo que fuere, esas instituciones de Buenos Aires, que no tienen sentido ni perdón en la ciencia, son sin embargo un hecho, revestido del poder de un hábito de treinta años de existen- cia y de ilusiones arraigadas, aunque desnudas de fundamento. La administración de hacienda de la Confederación Argentina tendrá que darse cuenta de ese hecho, y contar con la resistencia y limi- taciones que opondrá él a su centralización relativa en todo el te- rritorio por algunos años. Ejercerá el mismo influjo en el arre- glo de los demás ramos del poder administrativo, como los ejer- ce hoy en el establecimiento de la Constitución; pero él no será un desmentido a la nacionalidad argentina, porque la centra- lización del poder no es la unidad de la Nación. Será necesario com- batir o reaccionar contra él a pesar de eso, porque la centralización (1) Colmeiro: "Derecho administrativo español", t. 1, lib. 1, ca- pítulo 5. 220 JIW.V B. AIJJEUDI del Gobierno, que no es la unidad de la Nación, la conserva y sos- tiene. Pero los males arraigados deben ser combatidos por el régi- f pues la violencia los exaspera y robustece en vez de aaiqui- ]«rlos. España nos ofrece el ejemplo de este sistema, a cuyo em- pleo d^be los resultados que no pudo obtener por largos años d« ra contra las resistencias que Navarra y las Provincias Vascon- gadas oponían a la centralización del poder nacional. Convencida de la i:: de su guerra contra los fueros de provincia, respetó al fanatismo incorregible su existencia de becbo, en cambio del re- conocimiento que obtuvo de la supremacía nacional. El Convenio las leyes que fueron su consecuencia contienen la so- lución de esa dificultad. Hasta entonces la Navarra tuvo su régi- men especial en lo económico, judicial y militar, y las Provincias Vascongadas usaron íntegramente de sus fueros. Una ley de las Cortes de 25 de octubre de 1839 confirmó esos fueros y los de Na- varra, pero sin perjuicio de la unidad constitucional de la monar- : reserva que, aunque nominal basta hoy, era lo bastante para salvar el principio de la nacionlidad española de esos pueblos disi- dentes, más duradero que los intereses ilegítimos de su aislamiento. Las instituciones de aislamiento provincial en materia de ha- cienda, de que Buenos Aires se ha hecho un hábito de treinta ñños, tienen mucha analogía con los fueros de los pueblos del norte d» España; y esa analogía justificará la necesidad de emplear una política de contemporización y tolerancia, mezclada de expedientes incisivos, para vencer por las mejoras graduales y por el auxilio del tiempo la resistencia de su antigua provincia capital, arraiga- da en sus hábitos, en sus instituciones fundamentales, en sus ilusio- nes y errores, que caerán por su propio desengaño y convencimien- to, mejor que por los medios violentos y precipitados. La Confederación no debe emplear la guerra para vencer es* resistencia contra la unidad nacional de sus rentas. No se desarman las preocupaciones a sablazos. Pero no debe abstenerse de emplear la fuerza de los intereses y de las conveniencias, porque ninguna centralización se opera por sí sola y sin coacciones más o menos eficaces. § " De los objetos que, según la Constitución argentina, son de la. atribución del Ministerio de Hacienda. Antes de estudiar los principios de la Constitución que deben ■er bases de la organización y atribuciones de los funcionarios en- cargados del servicio de la hacienda pública, veamos la extensión y objetos que deberá abrazar este ramo importante del Poder Eje- «utivo. La Constitución (Art. 84) divide en cinco departamentos o mi- rios el despacho de la administración general, que el Art 83 encomienda al presidente de la Confederación. Esos departamentos son encargados a cinco ministros secretarios del presidente, bajo las denominaciones: De ministro del Interior; De Relaciones Exteriores; De Hacienda; De Justicia, Culto e Instrucción Pública; De Guerra y Marina. " Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 221 ministros ", dice el Art. 84 de la Constitución. Veamos los negocios que esa ley deberá comprender en el despacho perteneciente al mi- nisterio de Hacienda. El comercio, la agricultura, I03 trabajos públicos y, en general, los intereses materiales y económicos que tanta predilección tienen de parte de la Constitución argentina, y que en países constituido» con menos miramiento a ellos forman, sin embargo, otros tantos objetos de ministerios separados, ¿en cuál de las cinco divisiones admitidas por la Constitución argentina para el despacho de su ad- ministración general deberán comprenderse tales objetos y los co- nexos con ellos, sino en la división o departamento de Hacienda? Lo cierto es que la Constitución los comprende entre los objetos relacionados con las atribuciones administrativas dadas al presiden- te, si no para intervenir en el ejercicio de las industrias declara- das de derecho privado, al menos para vigilar y proteger sus ga- rantías y desarrollo. Los objetos y materias de la atribución del ministerio de Ha- cienda admiten, según la Constitución argentina, una división prin- cipal en dos categorías, a saber: negocios de carácter económico, y asuntos de finanzas o hacienda propiamente dichos. Pueden ser materias de los decretos, reglamentos y ordenanza* del ministerio de Hacienda, encaminados a poner en ejecución las leyes sobre este ramo del Gobierno general: Los trabajos de utilidad pública; Los arreglos al comercio interior; Los reglamentos de navegación interior; La agricultura, minería, fábricas, artes y oficios; Los premios y estímulos a las industrias; Los bancos particulares, las sociedades anónimas y los medios estimulantes de traer capitales extranjeros; La estadística comercial; Los puertos, la pesca, faros, resguardos, edificios fiscales; Las patentes de invención, los privilegios temporales de carác- ter industrial a los autores de útiles inventos; La correspondencia con los cónsules y vicecónsules de la Con- federación en países extranjeros sobre comercio, navegación y da- tos necesarios a la riqueza nacional y al Tesoro público; Reformas y mejoras exigidas en la legislación sobre industria y rentas fiscales. Por sus atribuciones de carácter rentístico o hacendista pro- piamente dicho, el ministerio de Hacienda recibirá probablemente de la ley que organice su despacho la incumbencia de los siguientes negocios: Refrendar y legalizar todos los actos del presidente sobre ne- gocios económicos de hacienda de la Confederación. El ministro es responsable de los actos que legaliza y acuerda. (Art. 85.) Puede tomar resoluciones por sí solo en lo concerniente al ré- gimen económico y administrativo de su respectivo departamento de hacienda. (Art. 86.) Presentar todos los años al Congreso, a la apertura de sua sesiones, una Memoria detallada del estado de la Confederación en lo relativo a los negocios de hacienda. En esa Memoria el minis- tro, a más del estado comparativo de las rentas y gastos de la Re- pública, debe hacer conocer al Congreso sus miras sobre los me- dios de sostener el crédito del país, de mejorar su posición econó- mica, de agrandar los recursos y entradas de su Tesoro, de perfec- cionar la organización y aclarar las atribuciones de las direccio- x B. ALCEKDI nes o servicios en que esté subdividido el despacho general de ha- cien Formar el presupuesto de entradas y gastos. Dirigir y proveer todo lo conducente a hacer recaudar las rentas de la Confederación, y decretar su inversión con arreglo a. las leyes de - orrer con la subasta y arriendo de la recaudación de ramos fiscales. Redactar las instrucciones y reglamentos que juzgare necesa- para poner en ejecución las leyes federales sobre hacienda, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (son palabras de la Constitución). Redactar los proyectos de ley que emanen del Ejecutivo en materia de hacienda, y los decretos para la sanción y promulga- ción de las leyes sobre el caso, encomendada al presidente. (Ar- tículo S3, inciso 4). Despachar en los nombramientos y remociones de los emplea- dos de la administración de hacienda que fueren de la atribución del presidente. (Dicho artículo, inciso 10.) Administrar y conservar los fondos del Tesoro nacional, los bienes nacionales, baldíos, caminos, muelles, edificios fiscales. Dirigir todas las operaciones y negociaciones del Tesoro de la Confederación. Correr cen el reconocimiento, consolidación, pago de interés y amortización de la deuda pública de la República, de iodo carácter y en todos sus grados. Dirigir y ejercer una inspección activa y vigilante sobre todas las oficinas, tanto centrales como provinciales de carácter nacional, en punto a contabilidad, a cuenta y razón de su3 entradas v lidas. rar o despachar lo relativo a casas de moneda, a, pe- sos y medidas. Ir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los in- formes que juzgue convenientes al desempeño de su ministerio de Hacienda. (Art. 83. inciso 21.) Tales son los límites del poder administrativo del presidente, cuyo despacho pertenece por la Constitución a su ministro secre- tario de Hacienda. Más adelante, al tratar do la jerarquía de los funcionarios de Hacienda, veremos cuál es la medida del poder propio, que el ministro inviste en la gestión de esos actos y en el desempeño de esas funciones. Por ahora veamos qué reglas sumi- nistra la Constitución para organizar las varias direcciones o ser- vicies en que naturalmente habrá de dividirse el despacbo de la administración de Hacienda por una . ! de su mejor y más expedito desempeño. § i" i Ministerio de Hacienda en 'varias direcciones o servil gobiernos que se apoyan en la opinión, es decir, todos loa gobi' orque no sólo Que de- ben su elección al voto popular, sino también I03 que deben su estabilidad al los gobiernos patriotas, que asi se llaman lo ecn el asentimiento de la Nación, aceptan. más¡ bien i o, los ministros que la opinión les da. F.n ninguna parte la opinión es técnica o facultativa en aua elecciones. Las simpatías, el entusiasmo las deciden. El valor, la SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 223 elocuencia, el brillo de la fortuna, del talento, de las posiciones,, de los servicios rendidos a la patria, son el germen de esas sim- patías populares, que ponen a la cabeza de la administración, por la mano del Poder, a los poetas, artistas, oradores, militares afama- dos o propietarios influyentes desnudos de conocimientos especia- les y prácticos en el despacho de los negocios de Estado. La opi- nión, siempre inconstante, los abandona y destituye en cierto mo- do, antes que los improvisados estadistas empiecen a tomar algu- na inteligencia práctica de los negocios. Para remediar ese mal de las repúblicas y de los gobiernos re- presentativos, o para que puedan gobernar los hombres que poseen el gobierno como instinto en lugar de entenderlo como arte; para que un poeta, un orador, un propietario, un médico, elevados a la cabeza de un ministerio le manejen como a la máquina de un re- loj sin estar en el secreto de su mecanismo orgánico, se ha reco- nocido la necesidad y se iia encontrado el medio de dar al minis- terio una organización mecánica, que le constituye en cierto modo: máquina que transforma en decretos, oficios, reglamentos y orde- nanzas los pensamientos y los instintos generales del ministro. Ese mecanismo consiste en crear alrededor del ministro varios agentes encargados de dirigir por separado los diferentes ramos en que se subdivide el despacho de los negocios pertenecientes a su ministerio. La institución de cada uno de los directores o admi- nistradores subalternos del ministro forma lo que en materia ad- ministrativa se llama una dirección, servicio o despacho especial. Ese director puede ser jefe de otros agentes subordinados a él en el desempeño de otras tantas subdivisiones de su dirección espe- cial, como pueden serlo estos mismos a su vez, respecto de los sub- directores u oficiales mayores, en su despacho de otros pormeno- res y detalles del servicio. En todos estos agentes viene a residir la inteligencia especial práctica del despacho administrativo, que ellos aprenden, ya en las escuelas o academias de administración, cuando las hay, ya en la práctica dilatada del servicio aprendido gradualmente. Para que la subdivisión del despacho en varias direcciones no perjudique a la energía y prontitud de la acción administrativa, es necesario que ellas sean generales, es decir, extensivas a toda la Confederación en su ramo respectivo, bajo la dirección común e inmediata del ministro del ramo, su cabeza y jefe después del presidente. Se requiere, además, que, en vez de estar formadas por cuerpos colectivos {como tas administracio?ies de hacienda que creó el Estatuto abolido), sean unipersonales, siguiendo el sistema de la Constitución, que ha puesto toda la administración de la Confederación bajo la alta dirección unipersonal del presidente, ' El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciuda- dano con el título de presidente ", dice la Constitución, Art. 71. " El presidente es jefe supremo de la Confederación y tiene a su cargo la administración general del país ", dice el Art. 83. De aquí la regla de las direcciones unipersonales en la jerarquía de la ad- ministración argentina. Cada dirección deberá reducirse a un di- rector. ¿En cuántas direcciones o directores deberá dividirse el des- pacho de los negocios de hacienda connado al ministro de ese ra- mo? La Constitución argentina nos da desde luego a ese respecto una regia, que se deduce virtualmente de su mente conocida do centralizar y vigorizar tocio lo posible la acción del Poder Ejecu- tivo. Por otra parte, la ley orgánica de las direcciones u oficinas generales del despacho de Hacienda deberá acomodarse a las exi- 221 .TI VN B. ALBEKDI gencias nacientes y graduales de f-u servicio, por hoy tan sencillo como los recursos del Erario, y que sólo con el tiempo se irá vol- viendo complicado. Los elementos que pudieran formar desde hoy la organización del ministerio de Hacienda, se hallarían tal vez en la clasificación que la misma Constitución (artículo 4) hace de los recursos de la bacienc|a nacional, y en las reglas que para su recaudación, cus- todia y empico sugiere el arte administrativo en general. Según eso, el despacho del ministerio de Hacienda podria di- vidirse en tantas direcciones como recursos asigna el Art. 4 de 1» Constitución para formar el Tesoro nacional. Pudiéramos tener entonces las siguientes direcciones generales o centrales: 1? Dirección o administración general de aduanas; 2? Dirección o administración general de tierras públicas; 3? Dirección o administración general de correos; 4? Dirección o administración general de contribuciones indi- directas y directas; 5? Dirección o administración general de la deuda y del cré- dito público; 6? Dirección de la contabilidad general o contaduría de 1* Confederación; 7? Dirección o administración general de la, caja o Tesoro nacional; 8? Director o promotor fiscal de las contiendas que se bicie- r?ii necesarias para exigir los valores adeudados al Esta- do, y contestar las cobranzas ilegítimas contra el mismo. Estas tres últimas direcciones o servicios son como puntos de unión de las demás, porque todas sus operaciones dispersas vienen a traer sus resultados a la caja y contaduría general, en que la hacienda toda de la Confederación adquiere la unidad y conjunto que permite conocer su estado de un solo golpe de vista. Como cada una de estas direcciones o secciones en que se sub- divide el despacho de la secretaría o ministerio de Hacienda abra- za multitud de ramos y de operaciones diferentes, cada dirección a su vez exige la presencia y auxilio de uno o más subdirectores o agentes, subordinados a las órdenes del director general, en quio- tes se distribuye el desempeño de las varias operaciones que for- man la dirección general. Cada dirección aumenta o disminuye el número de sus agentes auxiliares, según la extensión de sus opera- ciones. Así la dirección de aduanas requiere naturalmente mayor número de agentes auxiliares que la de correos. Tin en el interés de su provecho común y general. Encerrado en ese límite el Tesoro nacional, como se ve, tiene un fin santo y supremo; y quien le distrae de él, comete un crí: eea el Gobierno cuando lo invierte mal, ya sea el ciudadano cuando roba o defrauda la contribución que le impone la ley del interés general. Hay cobardía, a más de latrocinio, en toda defrau- dación ejercida contra el Estado; ella es el egoísmo llevado hasta la bajeza, porque no es el Estado, en último caso, el que soporta el robo, sino el amigo, el compatriota del defraudador, que tienen que cubrir con su bolsillo el déficit que deja la infidencia del fraudador. Para mantener *la Constitución y llevar a cabo los objetos de a instituto que hemos señalado más arriba, la misma Constitución instituye y funda el Gobierno, cuyo costo se extiende y divide co- mo los servicios de su cargo, y las necesidades públicas que deben satisfacerse con el Tesoro de la Confederación. Según esto, los gastos se dividen primeramente en gastos na- cionales y gastos de provincia. Teniendo cada provincia su gobierno propio, revestido del po- der no delegado por la Constitución al Gobierno general, cada una tiene a su cargo el gasto de ru Gobierno local; cada una lo bar a expensas de su Tesoro de provincia, reservado justamente para ese destino. Según eso, en el Gobierno argentino, por regla general. i gasto es local o provincial ; el gasto general, esencialmente ex- lonal y limitado, se contrae únicamente a los objetos y servi- cios declarados por la Constitución, como una delegación qm provincias hacen a la Confederación o Estado general. Este sist' - na. que se diría entablado en utilidad de la Confederación, ha sid > jeclamado y defendido por cada una de las provincias que la for- man. (Constitución argentina, parte 2.», título 2.°, y pactos preexis- i entes invocados en su preámbulo.) Su resultado puede influir grandemente en el progreso provin- cial, si se sabe dirigir con acierto. Dejándose a cada provincia el SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 229 ;;asto de lo que cuesta su progreso y gobierno, tiene en su mano ia garantía de una inversión oportuna y acertada. Por la regla muy cierta en administración, de que gasta siempre mal el que fasta de lejos, porque gasta en lo que no ve ni conoce sino por noticias tai- días o infieles, el sistema argentino en esta parte consiste precisa- mente en esa descentralización discreta, que lia hecho la prosperi- dad interior de la Inglaterra, de los Estados Unidos, de la Suiza y de ía Alemania. En lo administrativo y no en lo político está el mérito de las federaciones. Así los gastos de provincia no son del resorte del Tesoro na- cional en la Confederación Argentina. Pero es preciso no confundir con los gastos de provincia propiamente dichos los gastos de carác- ter nacional ocasionados en provincia. En este sentido, los gastos nacionales de la Confederación, considerados dentro de sus límite,', excepcionales, son susceptibles de la división ordinaria en gastos generales y gastos locales de carácter federal. Los gastos del ser- vicio de aduanas, del de correos, de la venta de las tierras públicas, los gastos del ejército, que son todos gastos nacionales, se dividi- rán naturalmente en tantas secciones locales como las provinciar- en que se ocasionen. Esa división será necesaria al buen método y claridad del cálculo de gastos y a la confección de la ley de pre- supuestos. Por otra parte, residiendo el gasto público al lado de la entrada fiscal en cada sección de la Confederación, y no habiendo necesidad de que el Tesoro percibido en provincia viaje a la capi- tal para volver a la provincia en que haya de invertirse, la división de entradas y gastos en dos órdenes, uno general y otro local, ser- virá para distribuir los gastos locales que pertenecen a la Confede- ración en el orden en que están distribuidas las entradas, sin ne- cesidad de sacar los caudales del lugar de su origen y destino en la parte que tiene de federal o nacional. Bajo el antiguo régimen español de virreinato argentino, se observaba un método semejante que se debe estudiar como antecedente nacido de la experiencia de siglos. De este modo, mediante un buen sistema de contabilidad, la nacionalidad de ciertas rentas, proclamada por la Constitución, no traerá más alteración práctica en la caja de provincia, que un cambio en cierto modo nominal, mediante el cual se reconoce a la Nación el derecho de exigir y gobernar como suya cierta parte del Tesoro que cada provincia ejercía por sí durante el aislamiento. El solo reconocimiento de este principio restablece la idea de una pa- tria o nacionalidad común en materia de rentas. El tiempo traerá sus resultados con tanta mayor brevedad, cuando menos empeño to- me el Gobierno general en reducir a realidad presente la centrali- zación del Tesoro, reinstalado constitucionalmente después de cua- renta años de aislamiento y desquicio, en ese punto más delicado que el poder político. En segundo lugar, se dividen por la Constitución argentina los gastos generales en ordinarios y extraordinarios, según la regula- ridad periódica de su ejercicio y la posibilidad de preveerlos en el cálculo o presupuesto de ellos, que la Constitución manda ejecu- tar al principio de cada año, como garantía de pureza y legalidad en el manejo del Tesoro y en la discreción de su empleo. Para clasificar y dividir los gastos ordinarios de la Confedera- ción, la misma Constitución nos da una regla en la división que ella hace de los negocios del Gobierno general respecto a su des- pacho (Art. 84) en cinco ministerios o departamentos. Divididos loe; gastos públicos como los objetos de la administración en que debe:: 2o0 JUAN B. ALBEKDI &er efectuados, tendremos entonces los gastos ordinarios clasifica- dos de este modo: 1? Gastos del servicio o ministerio del Interior; 2? Gastos del servicio de las Relaciones Exteriores: 3? Gastos del servicio en el ministerio de Hacienda; 4v Gastos del ministerio de Justicia, Culto e Instrucción; 5? Gastos del ministerio de Guerra y Marina. En esta misma clasificación podrán entrar los gastos extraor- dinarios, según que se refieran a cualquiera de estos cinco depar- tamentos la empresa, la obra o la necesidad urgente y extraordina- ria que los motive. Examinemos las reglas que se deducen de la Constitución sobre la manera de dirigir y ordenar estas diferentes clases del gasto pú- blico. § n I De los gastos de cada Ministerio en particular considerados en su objeto respectivo. Ministerio del Inteeior. — Los gastos de este departamento de la administración se componen de lo que cuesta el estrechar la unión nacional, consolidar la paz interior, promover el bienestar general, que son los objetos de la Constitución más inmediatamente colocados a su cargo. Para llevar a cabo esos objetos, el ministerio del Interior tie- ne necesidad de pagar el servicio de los agentes civiles y militare:,, empleados en trasmitir su acción destinada a mantener la integri- dad nacional interior, el orden y la paz interiores, que consisten en la observancia de la Constitución y de las leyes; los edificios para las oficinas del servicio; los objetos para equipar y mantener el ejército. Tiene que costear los trabajos y obras públicas, los es- tablecimientos de beneficencia, la policía de seguridad y de sani- dad de que depende el bienestar general en los objetos de su cargo. Sobre estos puntos la ley de gastos debe dejarse conducir por las miras de la Constitución a cuyo servicio son destinados. La Unión nacional, es decir, la reinstalación constitucional de la integridad nacional del pueblo argentino, y la paz y el orden in- teriores de la República, son con razón, a los ojos de la Constitu- ción, el primero y más grande objeto del gasto público. Ese inte- rés representa hoy toda la causa política de la Nación Argentina, como en otra época consistió en la de su independencia de la Es- paña. La unión y la paz interior tienen ya sus grandes cimientos en la Constitución, que ha reunido en un solo pueblo la familia ar£( n- una antes dispersa en provincias aisladas, y puesto en paz el I res de la Nación con el de cada localidad. Conservar, defender solución del problema político argentino, la única sensata y leal que se le haya dado hasta ahora, llevar a ejecución sus c( cias por las leyes orgánicas del gobierno político interior, sei medio de constituir la unión y de consolidar la paz, no solan más económico y ahorrativo de gastos, sino también más efia poderoso que la acción de las armas. En cuanto al gasto que cueste el servicio de las persona picadas en conseguir la ejecución de esos fines del gobierno inte- rior, la ley debe tener presente, que. en el Estado como en la fami- lia, el buen servicio no depende del número de sirvientes siiv> bu capacidad. Felizmente la Constitución federal argentina exige SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 231 pocos empleados para el servicio del Gobierno general, compuesto de poderes excepcionales y poco numerosos. La policía, que forma una gran parte del gasto interior en los gobiernos unitarios, está reservada a los gobiernos provinciales por la Constitución argenti- na. Igual atribución les hace del servicio y sostén de los estableci- mientos de beneficencia. En cuanto al gasto exigido por las obras públicas para promo- ver el bienestar general, también es carga que la Constitución re- parte entre el gobierno interior de la Nación y el de cada una dé- las provincias confederadas. (Art. 104.) La obligación del Gobierno general de destinar una parte del gasto público interior a las obras y trabajos de utilidad nacional, no debe medirse por la grande necesidad que el país tiene de esas obras. La Constitución anduvo muy acertada en hacerlas depender más bien de las facilidades estimulantes ofrecidas al espíritu par- ticular de empresa, que de los recursos de un Erario naciente y ¿esprovisto de medios actuales. Gastos del ministerio o departamento de Relaciones Exterio- res. — Según la Constitución argentina, calculada para traer de afuera los elementos materiales e inteligentes de una prosperidad rápida y próxima, y las garantías de estabilidad del nuevo orden de cosas proclamado, los gastos del ministerio de Relaciones Ex- tranjeras se componen menos de los que cuesta el sostener la amis- tad y buena armonía de la Confederación con las naciones extran- jeras, que del orden de trabajos que ese ministerio debe poner en obra para dar a conocer en el mundo exterior las ventajas del nuevo régimen que ha sancionado la Confederación, las condiciones ad- mirables del país para el establecimiento de las poblaciones extran- jeras que se desea atraer y los recursos que presenta a la ocupa- ción de los capitales extranjeros. En Europa es donde convendrá propagar esas noticias. No bas- tará informar a los gobiernos para estimular su confianza y sim- patías, sino también a las poblaciones, al público de la Europa, que es tal vez lo más interesante. Para ello será preciso estimular el apoyo y cooperación de los sabios, de los viajeros, de los escritores de todas escalas, desde los autores de libros de ciencia hasta los escritores de periódicos; instituir y sostener agentes de inmigra- ción y colonización; enviar a los museos, a las exposiciones, a los gabinetes de historia natural las producciones que el país conten- ga en los tres reinos animal, mineral y vegetal, como medio de in- teresar la atención de la Europa industrial a favor de la Confede- ración. Será preciso hacer traducir oficialmente a las lenguas de la Europa las leyos, los documentes estadísticos y noticiosos sobre el país, y los libre i mismos que de algún modo conduzcan a dar a conocer la Confederación Argentina en su moderna situación. El idioma español, en que está escrito lo más de eso, es poco conocido en aquellas naciones de Europa cuyas poblaciones y capitales debe atraer ia Confederación a su suelo. Esos trabajos de propaganda y de información serán objeto del gasto más lucrativo y fecundo de cuantos pueda hacer la Confede- ración en su política exterior ele la época presente. Por muchos años los Estados Unidos costearon numerosos agen- tes en Europa para decidir a las poblaciones dispuestas a emigrar a tomar aquella dirección, que al cabo se ha convertido en una co- rriente espontánea tan fecunda, que hoy produce alarmas graves en los mismos Estados Unidos. Los cónsules y více-cónsules de la Confederación en Europa se- rán los agentes naturales de propagación de esas noticias, que inte- JVA.s B. ALHEKDI ■i al comercio en general; pero para ello será menester elegir personas que no tengan que contrariar los intereses privados de su comercio, dando a conocer los nuevos dominios que se abren al co- mercio del Rio de la Plata. Generalmente se hacen esos nombra- mientos en personas que conocen aquellos países con motivo de te- ner negocios de comercio pendientes en ellos; pero como todo el comercio que lia existido hasta hoy con el Río de la Plata se ha lio de una manera indirecta por los mercados de Buenos Aires y Montevideo, los intereses del nuevo comercio directo no pueden ser atendidos y servidos sino a expensas del antiguo comercio indirec- nada más contrario al espíritu de ganancia que los sacrificios de ese género. Será prudente elegir cónsules y vice-cónsules entre los negociantes dispuestos a comprender y servir los intereses co- merciales del Plata en toda su extensión y sin género alguno de parcialidad. En cuanto al sistema de estrechar y mantener la amistad de la República con las naciones extranjeras, la Constitución (Art. 27) ha preparado el más económico y ahorrativo que pueda concebirse. Consiste en firmar tratados generosos de igual tenor con todas las naciones. De ese modo el gasto del servicio diplomático durará principalmente hasta que la República haya cumplido con el ar- tículo 27 de su Constitución; pues, aunque los tratados envuelven reciprocidad de concesiones, que la Confederación debe vigilar en íavor de sus nacionales residentes en países extranjeros, está muy lejos todavía la época en que la reciprocidad comience a dar frutos dignos de un gasto público para recogerlos. Gastos del ministerio de Hacienda. — Se componen principal- mente de lo que cuesta el servicio de los agentes empleados en la dirección, recaudación y contabilidad de las rentas del Tesoro; la adquisición y sostén de las casas y establecimientos para su servi- cio, en que entran almacenes, oficinas, resguardos de tierra y mar, puertos, muelles, etc. El medio más expeditivo de economizar los gastos de recaudación naturalmente enormes en las contribuciones directas, que son las deferidas a la Confederación, es el arrenda- miento temporal de las más complicadas de entre ellas. Otro medio de economizar gastos en sueldos de empleados, es emplear pocos agentes, hábiles y honrados, en lugar de mucho* ineptos y sospechosos. Y como no se consigue el servicio de hom- ares do capacidad notable y de respetabilidad acreditada sino por compensaciones dignas de tales prendas, los sueldos crecidos paga- dos a la aptitud son un medio de disminuir el gasto público en empleados de hacienda. Siendo mayor la escasez de hombres capaces en esta materia que en otros ramos del gobierno, en nuestros países de origen es- pañol convendrá echar mano de extranjeros acreditados por su ap- ¡itud y probidad, para organizar y desempeñar el servicio de ha- cienda en los ramos que exijan conocimientos técnicos, tales como 3a contabilidad y las operaciones de la deuda y crédito público. En lo público como en lo privado, las grandes fortunas son hechas con ixilio de agentes que no por ser asalariados dejan de formarlas para sus patrones. En materia de hacienda es opuesto a la economía de las rentas icas todo servicio gratuito. "Es de temer, dice Say, que un uor rico que Bea, m da de balde sus trabajos, venda su po- der. " Eso es pagar más caro el servicio que se trata de ahorrar. El gasto rno y fecundo de cuantos abraza el ministerio de Hacienda, es el pago de los intereses, dividendos y amortización la deuda pública. En este punto se economiza más cuanto más SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 233 se desembolsa; porque restituir lo ajeno es como guardar y salvar un valor precioso para la riqueza nación Gastos djsl ministerio de Justicia, Culto e Instrucción. — Los gastos de esta ministerio son destinados a satisfacer las necesidades de la Confederación de orden intelectual, moral y religioso. Se com- ponen de lo que cuesta el sostenimiento del culto nacional; el suel- do de los empleados, y los establecimientos de la administración de justicia; los trabajos de codificación en el derecho común; y, por fin, los muchos establecimientos, trabajos y empleados destina- dos a propagar la instrucción útil en el pueblo de la Confederación de toda condición y sexo. La justicia, cuyos agentes y establecimientos debe pagar el Te- soro de la Confederación, no es la ordinaria de carácter civil y pe- nal, reservada a los deberes fiscales del Tesoro de provincia. Es únicamente la que corresponde por la Constitución a la Corte Su- prema y a los tribunales inferiores, encargados del conocimiento y decisión de las causas excepcionales que la Constitución especifica tn su artículo 97. El artículo 93 dispone que los servicios de esos funcionarios tengan una compensación determinada por la ley. Al gasto de esa compensación agregará la justicia federal el de los es- tablecimientos, oficinas y trabajos para facilitar y mejorar su des- empeño. De estos trabajos, los más dignos de ser objeto de un gas- to público serán la estadística criminal y civil, y la codificación o confección de leyes y estatutos de carácter técnico, para llevar a cabo la reforma de la legislación en lo ramos que no estén al al- cance general, decretada por el Art 24 de la Constitución. Si alguno de los poderes creados por la Constitución argentina para llevar a cabo la ejecución de sus altas miras merezca el boato de que el antiguo sistema rodeaba al poder regio, es la Corte Su- prema Federal, llamada a prevenir la guerra civil por la autoridad de sus decisiones; a restituir la paz a la República por la majestad de sus fallos sustituida a la fuerza de los ejércitos; a juzgar las leyes mismas en que el Congreso hubiese infringido la Constitución, que debe poner en obra por la sanción de sus leyes orgánicas o de simple ejecución, lejos de infringirlas; a llamar a juicio la obra de los siglos y de los reyes pasados en nuestra legislación civil, penal e industrial, que vive todavía en presencia de la Constitu- ción, que ha dado nuevas bases a las leyes y al derecho común de la Confederación. Los gastos del culto se compondrán de lo que cueste el sueldo de loa ministros de la Iglesia nacional; la construcción, refacción y sostenimiento de los templos; la fundación y sostenimiento de se- minarios para la educación del clero nacional, y el servicio de las misiones que se destinen a la conversión pacífica de los indígenas. La obligación de gastar una parte del Tesoro nacional en el sostenimiento del culto está fundada en el siguiente Art. 2 de la Constitución argentina: "El Gobierno federal sostiene el culto ca- tólico, apostólico, romano ". El Gobierno, como persona colectiva, moral y abstracta, no pue- de tener creencia religiosa, por más que los individuos de que se compone la sociedad que representa, considerados aisladamente, no puedan vivir sin una religión. Cuando el Estado toma a su cargo el gasto de un culto nacional y dominante, le toma principalmente como un elemento político, como un medio de gobierno, como un instrumento de educación y sociabilidad. El Estado no tiene por ob- jeto los intereses del otro mundo: el Gobierno no ha sido instituí- do para la salvación de las almas. Para eso es la institución de la Iglesia, asociación de las almas, para trabajar en el interés de su 284 JUAN U. AÍJJLRDI vida futura. La Confederación Argentina, como lo expresa el preám- bulo de su Constitución, se ha organizado como todas las naciones, oon las miras esencialmente temporales y terrestres que allí se ex- presan. La religión ha sido tomada por la Constitución (Art. 2> como un medio de llegar a esos fines; pues, como dijo un gran lesgilador (Montesquieu), la religión cristiana, que sólo parece ser- vir a la felicidad futura, sirve también para hacer la dicha de este mundo. El Gobierno de Estados Unidos no tiene religión predilec- ta, y su Constitución sólo protege a los cultos asegurándoles su más completa libertad. El resultado es que la religión cristiana tiene allí tanto influjo en la mejora del país, como en nuestras repúblicas de Sud América en que prevalece el culto del Estado. Si la Confederación ha tomado a su cargo el gasto del culío con un fin político y social, justo es que trate de aprovechar este fin, dando al culto costeado por ella una dirección que, sin sacarle de su carácter esencial, sirva mejor a los intereses de mejoramiento moral y social con que le hace existir a expensas de su Tesoro. El derecho de la Nación a ejercer esa intervención en la admi- nistración del culto, que ella costea con sus rentas, no puede ser disputado por ningún principio sano. La cuestión del patronato, co- mo derecho de los gobiernos de Sud América, está resuelta en el fondo por los actos mismos de la Corte de Roma. Si el patronato es protección, también es cierto que la Droteo ción no se impone, sino se ofrece. En este sentido puede existir el derecho de la Santa Sede para permitir o rehusar a los gobiernos que lo ejerzan en favor de la Iglesia Católica. Pero ese permiso está concedido tácitamente a los gobiernos de América, desde que Su Santidad el Papa acepta el ofrecimiento de esa protección contenido en las Constituciones que consagran la re- ligión católica como religión del Estado. Para negar a los gobiernos de los Estados católicos de América el derecho de ejercer esa protección o patronato, el Sumo Pontíi'ice debiera empezar por protestar y rechazar las Constituciones de esos Estados en la parte que consagran el culto católico como reli- gión oficial del país. Aceptar las Constituciones que eso contienen, aceptar las do- taciones y servicios hechos por el Estado a la Iglesia Católica, y negar al mismo Estado, de quien todo eso se acepta y recibe, el derecho propio, el poder propio de ejercer esa protección o patro- nato, una vez admitido o no protestado, es un contrasentido en que se estrellan todas las pretensiones de Roma en sus conflictos con los gobiernos americanos. De esto se sigue que el principio esencial de todos los concor- datos está convenido y admitido virtualmente por la Corte romana, y el trabajo de la sana diplomacia no tiene que negociarlos, sino que reducirlos a escritura. Por lo demás, el sostenimiento del culto forma exactamente el gasto que cuesta el principal medio de mejorar la condición moral del pueblo argentino, y de corregir el defecto que lo hace incapaz de libertad y de gobierno, a saber: el orgullo, el sentimiento exa- gerado de suficiencia, la susceptibilidad en sus habitantes, que no les permite admitir y respetar la verdad que desagrada, ya v< del poder, ya de la libertad; ya la escuche un ciudadano de otro, ya la oigan como encargado del poder. Esa disposición eterniza los odios político el orgullo herido no ha aprendido a olvidar ni a desconfiar de sí. Sin el dominio de sí mismo, sin la autor del hombre sobre su propia voluntad, en que consiste la libertad del ciudadano, que no es más que la disciplina vista de cierto as- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 235 pecto, no puede existir la autoridad, es decir, el dominio colectivo de los hombres sobre sus mismas voluntades; sin autoridad, la so- ciedad y la patria son quimeras. En la religión tienen su raíz más honda los principios de amnistía, de tolerancia, de abnegación y sacrificios políticos. Si una mitad del orden político está dentro del hombre, la religión tiene la mayor parte en la constitución del país. La religión cristiana es el único medicamento que puede cu- rar a la República Argentina de aquel achaque, en que viene a parar una gran parte de las causas de su malestar político y mo- ral. La situación religiosa de nuestra sociedad exige grandes .cui- dados. Como parte de la educación, la religión ha caído en desuso. Entre la filosofía estacionaria del último siglo y la falta de un gobierno nacional que velase en la educación, la sociedad presente se encuentra privada de ese resorte íntimo en que la ley social en- cuentra su más poderosa garantía. Pero la religión es un bálsamo que cura lentamente. Será pre- ciso inyectarlo en la sangre de la infancia. El que no empieza a creer de niño, es raro que deje de ser escéptico. El país tendrá que empezar por la formación del apostolado, por la educación del cle- ro nacional. En buenos seminarios más bien que en espléndidas iglesias se gastará el dinero fiscal más útilmente al sostenimiento del culto. Pero esto no será lo bastante. Será preciso admitir ele- mentos ya formados que vengan de fuera, y aun estimular su in- ternación, como en el orden ecouómico. La República debe recibir con mano larga y generosa al clero ilustrado y capaz que busque servicio en sus altares, de donde quiera que venga. Yo no temería dar a los jesuítas mismos la respetuosa acogida que encuentran en el seno de los Estados Unidos y de la Inglaterra, países de cultos disidentes donde su influjo es benéfico. En el interés de las creencias, la Constitución argentina ha da- do al catolicismo los recursos del Tesoro, y a las demás creencias el libre ejercicio de su culto. En Francia, país católico, figuraba la siguiente partida en su presupuesto de gastos nacionales para 1843: Culto católico 35.967.300 francos Cultos no católicos 1.290.050 No pretendo que la Confederación deba gastar una parte de sus escasas rentas en sostener cultos disidentes; pero no hará un mal servicio a las creencias si, a más de libertad, concede a los cultos no católicos todo el apoyo que estuviere a su alcance, como dona- ciones de tierras para iglesias, cementerios y otros establecimientos de caridad práctica, v. g. En materia de instrucción pública, los gastos de esta sección del ministerio se compondrán de lo que cueste la enseñanza secun- daria y superior dada gratuitamente en nombre de la Nación; la dotación de los colegios para niños de ambos sexos; la fundación y sostenimiento de bibliotecas y museos; las escuelas de artes y oficios industriales; la venida y establecimiento en el país de sabios extranjeros; los premios y estímulos a las obras de útil aplicación en la República. En cuanto a la instrucción primaria, la Constitución la ofrece gratuita; pero gravita sobre el Tesoro local de cada provincia. (Constitución. Art. 5.) La Constitución (Árt. 64, inciso 16) habla de instrucción univer- sitaria, al mismo tiempo que su Art. 14 concede a todos los habi- tantes del país el libre derecho de enseñar y aprender. Hay cierta incoherencia en estas disposiciones, atendido a que la institución universitaria hace de la alta enseñanza una especie de monopolio Ü36 .i i vn B. A1BERDI del Gobierno, algo inconciliable con la libertad de aprender y ense- ñar, que tanto conviene a la propagación de la instrucción útil en nuestros países. Los diplomas universitarios para el ejercicio exclu- sivo de la medicina y de la jurisprudencia tienen algo de inconci- liable con la libertad de las profesiones asegurada por los Arts. 14 de la Constitución. No es el gasto más conducente a la instruc- cion que la República necesita el que ocasionan las universidades, otra cosa es del que se dirige al fomento de corporaciones su- bías formadas para estudiar la naturaleza, la bistoria y los elemen- tos de prosperidad que el país encierra desconocidos. La regla de concordancia de esas disposiciones consiste en resolver las duda*; siempre en favor de la libertad. El principio de la libre enseñanza pertenece a la Constitución de 1853; el de la enseñanza adjudicada al Estatlo (institución universitaria) es imitación de la Constitu- ción unitaria de 1826, cuyo Art. 55 daba al Congreso el poder de " formar planes generales de educación pública ". Los abusos del poder en la dirección de la enseñanza han he cho ver que su libertad era el mejor medio de garantizarla contra ellos. Bajo el mejor Gobierno argentino, la Universidad de Buenos Aires tuvo cátedras; oficiales en que se enseñó el materialismo de Cabanis (curso de filosofía de Agüero), y se reemplazó el estudio del derecho romano por la doctrina sensualista de Jeremías Ben- tham. Más tarde Rosas mandó que la Universidad no confiriese gra- do de doctor en ninguna Facultad, ni expidiese título de abogado o médico, sin que el graduando acreditare previamente ante el Gobier- no " haber sido y ser notoriamente adicto a la causa nacional de la Federación", bajo pena de nulidad del título. (Decreto de 27 de enei'0 de 1836.) Se conoce el uso que el dictador hizo más tarde del poder del Gobierno en la enseñanza, para extraviar la juventud en el interés de su dictadura. Hasta hoy duran los estragos de funesto influjo, remediado para lo futuro por la libertad de ense- ñanza y aprender proclamada por la Confederación. Si la dirección del gasto público es un medio de reglar la edu- cación, las arcas del Tesoro deberían abrirse con doble facilidad cada vez que se trate de pagar la enseñanza de artes y oficios, de lenguas vivas, de materias exactas, de conocimientos positivos pa- ra el pueblo, en lugar de gastar dinero en difundir la metafísica, que conviene más a las épocas de demolición que a las de creación y organización. Cátedras de historia argentina, escuelas de derecho nacional, en que la juventud tomara desde temprano la inteligencia, el amor y la admiración de las instituciones de la Confederación, serían ob- ieto de uno de los gastos más juiciosos del presupuesto. La ciencia de la administración debería tener escuelas abiertas a la juventud con doble preferencia que el derecho político y abstracto. El estudio de la historia argentina y del derecho público de la Nación interesa a la tranquilidad y a la organización del país más de lo que esos estudios valen en otro país. Exponer la historia y explicar los principios del derecho político argentino, es poner en evidencia los motivos oscurecidos capciosamenle de sus largas gue- rras civiles cíe navegación y comercio, y la parte legítima que ca- da provincia tiene en el ejercicio de las rentas y poderes públicos que por cuarenta años han corrido por las manos exclusivas de un;' ola provincia con exclusión de todas las que forman la Nación. A propósiio de este ramo del gasto público, convendrá no olvi- dar que la Constitución argentina hace depender la cultura del paía de la educación que dan las cosas por sí mismas, de esa educación que se opera por la acción de la cultura extranjera venida en las SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 237 poblaciones civilizadas de la Europa, y en los demás elementos de prosperidad y cultura que ella nos envía ya formados, al favor de las sabias franquicias que le abre la Constitución moderna argen- tina. Gastos del ministerio de Guerra y Marina. — Se componen ellos de lo que cuesta proveer a la defensa común, radicar la unión nacional y consolidar la paz interior, por el sostenimiento de fuer- zas materiales al servicio del poder encargado de hacer efectivos esos fines de la Constitución. Es menester fijarse en que la sociedad argentina paga los gas- tos del servicio de la guerra en dos formas: en la contribución ge- neral, aplicada en parte al sostenimiento del ejército; y en la con- tribuclón especial que paga en el servicio que le impone el Art. 21 de la Constitución, que dice: "Todo ciudadano argentino está obli- gado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución con- forme a las leyes... ". La ley de gastos debe tomar en cuenta esta ultima contribución, para disminuir la otra, porque si no la guerra. invirtlendo dobles entradas que la educación y el progreso mate- vial, se hará permanente al favor de esos mismos recursos con qu^ cuenta. Pero la contribución o el gasto público hecho en servicio militar directo por los ciudadanos (guardia nacional), en que con- siste la más fuerte garantía de la libertad, tiene graves dificultades para que su aplicación en países recién nacidos a la libertad pro- duzca sus buenos efectos. Desde luego distrae a los ciudadanos del trabajo, es decir, de la guerra con la pobreza, que es el gran enemi- go de la República Argentina; y siendo el fusil una arma estéril a la libertad en manos del ciudadano que carece de inteligencia, de costumbre y de educación en el arte de ejercer esa libertad, el de- recho de armarse, es decir, la guardia nacional, como la garantía de la prensa libre, viene a ser en países que se improvisan en la vida republicana un elemento de despotismo, que más tarde se con- vierte en elemento de rebelión y de anarquía. En tales circunstan- cias es preferible que el país pague en dinero su contribución mi- litar; es decir, que la Patria y la Constitución paguen el servicio de su defensa a empleados permanentes, que hagan profesión de ocuparse de eso y de la vida militar. Es preciso que el país tenga un ejército de línea para el servicio de las funciones arduas y difí- ciles de su defensa y pacificación. Para votar los gastos militares, es preciso no ceder a la rutina que nos dejó la guerra de la Independencia contra España, alimen- tada después de la victoria con pretextos de gloria fratricida y va- na, y encaminada siempre a dominar a^l pueblo vencedor, y a de- fender el desorden radicado en instituciones que han nacido de él y lo expresan y representan fundamentalmente. La Constitución federal ha cegado la fuente de esas disipacio- nes organizando la paz de las provincias entre sí, y de la República con las naciones extranjeras. En vez de tomar precauciones caras y costosas para alejar a la Europa, ella impone al Gobierno federal el deber de fomentar la inmigración europea (Art. 25) y de afianzar sus relaciones' de paz y comercio con las potencias extranjeras, por medio de tratados basados en los principios generosos que ella es- tablece. (Art. 27). La Corte Suprema ha sido instituida precisamente para conso- lidar la paz interior de las provincias, sometiéndose al fallo tran- quilo de la soberanía, nacional, delegada en esa Corte, la decisión de las contiendas de provincias, que antes se entregaban a la suerte de las propias armas, costeadas con el dinero y la sangre de los pueblos. N B. ALBEKDI Organlzuda la paz en los intereses y en las cosas, poca será la necesidad que el país tenga de costear soldados para defenderla y consolidarla. ¿Qué objeto pueden tener los ejército.; y las guerras interiores en la República Argentina? Ninguno que no sea el interés de rep.- ner la injusticia y ©1 desorden en que han existido los intereses ar- gentinos hasta la sanción de la Constitución nacional que les ha da- do su lugar normal y equitativo. Con ese intento o sin él, las gue- rras interiores son las más veces el negocio de un partido o de un hombre, que aspira a la ocupación del poder para explotarlo en provecho de su rango, de su fortuna y de su vanagloria: simples • uerras de caudidatui'a; candidatos salvajes, que en vez de ganar -1 sufragio del pais en el campo hermoso de las elecciones libres y pacificas, lo arrancan en el campo de batalla con la punta di espada. Los que promueven y hacen la guerra no la pagan, los sol- dados de oficio y profesión son pobres las más veces. Pagan la gue- rra los hombres de fortuna, que dan su dinero, y los pobres, los sol- dados, que dan su sangre. ¿Para quién hacen esos gastos? ¿A qué fin? Para que un soldado gane una batalla (teniendo la empresa s<: resultado más feliz). La gloria del triunfo pone las simpatías fáci- les de la multitud en sus manos; y penetrado él de que su prestigio es un título que le asegura el poder del país en el sufragio de sus soldados y de las masas, ¿esperan los tantos propietarios que le -sirvieron para llegar a ese término, que vaya humildemente a co locar en sus oscuras manos su gloria y su poder conquistados por la victoria? El menor pretexto le sirve para destituir a la más le- gítima autoridad y reemplazarla por la suya. Ese día principia una nueva conspiración, y así va el país viviendo su inacabable vida de revueltas, costeadas por los que poseen en favor de los que na- da tienen. La guerra es una industria que da títulos, rango y cau- dales. ¿Quién busca la guerra? El que la necesita como industria. El militar de oficio aspira a mejorar de posición: el hombre es el mismo en la milicia que en la carpintería. El coronel quiere mor'" general; el general quiere acabar brigadier. Ascender en los salo- mes no es gloria. Ya no hay guerra contra España para ganar as- censos de los que obtuvo San Martín. El continente perdió su de- fensor y salvó su independencia: ya no hay guerra contra ingles?» y franceses. ¿Con quién pelear? porque es necesario pelear para l "cender. La guerra civil es deslucida: un general de guerra civil es peor que un general formado en el baile o en el bufrre. La gue- rra civil puede ser ennoblecida por un objeto grande. Se le busca bjeto si no lo tiene: la destrucción de los caudillos, la libertad 'ie la República (aunque nunca haya estado más libre). Rosas y roga eran frenéticos de libertad en sus palabras, pero nunca reu- nieron Congresos, ni promulgaron Constitución, ni firmaron trata- dos de libertad, ni desarmaron sus ejércitos, ni tuvieron rival en las ©lecciones, es decir, ni subieron al poder sino por el sufragio ce sus bayonetas. § III otos y carácter del par lunario. Se pueden comprender en la categoría de los ga -«ordi- narios los efectuados en obras públicas, como caminos, muelle, puentes, edificios para el servicio nacional; los gastos ocurridos en SISTEMA ECONÓMICO Y HE>7TÍSTIC0 239 e] sostén de la defensa común contra los ataques de una guerra de dentro o de fuera del país; las recompensas de estímulo; las compras de territorios, de inventos, de obras útiles a la prosperi- dad de la Nación; los subsidios prestados por el Tesoro nacional para urgencias imprevistas de provincia. Los gastos extraordinarios pueden ser de grande utilidad para el aumento del Tesoro, si se hacen de un modo reproductivo. Gas- tar en muelles, en caminos, en canales, en puentes, en escuelas de arte, es fecundar y multiplicar el Tesoro, que parece consumirse, y que en realidad se reproduce y acrecenta. Gastar de ese modo el dinero fiscal, no es disminuir, es agrandar las rentas de la Con- federación, que crecen con el tráfico, como el tráfico con las faci- lidades. En ese sentido, gastar es atesorar. Sin embargo, todo esto es aplicable al tesoro de un país, que después de llenar los gastos ordinarios de su administración, cuen- ta con recursos aplicables a esos objetos. Por mucho tiempo no será esa la actitud de las rentas argentinas; en cuya virtud la ley debe ser discreta y sobria en recargar al Estado con la obligación de gas- tar en obras públicas, que la Constitución hace accesibles a la indus- tria privada como campo de explotación. Los caminos, puentes, muelles y otras obras de esa utilidad pueden ser entregados tempo- ralmente para su explotación a las empresas privadas que tornea a su cargo el construirlos. El arte de gastar es más raro en Sud América que el de crear íecursos. Me atrevería a decir que al arte de gastar el Tesoro pú- blico se reduce la política y el gobierno de estos países, en quienes gobernar, se puede decir, es gastar, por la sencilla razón de que todo lo necesitan, de todo carecen, y todo tienen que adquirirlo a precio de un gasto. Después de eso, ¿no consiste casi toda la eco- nomía política en el arte de gastar con juicio? Si la economía es el juicio en los gastos (Say), la disipación es la locura en el Gobierno y en el país. No hay un barómetro más exacto para estimar el grado de sen- satez y civilización de cada país, que su ley de presupuesto, o la cuenta de sus gastos públicos. La ley de gastos (si habla la ver- dad) nos dice a punto fijo si el país se halla en poder de explota- dores, o está regido por hombres de honor; si marcha a la barba- rie, o camina a su engrandecimiento; si sabe dónde está y a dónde va, o se encuentra a cíps^s sobre su destino y posición. Toda la cultura de los Estados Unidos, toda la medida de su bienestar in- comparable, toda la excelencia de su gobierno, aparecen de bulto en sus leyes de gastos anuales, donde se ve que los caminos, los canales, la instrucción y las reformas útiles forman el objeto de los tres tercios del gasto público. Por el contrario entre nosotros, países sin caminos, sin mue- lles, sin puentes, sin edificios públicos, sin población, las tres cuar- tas partes del gasto nacional se contraen al ministerio de la Gue- rra. Se diría que somos pueblos que trabajamos y ganamos sólo para gastarlo todo en pelear. Por las leyes de Buenos Aires dadas en el período de su ma- yor prosperidad, entre 1822 y 1825, el ejército de la Provincia de- bía constar dé 4.751 soldados, sin incluir cinco regimientos de mi- licia activa, uno de infantería y cuatro de caballería, autorizados por una ley de 1817. La provincia de Buenos Aires constaba esca- samente entonces de doscientos mil habitantes. Por esa misma épo- ca el ejército de los Estados Unidos de Norte América (con catorce millones de habitantes a esa fecha) se componía do 6.188 hombres. En 1834 se pagaban 2.131 soldados menos de los que debía conté- .ir \X J:. ALBEBW ner el ejército provincia! de Buenos Airea, según sus leyes; pero en cambio se pagaban 448 oficiales más de los que correspondían a su dotación según ellas. De ese modo teníamos que mientras el ejército de Norte América poseía tres generales a su cabeza, el de Buenos Aires mantenía quince. Aquel tenía 116 oficiales de plana mayor y ISS de grados inferiores, mientras que el ejército local de Buenos Aires mantenía 698 oficiales para una fuerza de 2.357 sol- dados. La totalidad de las rentas publicas de Buenos Aires del pri- mer semestre de 1S34 no alcanzó a cubrir el gasto del solo depar- tamento de la Guerra. Las rentas fueron de 5.370.046 pesos, y los gastos de la guerra de 6.057.549. Resultó un déficit de más de seiscientos mil pesos. Es de notar que en ese tiempo la provincia estaba en paz con todo el mundo, hasta consigo misma. Los ga de un escuadrón de caballería, de 164 soldados, con plana mayor y los destacamentos de milicianos que guarnecían los mismos puntos, ascendieron ese año a cerca de medio millón de peso:;, sin contar el valor de sus enganches, monturas, vestuario y armamento. Toce el producto de la contribución directa y todos los derechos de puer- tonelaje no alcanzaron en 1S33 a costear un solo regimienl .. La provincia que, en esa época, invertía 184.593 pesos en la admi- nistración de justicia, 123.474 pesos en el culto, y 16S.48S en la educación pública, invertía medio millón de pesos en sólo un cuadren de caballería. (1) Demos en ello su parte respectiva a la impureza de los admi- nistradores; pero están ahí las leyes que dotaban el ejército de la provincia de Buenos Aires (con una población de doscientas mil rimas) de dos mil soldados más de los que Chile, con millón y me- dio de habitantes, ha pagado por espacio de muchos años para servar la paz interior de su territorio, mejor conservada que nin- guna en Sud América. A los doce años las cosas habían empeorado a ese respecto. Dos millones y pico era en 1847 el gasto del minis- terio del Interior, y veinte y siete millones el de la Guerra: la Jus- ticia, el Culto, la Instrucrñím. no_tenían lugar en el presupu^: to, To- dos saben que el 3 de febrero de 1852, Rosas presentó en Monte Ca- seros más de veinte mil soldados, como el ejército de la provine; ■. entonces poblada de uno3 doscientos cincuenta mil habitantes. Aho- ra poco su prensa oficial ha dado al ejército de Buenos Aires él número de ocho mil hombres: todavía tendría que descender cua- tro mil más para igualarse al de Chile, que consta justamente de este número. Y Chile tiene sus indígenas. Pero es verdad que no tiene cruzados contra el caudillaje. Los enemigos de estos países no está en sus desiertos, sino en el seno de sus ciudades pobladas de facciosos. Después de las ciu- dades de Arauco, arruinadas hace siglos, los indígenas, los :;a! no han destruido ninguna ciudad importante, no han derrocado Gobierno alguno legalménte constituido e instalado. Holgazanes ra- teros de nuestros campos, jamás han sido obstáculo al estableci- miento de las autoridades de la Nación ni de sus leyes fundamenta- les. Chile ha podido fundar su orden constitucional y dar lecciones de paz a la América del Sud, teniendo en su seno a los más indo- mables salvajes, los araucanos, poseedores de una porción central y hermosa de su reducido territorio. Si en Buenos Aires los indios pampas han aproximado última- mente sus dominios muchas leguas de la ciudad, es porque los hom- " Memoria sobre el esta c\ fínico medio de reducir a verdad de heck» la libertad de comercio en las provincias argentinas. ' Entre las catorce provincias que componen la Confederación Argentina no existe una ciudad ni población importante qus esto situada en costas marítimas, sin embargo de que las tiene abu»- dantes el territorio de esa Nación. SISTEMA ECONÓMICO Y EENTÍSTICO 255 Esa disposición de cosas tuvo su razón de existir en el espíritu de exclusión y de monopolio con que la España organizó esa colo- nia de su antiguo gobierno en América. Situados sobre los afluentes más o menos directos del Río de la Plata, todos los puertos poblados que tienen las provincias ar- gentinas, la España no necesitaba más que prohibir la navegación de los ríos interiores, para cerrar o bloquear todos esos puertos argentinos al comercio directo con la Europa no peninsular. Así la clausura de los ríos venía a ser la llave maestra de esa colonia. Prohibir- la libre navegación y bloquear los puertos argentinos eran sinónimos. ) Pero esa misma disposición geográfica de cosas imponía otro deber a los patriotas, cuando más tarde la revolución contra España proclamó la libertad de comercio: ese deber consistía en proclamar la libertad de los ríos como único medio práctico de hacer efectiva la libertad de comercio en un país cuyos puertos todos son flu- viales. ; Allí la libertad de los ríos quiere decir la libertad o habilita- ción de los únicos puertos naturales que tiene el país en su condi- ción presente. Sin embargo las cosas no pasaron de ese modo. Proclamada la libertad de comercio y mantenida la esclavitud de los puertos argentinos, las naciones extranjeras eran libres para comerciar con la República Argentina, con tal que se guardasen de hacerlo por todos sus puertos, excepto uno, el de Buenos Aires, puerto fluvial también. La libertad de comercio en esos términos no era una novedad introducida por la revolución contra España. Así la había otorgado ya el virrey Cisneros, desde 1809, bajo el gobierno colonial español. Lo más que hizo después el gobierno revolucionario de Buenos Ai- res fué dar a todas las naciones el adarme de libertad que el vi- rrey había dado sólo a la Inglaterra. Por lo demás no se necesitó más que conservar las leyes colo- niales de clausura fluvial, para* que todos los puertos argentinos, menos uno, continuasen cerrados al comercio exterior, como suce- dió. La libertad de comercio sólo existió de nombre. Creada por el gobierno colonial español, ella existió sólo para Buenos Airea, no para la Nación. Con arreglo a ése régimen fué celebrado el tratado de comer- cio con Inglaterra en 1825. Esta Nación no tardó en reconocer que, habiendo obtenido la libertad de comercio sin la libertad de nave- gación fluvial, sólo había conseguido, por su tratado incompleto, el derecho de comerciar por un solo puerto, como en tiempo del Go- bierno español, con un extenso país poseedor de infinitos puertos en las márgenes de opulentos ríos, que a la vez son las únicas vías de trasporte que tenga actualmente en ejercicio. Desde entonces la Inglaterra trabajó por conseguir la libre navegación fluvial, como el único medio de frecuentar directamente todos los puertos argen- tinos, y reducir a verdad práctica la libertad de comercio con los ricos territorios de ese país. Pero Buenos Aires resistía a la Inglaterra y a todas las nacio- nes extranjeras la libertad de los puertos de las provincias, en el interés de conservar para su puerto único el monopolio del co- mercio exterior de toda la República Argentina. Mucho antes de que la Inglaterra y la Europa buscasen el co- mercio directo con las provincias argentinas, ya esas provincias, desde los primeros días de su revolución contra España, deseaban -entrar en el comercio directo con la Europa. Las provincias ds 256 JUAN I!. ALCEliDI Santa Fe, de Entre Ríos y Corrientes pedían a Buenos Aires, des- de 1S16. que les dejase entrar los buques europeos hasta sus puer- tos interiores. Pero Buenos Aires rehusaba a las provincias la misma liber- tad que rehusaba a las naciones europeas. El puerto de Buenos Ai- res quería imponerse a las unas y a las otras, como el conducto inevitable y Tínico de su comercio mutuo. Desde aquel tiempo las provincias argentinas echaron mano u las armas, para disputar a Buenos Aires esa misma libertad de r vegación y de comercio, que la Inglaterra y la Francia le han dis- putado más tarde por medio de sus bloqueos. Vencida por las provincias en 1820. Buenos Aires les firmó tra- tados domésticos, en los que, reconociéndose igual en derecho poli- tico a cualquiera otra provincia argentina, prometió a las provin- cias vencedoras que la navegación fluvial sería arreglada en e! interés de toda la Nación por un gobierno común, que no se había de constituir sino después que las provincias entrasen en paz por su propia virtud. Era un modo diestro de aplazar indefinidamente el arreglo de la navegación fluvial, porque la paz exigida como con- dición previa para la instalación del gobierno general, no podía preceder a la existencia del gobierno que precisamente tiene por objeto el mantener esa paz. Destituidas de gobierno común, las provincias siguieron en- vueltas en la guerra civil, . que convenía a Buenos Aires para la prolongación del monopolio de los ríos. Las promesas de un arre- glo fluvial continuaban sin cumplirse hasta 1830, cuando vencid;; nuevamente Buenos Aires en el Puente de Márquez (no lejos ñ-2 Monte Caseros), repitió en un tratado doméstico de 1831 la antiguo promesa del arreglo de navegación, que retardó todavía treinta años más, hasta que vencida una tercera vez en Monte Caseros, fué proclamada la libertad de los puertos argentinos al comercio ext< - rior por el jefe de la reacción liberal de las provincias; las ouales ratificaron en su Constitución general ese principio de libre na- vegación, que sirve de base fundamental a todo el edificio de su Gobierno; y en seguida lo consignaron en tratados internación que lo hacen irrevocable, y que ponen en manos de la Inglaterra, de la Francia y de los Estados unidos 7a libertad de su comercio directo con la República Argentina por todos los puertos fluvi de su inmenso territorio, tan vasto como el de la Europa entera. En virtud de este cambio, que completa la emancipación co- mercial de las provincias argentinas, ya el comercio empieza a llevar hasta sus territorios interiores las poblaciones europeas que antes se quedaban detenidas en Buenos Aires; porque la libertad de comercio era un privilegio exclusivo de ese puerto, y sólo al] tenían la protección tutelar de sus cónsules, pues sólo a Buenos Ai- res podían llegar las embarcaciones extranjeras de guerra destila- das a proteger los derechos del comercio. La presencia de las fuerzas navales es una garantía tan esen- cial a la libertad de comercio en aquellos países, que Buenos Aires trabaja hoy por conservar para su puerto el monopolio de esa vea- taja, con el objeto de hacer estéril en las provincias la libre nave- gación fluvial, que le ha retirado el monopolio del comercio. Bue- nos Aires exige de las provincias, como condición de su unión recí- proca, que excluyan de sus puertos fluviales a los buques de gue- rra de la Europa: es lo mismo que pedirles que excluyan el co- mercio exterior. SISTEMA ECONÓMICO T BENTÍSTICO 257 § "I La libertad fluvial es la llave de la paz de la República Argentina. Pero la navegación de los afluentes del Plata ha traído allí, en favor del comercio de la Europa, algo más que mercados nue- vos y vías baratas de comunicación. Ha traído la posibilidad de la paz, sin la cual son imposibles o estériles el comercio y la navegación. La libertad de los ríos ha hecho realizable la paz de la Repú- blica Argentina, porque esa libertad ha hecho posible la instalación de un gobierno nacional, que tome a su cargo el mantenimiento de la paz: gobierno cuya ausencia total durante cuarenta años fué la causa principal de la anarquía inacabable de esas provincias. Exigirles que estuviesen en paz no teniendo gobierno común, era pedirles una prueba de que no sería capaz la misma Inglaterra con sus siete siglos de vida constitucional. El imperio es la paz, se dice en Francia; y esta verdad se traduce en todas partes por esta otra: El Gobierno es el orden. La libertad fluvial ha hecho posible la ci'eación del Gobierno nacional argentino, llevando con el comercio exterior a manos de las provincias la renta, el tesoro y la aptitud geográfica para ejer- cer la política exterior, que forma todo el Gobierno de países des- poblados, llamados a recibir todos sus elementos de fuera. El interés de conservar el monopolio del Gobierno general ex- terior de las provincias, que Buenos "Aires desempeñaba eventual- mente, a causa de que las provincias vivían aisladas unas de otras; ese interés retraía a Buenos Aires de cooperar a la creación de un Gobierno nacional, que, naturalmente, debía relevar algún día al suyo de provincia del manejo de las rentas y poderes argentinos que retenía provisoriamente. Sin la cooperación de Buenos Aires, las provincias no podían llevar a cabo la ci'eación de un Gobierno nacional, porque retenien- do Buenos Aires los elementos materiales del poder efectivo, me- diante el monopolio que hacía de la navegación y del comercio, con solo quedarse aislada y prescindeute, frustraba todos los es- fuerzos de las provincias en el sentido de organizar un Gobierno general. Como esa política de inquietud dañaba al comercio de la Eu- ropa, Buenos Aires cuidaba de echar sobre las provincias la res- ponsabilidad de la anarquía. Pero el más ordinario sentido común persuade de que las provincias no podían pelear en el interés de vivir sin rentas, sin participación en el Gobierno general y blo- queadas dentro de sus propios ríos; tampoco es comprensible que Buenos Aires pelease en el interés de devolver a las provincias sus rentas y sus poderes, de que las tenía despojadas. Como repetidas veces Buenos Aires había frustrado los es- fuerzos de las provincias para crearse un Gobierno común con sólo quedar aislada y prescindeute, las provincias v:cron que para crear su Gobierno general, les era indispensable destituir a Buenos Ai- res de los medios efectivos que tenía de ir pedírselo por su simple prescinclenoia sistemática, con la cual debían contar siempre las provincias Y como Buenos Aires retenía esos medios al favor del mono- polio que hacíí le ia v a ví- Tinción y del comercio exterior, las pro- vincias cuidaron, esta vez de proclamar la libre navegación de los ríos, para atraer a sus manos, por medio del comercio libre, los 25S .MAX B. AU1EEDI recursos elementales del poder de que Buenos Aires las tenía pri- vadas por medio del comercio esclavizado, es decir, por medio del comercio indirecto obligatorio. Desde ese momento las provincias han podido tener el Gobier- no nacional anhelado por cuarenta años, a despecho del aislamiento o prescindencia que Buenos Aires no dejó de poner en ejercicio como medio rutinario de impedir su organización. Cuando Buenos Aires se aislaba en otro tiempo, quedando con el monopolio de la navegación, su aislamiento aumentaba su fuerza: aislándose hoy sin la ventaja de ese monopolio, su aislamiento aumenta su de- bilidad. Eso es lo que acaban de comprender recién los imitadores ru- tinarios del aislamiento que Rosas explotó antes que existiera la libre navegación. Convencidos de ello, ahora tratan de recuperar sus monopolios perdidos, por medio de la reincorporación de Bue- nos Aires a la Confederación, con dos condiciones que tienden vi- siblemente a destruir el Gobierno general organizado y a esterili- zar los efectos de la libre navegación en que ha tenido origen; una de esas condiciones es la revisión de la Constitución general, que las provincias han jurado no tocar en diez años; la otra consiste en limitar el goce de la libre navegación fluvial a los buques ex- tranjeros de comercio, con exclusión de los buques de guerra. Esta libertad nominal de navegación serviría a los extranjeros sólo pa- ra verse desterrados de los puertos interiores, suscitándoles vejá- menes irresponsables de toda especie. Las provincias han tenido necesidad de constituir su Gobierno general a pesar de la inasistencia de Buenos Aires, porque sabían que nunca llegarían a constituirse, si hubiesen tenido que esperar que Buenos Aires contribuyese a organizar el Gobierno nacional que debía relevar al suyo de provincia de las rentas y poderes ar- gentinos, que retenía con ocasión de no existir Gobierno nacional. Eso mismo que hicieron las provincias para crear su Gobierno general, tuvieron que hacer las naciones extranjeras para obtener sus tratados de libre navegación; pues no los hubieran obtenido nunca, si hubiesen esperado a que Buenos Aires firmase esos tra- tados que debían destituirle de sus antiguos monopolios de comer- cio y de gobierno, por un resultado indirecto del principio de libre navegación asegurado por ellos. La asistencia de Buenos Aires, que por otra parte hubiera si- do de desear, no era indispensable para la validez de esos tratados internacionales, como no lo fué para la validez de la Constitución nacional. La mayoría de trece provincias contra una sola podía legislar aún para la provincia disidente, en fuerza del principio del Gobier- no de ese país, unitario en territorio y en existencia nacional por todos los actos fundamentales de su vida política de tres siglos. La población de Buenos Aires, igual a un quinto de la pobla- ción de la República, se compone en más de la mitad de extranje- ros, que no ejercen derechos políticos; cuya circunstancia hace me- nor el derecho político de Buenos Aires, que el de otras provincias menos pobladas que la suya, para influir en la legislación general por el peso del sufragio. La provincia de Buenos Aires consta de i,00 habitantes según un censo levantado por su Gobierno a fi- nes de 1854, y confirmado por un Rcyisíro estadístico publicado en 1S55 por el mismo autor de una obra que -asigna un millón de ha- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 259 hitantes a la Confederación Argentina, con exclusión de Buenos Aires. (1) Lo que han hecho las provincias y las naciones extranjeras pa- ra obtener la Constitución y los tratados, a pesar de la inasistencia de Buenos Aires, han de tener que hacer probablemente durante algún tiempo para afianzar esa adquisición y desenvolver sus conse- cuencias en el interés de la libertad y de la paz. Para saber si la República Argentina podrá gobernarse sin la asistencia de Buenos Aires, bastará tener presente que Bolivia, pro- vincia argentina en otro tiempo, ha podido existir y existo hoy co- mo Nación independiente; el Paraguay, que fué simple provincia de la República Argentina, puede vivir y vive hoy como Nación independiente; Montevideo, ex provincia argentina, puede ser hoy la República independiente del Uruguay; ¡y la Nación Argentina, en su totalidad, es . decir, el cuerpo de que fueron miembros esa» naciones, no había de poder formar Gobierno argentino por la au- sencia de la provincia de Buenos Aires! En posesión de los elementos de poder efectivo que antes da- ban a Buenos Aires los medios de impedir la creación del Gobier- no nacional, las provincias han podido organizar el Gobierno que tienen, no con simples facultades escritas en una Constitución, sino con medios reales y efectivos de gobierno, que han asumido en virtud del cambio irrevocable de su geografía política. Luego la paz que existe hoy en las provincias argentinas, a la sombra del Gobierno general que se han dado, no es un acci- dente, sino el resultado necesario y permanente de la existencia de un Gobierno común, emanado a su vez del nuevo régimen de na- vegación fluvial que ha trasladado a sus manos los elementos del poder, retirados a Buenos Aires de un modo tan irrevocable, que sólo rompiendo los tratados perpetuos de libre navegación firma- dos con la Inglaterra, la Francia y los Estados Unidos, sería posi- ble restituírselos. § IV Garantías que establece la Constitución contra las resistencias al libre comercio y a la existencia del nuevo Gobierno nacional. Pero la libre navegación y la institución del Gobierno nacional, que es su resultado, tenían necesidad de otras garantías de estabi- lidad, y la Constitución no dejó de comprenderlas en sus previ- siones. Tomando el Gobierno de la Confederación atribuciones y ren- tas nacionales que ho,bían sido retiradas al Gobierno provincial de Buenos Aires por medio de la libre navegación de los ríos, era na- tural que el Gobierno nacional contase con la resistencia y oposi- ción sistemadas del Gobierno local de Buenos Aires. La Constitución argentina cuidó de establecer garantías de es- tabilidad contra los trabajos de esa resistencia. De esas garantías unas pertenecen a la política interior y otras a la política exte- rior del nuevo Gobierno argentino. La justicia en la distribución de los poderes y de las ventajas es la principal garantía en que la Constitución argentina ha bus- (1) Registro estadístico de Buenos Aires correspondiente al segun- do semestre de 1854, pág. 35. Notas del Sr. Maeso, autor de ese Registro oficial, a la traducción española de la obra de sir Woodbine Parisb. 260 JUAN B. aijjkuui cailo la paz de la República. La guerra civil de cuarenta años ha- bía tenido por única causa el desconocimiento de la justicia de- bida a los derechos tradicionales del poder de provincia. La Constitución de la Confederación Argentina ha puesto en armonía el poder de provincia con el poder de la Nación, según la regla de su coexistencia de tres siglos. El respeto a la historia ha desarmado la guerra civil. Desde el origen de los pueblos del Río de la Plata, los jefes de provincia eran elegidos directamente por el soberano de España. Jamás en el espacio de tres siglos se había nombrado en Buenos Aires un gobernador para provincia alguna de las argentinas. Me reservo nombrar siempre y por el tiempo de mi voluntad para es- tos empleos personas adecuadas..., sovietiendo a sus cuidados el inmediato gobierno y protección de mis pxieblos, decía el rey de España en la Real Ordenanza que organizaba el virreinato colonia], que forma hoy día la República Argentina. Eso es lo que han desconocido y desconocen hasta hoy los que pretenden asimilar el rol de Buenos Aires en la nacionalidad ar- gentina con el de París en la unidad francesa. Mientras que París nombró siempre los funcionarios del Gobierno interior de la Fran- cia, Buenos Aires no eligió jamás un gobernador de provincia. Cuando la revolución contra España proclamó la soberanía del pueblo argentino, el pueblo de las provincias pretendió, a ese tí- tulo, elegir sus jefes inmediatos; pero Buenos Aires, a título de capital, pretendió apropiarse ese antiguo poder de Madrid y nom- brarles sus gobernadores. Las provincias hubiesen aceptado tal vez ese régimen, si Bue- nos Aires como Santiago, capital de Chile, o como Lima, capital del Perú, hubiese hecho partícipes a las provincias del ejercicio del poder nacional, del tesoro y del comercio directo. Pero Buenos Ai- res excluyó a las provincias de su propio Gobierno general como hacía España, cuando las poseía como su colonia; y las excluyó También del tesoro y del comercio directo, como no había hecho la misma España, que destinó siempre una parte de las rentas gene- rales del país para trabajos de utilidad pública en esas provincias. Buenos Aires, bajo la' República independiente, absorbió la renta de aduana, por el monopolio de la navegación y del comercio exte- rior, y jamás destinó un real de esa renta para hacer un camino, un puente, una escuela en las provincias argentinas, que contri- buían a pagarla. La bandera española fué la última bandera de la Europa que vieron sus puertos fluviales interiores. En adelante no vieron más que la bandera local, porque Buenos Aires no les dejó ver otra. La exclusión trajo la guerra entre el centralismo, representado por Buenos Aires, y las provincias, que disputaron el poder como el -fin, y la libertad de navegación fluvial y de comercio como el '<■> de conseguir el fin por el influjo de la renta y de la geo- grafía política. Esa lucha de cuarenta años ha encontrado por fin su término en la Constitución nacional de 1853, aceptada por todas y cada una de las provincias de la Unión, excepto la provincia de Buenos Ai- res, que acabará por aceptar la parte que por esa Constitución le ofrecen las provincias en el Gobierno nacional, cuando vea que su aislamiento ya no puede impedir la creación de ese Gobierno. Al contrario, ella ha servido a la paz de la República Argenti- na, colocándola bajo la misma garantía que ha producido en Chile ílüdad de veinte años. Esa raraztía consiste en la omni- SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 261 potencia de derecho que puede asumir el Poder Ejecutivo delante de la insurrección armada, y mientras ella exista. Cuatro reacciones revolucionarias del monopolio vencido han sido sofocadas al favor de esa garantía desde el día de su sanción; lo cual muestra que la institución de Chile puede dar vuelta alre- dedor de la América del Sud en el interés de su tranquilidad. Imitando a la Constitución unitaria de Chile en la composición del Poder Ejecutivo para servir a los intereses de la paz. la Consti- tución argentina no ha podido ser igual a la Constitución federal de los Estados Unidos. Si la República Argentina hubiese adoptado literalmente el Go- bierno federal de los Estados Unidos, sus destinos hubieran sido más o menos tarde los de Méjico y Centro América. Comprendiendo que el punto de partida del Gobierno político argentino es diame- tralmente opuesto al de la federación de Norte América, compren- diendo que la Confederación Argentina consiste en la descentrali- zación relativa del Gobierno interior de un país unitario, al paso que la federación de Norte América consiste en la unión de mu- chos Estados, que eran y podían haber quedado viviendo indepen- dientes entre sí, como otras tantas naciones separadas, la Constitu- ción argentina ha consagrado un sistema de federación que rati- fica (no introduce) la unidad originaria y tradicional de la Nación, al mismo tiempo que disminuye las atribuciones del Gobierno cen- tral interior. Es una federación doméstica, por decirlo así, y como no existente para los poderes extranjeros, que en ningún caso pue- den establecer relaciones políticas con el Gobierno doméstico de una provincia argentina, sin atentar contra la nacionalidad de ese país y ejercer una intervención provocativa en la composición de su Gobierno general interior. La semejanza del nombre y del preámbulo, en las constitucio- nes argentina y americana, ha hecho pensar a los observadores su- perficiales que el sistema de Gobierno era el mismo. Pero la Federación tiene gradaciones infinitas, como la Uni- dad; y aunque es verdad que la unión perfecta, la paz, la justicia, la libertad son el fin esencial de toda clase de Gobierno, los medios, es decir, la constitución de I03 poderes depende de la condición es- pecial de cada país, y en este sentido no hay, no puede haber dos gobiernos idénticos. No por eso la Constitución argentina ha eludido la imitación de la Constitución de Norte América, en los puntos en que la pru- dencia aconsejaba su adopción. Así la Constitución argentina ha puesto a la cabeza del Poder judiciario la institución de una Corte Suprema, que garantiza la paz interior de la Nación, ejerciendo una jurisdicción decisoria de las contiendas domésticas, que las provin- cias entregaban a la suerte de sus propias armas, cuando vivían en ese estado de naturaleza o de completa desunión que al gobernador de Buenos Aires, D. Juan Manuel Rosas, le ocurrió apellidar Fe- deración. § V La Constitución argentina hace de la política exterior la llave principal de la libertad de navegación y de la paz. — Garantías internaciona- les del nuevo orden constitucional argentino. Con todas esas garantías de orden interior que, sin duda al- guna, son poderosas, la existencia del Gobierno nacional necesario a la paz, y la estabilidad del principio de libre navegación esencial 262 JUAN B. ALBEB»I al comercio, no estarían muy aseguradas en la República Argenti- na, si la Constitución no hubiese encontrado un medio de hacer irrevocables esas instituciones y los principios todos de su derecho público (libertad, propiedad, seguridad, igualdad), obligando al Gobierno a consignarlos en tratados internacionales de duración in- definida. Con este solo expediente la Constitución argentina intro- duce en el derecho político de la América del Sud una innovación salvadora para su civilización. Llenando ese deber impuesto por el Art. 27 de la Constitución. el Gobierno argentino ha consagrado el principio de la libre nave- gación de los afluentes del Plata en tratados perpetuos con la Francia, la Inglaterra y los Estados Unidos. Ha asegurado además en favor de los extranjeros los derechos civiles de igualdad, jjropie- dad, seguridad, libertad, industria, circulación, etc., por tratados de comercio, firmados con los Estados Unidos, el Portugal, la Cerdeña, Chile, el Brasil y el Paraguay. Con la Inglaterra tenía ya la Repú- blica Argentina un tratado de comercio desde 1825. Sólo los subdi- tos franceses carecen hasta hoy en aquel país de la garantía de un tratado de comercio, pero en breve lo tendrán de manos de la Con- federación. Los tratados de libre navegación aseguran con la libertad de comercio exterior para los puertos de las provincias la existencia durable del Gobierno nacional creado al favor de ella, y la conser- vación de la paz interior obtenida al favor de ese Gobierno. Facilitando la internación de la Europa oficial a todos los puertos del territorio argentino, esos tratados forman una garantía supletoria y adicional de la Constitución argentina, en favor de los extranjeros que inmigran y se establecen en esas magníficas pro- vincias. Por ese sistema los extranjeros son acompañados en aquellos lugares lejanos de la protección inmediata del Gobierno de su país, además de tener la del Gobierno del territorio argentino. En la América española, donde los gobiernos nacientes no tienen para sí mismos la seguridad que están obligados a dar a los extranjeros, es de inmensa importancia el sistema empleado por la Constitución argentina para afianzar el respeto a las garantías individuales con- cedidas por la Constitución. Ese sistema impone a la lealtad y prudencia de los gobiernos ilustrados de Europa el deber de estimularlo con su apoyo en el interés del comercio general. Y bien necesita de este apoyo, porque sin él será vencido por las resistencias del exclusivismo colonial, que tiene raíces de tres siglos en aquella parte del continente. § vi Política Que impone a las naciones extranjeras signatarias de los trata- dos sobredichos el interés de completar su ejecución, en servicio de la libertad de comercio y de la pacificación de aquel país. Creando un Gobierno nacional, la Constitución argentina ha tenido que darle poderes que durante su ausencia y a causa de ella estuvieron ejercidos por el Gobierno local de la provincia de Buenos Aires. La Confederación Argentina ha tomado posesión de esos pode- res, y Buenos Aires los ha visto salir de sus manos por medio de la libre navegación fluvial. SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO 263 Luego la institución del Gobierno nacional y la libre navega- ción de los ríos no han podido menos de perjudicar a los intereses accidentales de Buenos Aires. De ahí la oposición de esa provincia a los tratados internacio- nales, que han consagrado esa libertad, y a la Constitución que ha creado el Gobierno que le releva de los poderes y rentas nacionales, monopolizados durante cuarenta años por el Gobierno provincial de Buenos Aires. Para anular los tratados de navegación que le destituyen indi- rectamente de esos monopolios, Buenos Aires protestó contra su validez absoluta. Pero luego que los vio ratificados por las naciones extranjeras, Buenos Aires emprendió la anulación parcial de esos tratados, se- parando el territorio fluvial de su provincia del territorio fluvial argentino. Desde que la libertad se había asegurado por tratados interna- cionales, el monopolio vencido trató de reponerse minando esos tratados. No pudiendo romperlos del todo, trató de romperlos en parte; y para que su obra de restauración quedase permanente, buscó el apoyo de la misma política extranjera que había afianzado la pérdida de sus monopolios. Para anular los tratados de libre navegación en una parte del territorio argentino, Buenos Aires desmembró de éste el territorio fluvial de su provincia, y sustrajo por este medio al imperio de los tratados, que no pudo anular, nada menos que la embocadura del Río de la Plata, llave de la navegación de sus afluentes. He ahí todo el principio de la separación de Buenos Aires res- pecto del Gobierno de la Confederación: es un doble medio de resistencia a la libertad de comercio y a la creación de un Gobierno nacional necesario a la paz. Resiste la creación de un gobierno nacional en el interés de monopolizar sus rentas y poderes, como hizo cuarenta años al fa- vor del aislamiento en que vivieron las provincias privadas abso- lutamente de Gobierno común. Se opone a que las provincias tomen parte inmediata en el co- mercio exterior por medio de la libre navegación de los ríos, en el interés de restablecer el monopolio comercial, que le daba, con el monopolio de la renta, el del poder efectivo de la Nación. Luego siendo contraria a los intereses de la libertad y de la paz, la resistencia de Buenos Aires no merece el apoyo indirecto que le prestan algunas naciones comerciales de la Europa, por el hecho de acreditar agentes diplomáticos cerca de su Gobierno de provincia, el cual se ha separado del Gobierno general precisamente con el fin de desconocer la validez de los tratados de libre nave- gación, 'celebrados por ese Gobierno general. Luego las naciones comerciales que prestan ese apoyo a la se- paración reaccionaria de Buenos Aires, toman parte en la anulación de la misma libertad de comercio que desean conseguir, ayudan a Buenos Aires a reponer sus privilegios, después de haber ayudado a la Confederación a establecer sus libertades. Si en ese apoyo prestado a Buenos Aires, las naciones extran- jeras llevan el interés de alcanzar mejor la libertad y la na?, en aquel país, ellas no advierten que por esa política buscan la liber- tad de manos del monopolio, y esperan la paz dé manos del interés contrario a la existencia del Gobierno indispensable a su sostén. Es decir, que esas naciones pierden su tiempo en el Río de la Plata. Apoyando a la vez a Buenos Aires, que representa el mono- polio, y a la Confederación, que representa la UoertacL de comercio, 264 JV\y B. ALBEBDI tsas naciones apoyan el pro y el contra de una misma cuestión de política económica: es decir, que no aciertan a conocer el camino que conviene a su política, porque no estudian los principios que alimentan la división de la República Argentina hace cuarenta años. Definir el sentido de esa lucha, conocer la bandera económica de cada uno de los poderes que la sostienen, es, para la Europa, el me- dio de saber a cuál autoridad debe apoyar por su reconocimiento y por su consideración. La Europa no tiene más que un camino para asegurar y ex- tender la libertad de comercio en el Río de la Plata. Consiste en sostener, por medio de su reconocimiento exclusivo, al Gobierno Nacional, que habiendo nacido de la libertad de navegación y de comercio, tendrá que defenderla en el interés de su propia existen- cia; y que teniendo el derecho, como expresión de la mayoría nacio- nal, y la ftierza, por la adquisición reciente de los medios efectivos en que ella consiste, ese Gobierno general es el único que tiene el interés y los medios de hacer efectiva la paz. A la Europa le importa que la paz y la libertad de comercio tengan en aquel país distante una cintinela que las vigile en su propio interés, para no tener necesidad de mandar escuadras y ejér- citos a distancia de dos mil leguas, con el propósito imposible de pacificar un país sin gobierno, y de conseguir libertades de manos del monopolio. Reconocer un solo Gobierno argentino, es el medio legítimo que las naciones extranjeras tienen de apoyar la integridad política y territorial de la República Argentina, en el interés de la libertad de su comercio y de la pacificación de ese país. La integridad de la República Argentina y la independencia de la República Oriental son las dos llaves del libre comercio de la América mediterránea para las banderas comerciales de la Eu- ropa y de la América del Norte. La independencia oriental depende de la integridad política de la República Argentina. ÍNDICE Tmg. INTRODUCCIÓN, por M. García Mérou 7 SISTEMA ECONÓMICO Y RENTÍSTICO DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA SEGÚN SU CONSTITUCIÓN DE 1853 Introducción 17 PRIMERA PARTE DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA REFERENTES A LA PRODUCCIÓN DE LAS RIQUEZAS Capítulo I — Consideraciones generales 23 Capítulo II — Derechos y garantías protectoras de la producción 25 Artículo primero — Garantías y libertades comunes a los tres instrumentos y a los tres modos de producción 25 § I De la libertad en sus relaciones con la producción económica 26 $ II De la igualdad en sus relaciones con la producción ... 28 £ III De la propiedad en sus relaciones con la producción in- dustrial 30 § IV De la seguridad personal en sus relaciones con la pro- ducción de la riqueza . 32 § V De la instrucción en sus relaciones con la producción económica 33 Artículo segundo — Principios y garantías constitucionales que tienen relación con la producción agrícola 34 Artículo tercero — Principios y disposiciones de la Constitución que se refieren a la producción comercial 35 Artículo cuarto — Principios y disposiciones constitucionales que se refieren a la industria fabril 38 S I Situación fabril del país 38 § II 39 1 III 39 % rv 40 § v 41 Capítulo III — Escollos y peligros a que están expuestas las liberta- des protectoras de la producción. Artículo primero — De cómo las garantías económicas de la Constitución pueden ser derogadas por las leyes que se diesen para organizar su ejercicio 42 § I La libertad declarada no es la libertad puesta en obra . 43 § II El peligro de inconsecuencia viene de la educación colonial y de la Constitución misma 44 § III Ejemplos del medio de derogar la Constitución por las leyes orgánicas — Cómo la garantía constitucional de la propiedad puede ser alterada por el Código Civil ... 47 § IV De qué modo la seguridad personal, garantida por la Cons- titución, puede ser derogada por la ley en daño de la riqueza 49 § V De los infinitos medios como la libertad económica puede ser derogada por la ley orgánica 49 266 iudice Pag. 5 VI Toda ley que da al Gobierno el derecho de ejercer exclu- sivamente Industrias declaradas de derecho común, croa un estanco, restablece el coloniaje, ataca la libertad . . 50 § VII De cómo el derecho al trabajo, declarado por la Consti- tución, puede ser atacado por la ley 62 § V7II La libertad del trabajo puede ser atacada en nombre de la organización del trabajo. Verdadero sentido de esta palabra alterado por los socialistas 54 $ IX Por qué la Constitución sujetó a la ley el ejercicio de loa derechos económicos 55 § X Garantías de la Constitución contra las derogaciones de la ley orgánica — Base constitucional de toda ley económica 55 Artículo segundo — De cómo puede ser anulada la Constitución, en materia económica, por las leyes orgánicas anteriores a su sanción § I Nuestra legislación española es incompatible en gran parte con la Constitución moderna — La reforma legislativa es el Vínico medio de poner en práctica el nuevo régimen cons- titucional 68 § II Bases económicas de la reforma legislativa .... 59 § III Reformas económicas del derecho civil con respecto a las personas — División de personas — Potestad dominica — Patria potestad — Muerte civil — Matrimonio — Tutela y cúratela — Los menores, mujeres e incapaces no deben ser protegidos por la ley a expensas del capital y el crédito .... 60 § IV Reformas del derecho civil que se refieren a las cosas o bienes — Puntos de oposición entre el derecho civil romano, que ha sido y puede ser modelo del nuestro, con el estado económico de esta época 62 § V Puntos de oposición entre el derecho civil francés, modelo de las reformas legislativas en Sud América, con el estado económico de esta época 65 § VI Puntos de oposición entre el estado y exigencias económicas de la América actual con el derecho civil de las Partidas, Fuero Real, Recopilación Indiana, Recopilación Castella- na, etc. — Variaciones introducidas por la Constitución en la división de las cosas o bienes 67 § VII Reformas económicas exigidas por la Constitución en el derecho civil relativo a las cosas privadas consideradas en el modo de adquirir, conservar y trasmitir su dominio — Peculios de los hijos — Ocupación — Invención .... 68 § VIII Silencio y vacío del derecho civil español sobre la pro- ducción industrial como el primer modo originario perfecto de adquirir la propiedad en esta época — Accesión — Tradi- ción— Título — Importancia y base de la reforma en este punto vital a la circulación de la riqueza 71 § IX Continuación del mismo asunto — Adquisición hereditaria — Reformas exigidas por la Constitución a este respecto, en el imeres de Is ... 72 § X Continuación del mismo asunto — Servidumbre, prescrip- ción— Hipotecas — Reformas necesarias para hacer efectiva la Constitución a este respecto 74 £ XI Continuación del mismo asunto — Reformas económicas exisridas por la Constitución en el sistema o teoría de las obligaciones como medio de adquisición 75 § XI] Reformas económicas que la Constitución exige en el de- recho civil relativo a los contratos de mutuo, prenda, fian- za, sociedad, locación, venta, mandato, etc 77 { Xlll istitucionales do iniciar y acometer la reforma la legislación orgánica — En qué consiste la organizar I país — La eme hoy tiene la Confederación, reside casi todo en los códigos españoles y pertenecen a los reyes absolutos 82 § ?< completos, o por leyes sueltas — Dificultades del primero', motivos de preferir el último 88 § XV ias en la legislación imperial, o las autorizaciones al Po- - utivo cuando rige una Constitución — Chile último medio sus grandes —¿A quién la inicia- tiva? — ¿Ante quién y por quién son acusables las leyes TJDIGE 267 Pag. inconstitucional es? — Todos loa códigos antiguos y moder- nos, son modelos sospechosos de reforma, porque emanan de la voluntad omnímoda 85 SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE REFIEREN AL FENÓMENO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS RIQUEZAS Capitulo I — Consideraciones generales sobre él sistema de la Cons- titución argentina en la distribución de las riquezas . . 87 Capítulo II — Disposiciones de la Constitución que tienen relación con los salarios o provechos del trabajo 89 I I De la libertad en sus relaciones con los salarios ... 89 § II De la igualdad en sus aplicaciones a los salarios ... 90 S III De la propiedad en sus relaciones con los salarios . . 91 | IV La organización del trabajo no tiene en Sud América las exigencias que en Europa — Aplicaciones plagiarias— Con- dición del pobre en la República Argentina 91 § V Origen legal de la holgazanería entre los Hispano-Ame- ricanos 92 § "VI Medios legales de mejorar el trabajo y su organización — En qué consiste la organización del trabajo .... 93 § VII Oposición del antiguo derecho español y argentino con los principios de la Constitución federal sobre el trabajo — El viejo régimen de las leyes industriales en Buenos Aires 95 Capítulo III — Disposiciones de la Constitución que se refieren al interés o renta de los capitales y a sus beneficios $ I Los capitales son la civilización argentina, según la Cons- titución— Medios que ésta emplea para atraerlos ... 96 $ II La Constitución argentina protege el capital con la liber- tad ilimitada en la tasa del interés y en sus aplicaciones — Naturaleza económica del interés y orígenes de su alza y baja — Leyes contrarias a la Constitución en este punto vital 98 $ III Continuación del mismo asjanto — La Constitución atrae los capitales por la libertad absoluta de su empleo — De qué modo puede ser violada per leyes que dan al Estado la fa- cultad exclusiva de ejercer ciertos trabajos — Garantía con- tra este abuso funesto a la civilización argentina . . . 100 | TV De la seguridad como medio de atraer capitales — Bases que a este respecto da la Constitución a las leyes sobre préstamos, crédito, hipoteca — Acción de los tratados exte- riores en el crédito, como medio de seguridad .... 102 Capítulo IV — Disposiciones de la Constitución que protegen los be- neficios y renta de la tierra, § I Consideraciones previas sobre la tierra, su condición y ap- titudes en la Confederación Argentina 104 § II Continuación del mismo asunto 106 | III Bases constitucionales del derecho agrario argentino . 108 § IV De los beneficios de la tierra en sus relaciones con los principios de prosperidad y libertad civil 109 § V De los beneficios de la tierra en sus relaciones con el prin- cipio de igualdad 112 Capítulo V — Disposiciones de la Constitución argentina que se re- fieren a la población I I La población ha sido su principal propósito y por qué . . 113 § II La Constitución ofrece dos sistemas: el de la población artificial y el de la población espontánea 114 § III Plan de legislación para promover la inmigración espon- tánea— Legislación, vigente en parte en América, que des- pobló la España 116 § IV De la aduana como instrumento de despoblación . . . 118 § V Carácter económico de la aduana según la Constitución argentina — Es un impuesto, no un medio proteccionista ni exclusivo — Debe ser bajo el impuesto, y fácil la tramita- ción para no despoblar _ 120 § VI La Constitución condena a la aduana de protección en el Interés de poblar el país 122 § VII De la seguridad como principio de población espontánea — Garantías que le da a este fin la Constitución argentina 123 268 INDICB TERCERA PARTE DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN QUE SE REFIEREN AL 'NO DE LOS CONSUMO» PÚBLICOS, O SEA DE LA FORMACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EMPLEO DEL TESORO NACIONAL J»&g. Capítulo I — Principios generales de la Constitución en materia de consumos 128 Capítulo II — Aplicación de las garantías económicas do la Consti- tución a los gastos o consumos privados 12-9 Capítulo III — De los consumos o gastos públicos — Recursos que la Constitución señala para sufragarlos — Elementos y posibili- dad de un Tesoro nacional en la condición presente de la Confederación g I De la sensatez con que la Constitución ha declarado na- cionales recursos que lo son por su naturaleza y por la tra- dición política argentina — Obstáculos de hecho que la polí- tica nacional debe remover por grados y pacíficamente — Separación rentística de Buenos Aires 132 § II Continuación del mismo asunto — La Constitución ha con- firmado la integridad de la República Argentina en ma- teria de rentas, jamás desconocida por tratados o pactos nacionales — Limitaciones del nuevo sistema a la unidad ren- tística tradicional — Tesoro de provincia 135 § III Continuación del mismo asunto — Posibilidad de los recur- sos que la Constitución asigna para la formación del Teso- ro nacional — Fáltale sistema, no recursos 140 § IV Continuación del mismo asunto—Posibilidad del producto de las tierras públicas 142 § V Continuación del mismo asunto — Posibilidad del recurso de las contribuciones en la Confederación — El impuesto es posible cuando hay materia imponible 146 § VI Continuación del mismo asunto — Posibilidad de la renta de aduana para la Confederación — De cómo alrededor de este impuesto gira toda la política argentina desde el prin- cipio de la revolución hasta hoy — Significado rentístico de la resistencia de Buenos Aires 118 § VJI Continuación del mismo asunto — Posibilidad del crédito público como recurso de la Confederación comparativamen- te a Buenos Aires 158 § VIII Carácter local de la deuda pública de Buenos Aires, demostrado por el examen de los elementos de que consta 16» § IX Artificios rentísticos de Rosas para aumentar la deuda de Buenos Aires aparentando disminuirla — Del fraude en la amortización — La unión a la República solo puede salvar a Buenos Aires de la bancarrota a que camina aún des- pués de Rosas 164 $ X T>e los diversos medios de ejercer el crédito público de la Confederación 167 § Xí Aptitud de la Confederación para contraer empréstitos . 168 § XII De las varias especies de fondor públicos que pueden com- poner la deuda de la Confederación 171 Capítulo IV — Principios y reglas según los cuales deben ser "orga- nizados los recursos para la formación del Tesoro nacional 175 § I Bases constitucionales del régimen aduanero en la Confe- deración Argentina 176 £ II De la venta o locación de tierras públicas como recurso del oro nacional — Sistema conveniente a los fines de la Constitución 180 § III De la renta de correos como recurso del Tesoro nacional argentino 186 f IV De las demás contribuciones que la Constitución autoriza para formar el Tesoro nacional 189 § V Continuación del mismo asunto — De los fines, asiento, re- partición y recaudación de las contribuciones BÓgún los prin- cipios de la Constitución argentina 195 indio: 269 Pag. § VI De los empréstitos y operaciones de crédito considerados como fondos del Tesoro nacional— Cómo deben organizarse para servir a las miras de la Constitución 203 Capitulo V — Autoridad y requisitos que en el interés de la liber- tad intervienen en la creación y destino de los fondos del Tesoro según la Constitución argentina 210 Capítulo VI — De la autoridad y requitos que, en el interés del or- den, intervienen por la ConstíUición argentina en la recau- dación , manejo y empleo de la hacienda pública . . . 215 § I Principios y caracteres generales de la administración de hacienda según la Constitución argentina 218 $ II De los objetos que según la Constitución argentina son de la atribución del ministerio de Hacienda 220 § III Organización del ministerio de Hacienda en varias direc- ciones o servicios 222 § IV Jerarquía de los funcionarios o agentes del gobierno na- cional para el desempeño de la administración de hacienda 226 Capítulo VII — Objetos del gasto público según la Constitución ar- gentina 22* § I Clasificación y división general de los gastos . . % . . 228 § II De los gastos de cada ministerio en particular considera- dos en su objeto respectivo 230 § III Objeto y carácter del gasto extraordinario 238 Conclusión 246 APÉNDICE AL SISTEMA ECONÓMICO EXAMEN DEL GOBIERNO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA, CONSIDERADO EN SUS RELACIONES CON LOS INTERESES EXTRANJEROS DE NAVEGACIÓN, DE COMERCIO Y DE PAZ I La Constitución de la Confederación Argentina abre una era nueva en el derecho político de la América del Sud — Es hecha para atraer a la Europa en aquel país, al contrario de las otras, que fueron hechas para alejarla — Según ella, en América, gobernar es poblar — Sus medios de poblar son la libertad civil y la paz — Llega a este fin por la libertad de navegación fluvial y de comercio 253 II La libertad fluvial es el único medio de reducir a verdad de hecho la libertad de comercio en las provincias argentinas 254 III La libertad fluvial es la llave de la paz de la República Argentina 257 IV Garantías que establece la Constitución contra las resisten- cias al libre comercio y a la existencia del nuevo gobierno nacional 259 V La Constitución argentina hace de la política exterior la lla- ve principal de la libertad de navegación y de la paz — Ga- rantías internacionales del nuevo orden constitucional ar- gentino 281 VI Política que impone a las ' naciones extranjeras signatarias de los tratados sobredichos el interés de completar su eje- cución, en servicio de la libertad de comercio y de la paci- ficación de aquel paía 262 B1NDING SECT. AUG 2 3 1966 / HC Alberdi, Juan Bautista 175 Sistema económico A57 PLEASE DO NOT REMOVE CARDS OR SLIPS FROM THIS POCKET UNIVERSITY OF TORONTO LIBRARY